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CSDJ - F15001110200020100107701ADJUNTA20160713112013-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020100107701ADJUNTA20160713112013-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201001077 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 el 10 de marzo de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Gustavo Alfredo Higuera Becerra, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 18 de noviembre de 2010, por parte del señor Héctor Julio Sanabria Gallo, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Gustavo Alfredo Higuera Becerra, dado que le había adelantado a la señora María Alcira 1 Ponencia del Magistrado Luis Francisco Casas Farfán en Sala dual con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández

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Abogados en consulta Barrera de Sanabria un proceso verbal sumario contra el Banco Granahorrar de Duitama – Boyacá, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama – Boyacá, bajo el radicado 2006-00157-00 y sin embargo desde el inicio de la demanda y hasta el momento de finalizar su poder por renuncia del mismo, no rindió ningún informe de la gestión realizada muy a pesar de remitirle solicitudes de ello. Junto con la queja, se allegó copia del mandato conferido por la señora María Alcira Barrera de Sanabria, en favor del disciplinado para incoar el proceso verbal sumario de pérdida, reducción y restitución de intereses pagados al crédito hipotecario N° 22822, en contra del Banco Granahorrar de Duitama – Boyacá, así como del contrato del prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre ellos el 20 de marzo de 2006 y demás copias pertinentes, (Folios 1 a 20 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de abogado Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Gustavo Alfredo Higuera Becerra2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 4’111.824 y es portador de la tarjeta profesional N° 23015 del Consejo Superior de la Judicatura; el 16 de marzo de 2011,

con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 26 de octubre de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor; junto con lo anterior se allegó el certificado N° 18508 adiado 3 de diciembre de 2010, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que el doctor Higuera Becerra no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 25 del c.o. de 1ª Inst).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó el proceso disciplinario, visto en folios 30 a 31 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 7 de mayo de 20134, 21 de enero de 20155 y 8 de abril de 20156, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además en ésta etapa procesal se presentaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor de oficio No obstante haber sido citado en debida forma al curso de las primigenias sesiones de

la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado investigado dejó de concurrir a las mismas, motivo por el cual el a quo previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto7 del 4 de julio de 2012, a través del cual lo declaró como persona ausente y le designó defensor de oficio, quien se posesionó8 del aludido encargo el 3 de septiembre de 2012; dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Intervención del defensor de oficio Luego de lo anterior, en desarrollo de la sesión del 7 de mayo de 2013 de la audiencia en cita, el A quo previa lectura de la queja le confirió uso de la palabra al doctor Reinaldo Ibagué Corredor para que en uso del sagrado derecho a la defensa de su representado, doctor Gustavo Alfredo Higuera Becerra expusiera los argumentos de la 4 Acta de audiencia vista en folios 80 a 81 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folio 112 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, N° 3. 6 Acta de audiencia vista en folios 125 a 126 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, N° 3. 7 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folios 56 del c.o. de 1ª Inst.

8 Acta de posesión del defensor de oficio vista en el folio 59 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta misma, procediendo a aducir que primero se debían recaudar más elementos de pruebas, en aras de lograr estructurar en buena medida su defensa. Ratificación de la queja Estando en curso la sesión del 21 de enero de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Seccional de instancia le confirió uso de la palabra al quejoso, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja. Versión libre del togado investigado Estando en desarrollo la sesión del 8 de abril de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo, le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien señaló que en efecto fue apoderado de la señora María Alcira Barrera de Sanabria al interior del proceso verbal sumario No. 2006-00157-00; aduciendo que las cartas sobre rendición de informes llegaban a su casa, “pero por estar la misma ubicada entre Duitama y Tibasosa, eran devueltas por el correo”. Indicó que estaba pasando por un delicado estado de salud y que cuando renunció al poder lo hizo por ese motivo, “no viéndose en la necesidad de rendirle ningún informe”.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Las documentales allegadas junto con la queja, conformadas por copia del mandato conferido por la señora María Alcira Barrera de Sanabria en favor del doctor República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta Gustavo Alfredo Higuera Becerra para que en su nombre y representación incoara proceso verbal sumario de pérdida, reducción y restitución de intereses pagados al crédito hipotecario N° 22822, en contra del Banco Granahorrar de Duitama – Boyacá, así como del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre ellos el 20 de marzo de 2006 y demás copias pertinentes, (Folios 1 a 20 del c.o. de 1ª Inst. y anexo N° 1 de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 18508 adiado 3 de diciembre de 2010, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que el doctor Gustavo Alfredo Higuera Becerra no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 25 del c.o. de 1ª Inst). 3) A través del oficio N° 322 del 8 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama – Boyacá, remitió informe sobre las actuaciones surtidas al

interior del proceso verbal No. 2006-00157-00, (Folios 86 a 87 del c.o. de 1ª Inst.), destacándose que el disciplinable renunció al mandato el 18 de agosto de 2011, lo cual fue aceptado el 7 de septiembre de 2011. 4) La documental aportada por el disciplinable en desarrollo de su versión libre, (Folios 129 a 135 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 8 de abril de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio, así como los argumentos defensivos expuestos por el togado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta Frente a los deberes de observar la Constitución Política y la ley, así como promover y respetar las normas consagradas en este código y además de ello el de obrar con la debida diligencia en los encargos profesionales, los cuales están consagrados en los numerales 1°, 3° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo

37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”, destacando que dicha conducta fue imputada por que el togado a pesar de haber presentado desde el 18 de agosto de 2011, renuncia del mandato conferido por la señora María Alcira Barrera de Sanabria la cual fue aceptada desde el 7 de septiembre de 2011, omitió rendir el informe final que le impone el deber en comento; comportamiento imputado a título de CULPA.

