CSDJ - F15001110200020100110401ADJUNTA20130717170238-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020100110401ADJUNTA20130717170238-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / No existió falta – Autonomía Funcional En el caso sub judice, en manera alguna la funcionaria ha asumido conducta objeto de reproche disciplinario, pues las gestiones adelantadas al interior del aludido proceso adelantado en la Fiscalía por enriquecimiento ilícito ha sido conforme a la normatividad prevista para tal efecto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 150011102000201001104 01 (4521-13) Aprobado según Acta de Sala No. 54 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO ANTONIO ESPINOZA RICAURTE, contra el proveído del 29 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia de la Magistrada NANCY STELLA PATIÑO LEÓN1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria al Fiscal 21 Seccional de Tunja. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja presentada el 25 de octubre de 2010 por el señor ANTONIO ESPINOZA RICAURTE, la cual fue allegada por la Coordinadora de Quejas y Reclamos
de la Fiscalía General de la Nación, doctora YAJAIRA CÁCERES PACHECO, por hechos que se resumen como sigue: - Solicitó realizar un seguimiento a la investigación penal adelantada en la Fiscalía Veintiuno Seccional de Tunja contra AGUAS DE TUNJA PROACTIVA, por el presunto delito de enriquecimiento sin causa, pues considera se está vulnerando el debido proceso y la recta administración de justicia, por tanto resulta necesaria la intervención de las autoridades competentes en la defensa y garantía de los derechos de los ciudadanos de Tunja. - Afirmó que AGUAS DE TUNJA PROACTIVA, recibe miles de millones de pesos por concepto de acueducto y alcantarillado, pues el Municipio de Tunja ha suscrito con ellos millonarios contratos para el mantenimiento, lo cual no han realizado en debida forma, conllevando que se produzcan inundaciones cada vez que llueve. - Por la anterior razón el alcalde de la Ciudad de Tunja, señor BENIGNO HERNÁN DÍAZ CÁRDENAS y sus secretarios de Despacho se encuentran 1 En Sala dual con el Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ denunciados, pero lastimosamente no hay una verdadera independencia judicial. 2.- Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2011, la Sala de instancia dispuso la acumulación del radicado 2010001131 al expediente 2010001104, ya que los hechos generadores de la queja son los mismos. Lo anterior con el fin de preservar la unidad procesal y evitar la dualidad de investigaciones contrarias al principio del “NON BIS IN IDEM”.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante proveído del 29 de junio de 2012, la Colegiatura de primer grado, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el Fiscal 21 Seccional de Tunja y dispuso el archivo definitivo de las diligencias, argumentando que examinadas las pruebas obrantes en el proceso no existió irregularidad alguna atribuible a el Funcionario Inculpado, pues el trámite del proceso que cursa en dicho despacho contra aguas de Tunja – PROACTIVA, se ha realizado dentro de lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo al acta de visita realizada el 20 de mayo de 2010. Por otra parte consideró que los hechos puestos en conocimiento por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOZA RICAURTE, se encuentran enmarcados dentro de las decisiones que se deben estudiar al interior del proceso que se encuentra en curso por lo cual no es susceptible de configurar falta disciplinaria. Manifestó que en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 y 38 de la Ley 190 de 1995, no se debe dar trámite alguno a las quejas que carezcan de seriedad y de fundamento. (Folios 54 a 56 c. o. 1ra. Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante escrito del 16 de julio de 2012 interpuso recurso de apelación, pues considera que el Fiscal denunciado pudo haber cometido el presunto delito de prevaricato por acción y por omisión ya que el proceso en conocimiento es del año 2008 y siempre manifiesta estar en periodo probatorio lo cual considera una vieja práctica
para evadir procesos y “no comprometer a sus amigos puesto que de por medio supuestamente pueden configurar intereses de índole económico y de índole inmoral” (Folio 61c. o. 1ra. Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de agosto de 2012, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2da instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 8 de agosto de 2012 (fl. 8 c.o. 2da instancia). 3.- Mediante constancia secretarial de 3 de septiembre de 2012, se manifestó la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios y la constancia de si cursan más procesos en esta Corporación por los mismos hechos, debido a que no está determinada la identidad personal de los inculpados, ni en el registro de actuaciones, ni en el cuaderno original de primera instancia aparecen plenamente identificados. (fl. 10 c.o. 2da instancia). 4.- En proveído del 17 de septiembre de 2012 se dispuso requerir a la Oficina de Personal de la Fiscalía de Tunja, con el fin de que certificaron el nombramiento, posesión y dirección de la doctora SULLY PATRICIA SEGURA SAAVEDRA, Fiscal 21 Seccional quien firmó el acta de visita especial; solicitó los antecedentes disciplinarios ante la Secretaría de esta