4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 16 de febrero de 20169, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor de oficio No obstante haber concurrido a la última audiencia de pruebas y calificación provisional, tanto el togado investigado como el defensor de oficio designado dejaron de concurrir a las siguientes sesiones fijadas de la de juzgamiento motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciesen, el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto10 del 16 de diciembre de 9 Acta de audiencia vista en folio 197 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 7. 10 Auto que releva defensor de oficio y designa uno nuevo, visto en folio 185 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en consulta 2015, a través del cual relevó al anterior defensor de oficio y en su lugar nombró a otro profesional, quien se posesionó del aludido encargo en desarrollo de la sesión del 16 de febrero de 2015, de la audiencia de juzgamiento; dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Alegatos de conclusión Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento el a quo le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes esgrimieron lo siguiente: La defensoría de oficio del disciplinable: Indicó que no estaba claro qué motivó a su defendido a renunciar al mandato conferido razón por la cual se generaba duda en su favor, pues si eventualmente esa dimisión obedecía a problemas con los honorarios no estaba en deber de rendir informes a los clientes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 10 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, halló disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Alfredo Higuera Becerra de cometer la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos

(2) meses. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que se tuvo con certeza que el togado había faltado a su deber de rendir un informe una vez finalizara la gestión para la cual había sido contratado, pues cuando se le aceptó la renuncia del poder el 7 de septiembre de 2011 al interior del proceso verbal sumario No. 2006-00157-00, no procedió conforme lo aducido y por el contrario omitió rendir el informe en comento. El anterior comportamiento que se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su actuar el abogado faltó de manera negligente y descuidada a su deber de rendir el iterado informe una vez se culminó su gestión bien fuera con la obtención de lo encomendado o no. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, y el impacto negativo que ello causó en los intereses del quejoso, por lo cual la sanción

impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomoda al principio de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma; todo ello, conforme lo prescripto en el artículo 45 de la Ley 1223 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 10 de marzo de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Alfredo Higuera Becerra, de cometer la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido República de Colombia Rama Judicial

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Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con

absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual será abordada, así: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta Frente a la transgresión de los deberes plasmados en los numerales 1°, 3° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem. Se itera que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra sus deberes de observar la Constitución Política y la ley, así como Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código y

de actuar con diligencia profesional, misma que está consagrada en el artículo 37 numeral 2°, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…” Vemos como en el presente asunto al investigado se le ha sancionado porque había faltado a su deber de rendir un informe una vez finalizara la gestión para la cual había sido contratado, pues cuando se le aceptó la renuncia del poder el 7 de septiembre de 2011, al interior del proceso verbal sumario No. 2006-00157-00, no procedió conforme lo aducido y por el contrario omitió rendir el informe en comento; destacando que al juicio del a quo ese comportamiento fue realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su actuar el abogado faltó de manera negligente y descuidada a su deber de rendir el iterado informe una vez se culminó su gestión bien fuera con la obtención de lo encomendado o no.

Pues bien, frente a ello en sede de alegatos de conclusión se expuso que el togado no estaba en el deber de expedir el iterado informe, toda vez que no se había logrado República de Colombia Rama Judicial

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probar el pago de sus honorarios lo cual le eximía de ello; argumento éste de total rechazo de ésta Sala pues no es válido afirmar que por ausencia de pago de honorarios un profesional del derecho pueda eximirse del deber de rendir el informe final de sus gestiones, por cuanto con ello se le expone al cliente de manera clara el estado en el cual se dejan las gestiones asignadas, máxime cuando ese deber no contiene salida o condonación frente a los deberes del cliente para con el togado. Por lo anterior, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar a la inermia en la presentación del iterado informe, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 2° de la ley 1123 de 20007, no pudiendo ser de recibo las exculpaciones de la alzada por lo previamente descorrido, la cual no encuentra asidero fáctico ni jurídico pues de la observancia de las pruebas arrimadas al infolio ello queda totalmente desdibujado y por el contrario se prueba con certeza la desidia del letrado investigado en cuanto a la rendición del informe una vez finalizó sus gestiones con los quejosos. Así pues, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, así como la certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en la rendición del informe en comento, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como

omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada en éste cargo. República de Colombia Rama Judicial

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3. Dosificación de la sanción En lo atinente a la dosificación de la sanción, vemos que en sede a quo se impuso las de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses la Sala mantendrá la misma, pues sí atiende a un criterio razonado, razonable y ponderado, tomando como base precisamente el impacto negativo que el actuar del togado generó no solamente en los intereses de los quejosos sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el público en general, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el grado de culpabilidad con que se ejecutó la conducta confirmada, ello, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Gustavo Alfredo Higuera Becerra luego de haberle hallado responsable de infringir el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, ello conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra la misma no proceden recursos. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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