Corporación y los de la Procuraduría General de la Nación. 5.- Por constancia secretarial se verificaron los antecedentes disciplinarios de la doctora SULLY PATRICIA SEGURA SAAVEDRA, Fiscal 21 Seccional de Tunja y se allegaron los documentos solicitados a la Oficina de Personal de la Fiscalía de Tunja. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO ESPINOZA RICÁURTE contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 29 de junio de 2012, mediante la cual se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal 21 Seccional de Tunja. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar
disciplinariamente al Fiscal Veintiuno Seccional de Tunja, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso que se cursaba contra Aguas de Tunja PROACTIVA por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, pues considera que el avance del proceso ha sido lento y no se han tomado decisiones. Al respecto, esta Corporación le precisa al quejoso que esta Jurisdicción Disciplinaria no es la llamada a resolver los puntos de disenso respecto al trámite adelantado al interior del proceso cursado contra Aguas de Tunja PROACTIVA, pues es allí donde deben ventilarse los asuntos relativos a dicho asunto, y sobre la decisión que se adopte, el quejoso si lo considera necesario deberá interponer las acciones de ley contra la decisión que se tome, por lo tanto, no puede esta Jurisdicción Disciplinaria convertirse en otra instancia para revisar la actuación de la mencionada Fiscal 21 Seccional de Tunja. Para la Sala, analizado el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna, que el Fiscal Veintiuno Seccional de Tunja, no incurrió en falta disciplinaria, pues según la visita realizada a la mencionada fiscalía obrante a folio 20 del cuaderno de primera instancia, donde se identificó la doctora SULLY PATRICIA SEGURA MEJÍA, como Fiscal 21 Seccional de Tunja, se evidencian diferentes actividades procesales, encontrándose la investigación en etapa de indagación, habiéndose ya practicado varias pruebas, lo cual infiere que se está en búsqueda de la verdad de los hechos denunciados, por tanto no podría prejuzgarse como lo manifiesta el apelante
sobre la decisión que se vaya a tomar en el mencionado proceso. Como reiteradamente se ha señalado, no corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria entrar a cuestionar las decisiones judiciales razonadas y razonables, pues éstas son autónomas e independientes, siéndole connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Por ello la Jurisdicción Disciplinaria no puede ser utilizada como un medio de presión para que los funcionarios judiciales adecuen sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. Sobre el tema de la Autonomía funcional la Corte Constitucional2 ha manifestado: “De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.
La Corte reitera: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). "De lo anterior se deduce que, como expresamente lo ha advertido esta Corporación en la providencia citada anteriormente, la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. 2 2 Sentencia T-625/97 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado Ponente Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el principio democrático de la autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe
efectuar el estudio de una sentencia o providencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional, para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio en relación con el asunto controvertido. Esta es, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación que la Sala de Revisión reitera en esta oportunidad por tratarse del mismo criterio y que, desde luego, no puede ser desconocido ni quebrantado por una Sala de Revisión de Tutela como en la presente oportunidad. (...) Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión del 1 de junio de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). "Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por
lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-257 del 28 de mayo de 1997)”. Pacíficamente esta Corporación ha aceptado su imposibilidad de inmiscuirse, dar órdenes o revocar las decisiones de los funcionarios judiciales y por el contrario, defiende que cualquier desavenencia presentada contra sus determinaciones, debe ser ventilada agotando los recursos previstos por la ley para tal efecto. En el caso sub judice, en manera alguna la funcionaria ha asumido conducta objeto de reproche disciplinario, pues las gestiones adelantadas al interior del aludido proceso adelantado en la Fiscalía por enriquecimiento ilícito ha sido conforme a la normatividad prevista para tal efecto, y las decisiones fueron cimentadas en la facultad de interpretación y administración de justicia conferida por el legislador, de suerte que no es en este escenario disciplinario donde deben debatirse dichos asuntos, sino dentro del mismo proceso, en las respectivas instancias, distinto es que como en este evento, el quejoso no hizo uso de los mecanismos para disentir sobre la no declaratoria de la nulidad deprecada, pues contra esta determinación no impetró recurso, por lo tanto no puede pretender que el Juez Disciplinario se pronuncie sobre hechos que deben ser debatidos al interior del proceso y resueltos por el Juez Natural. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala confirmar en su totalidad la decisión apelada, proferida el 29 de junio por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal 21 Seccional de Tunja, por cuanto la misma se está llevando a cabo con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal 21 Seccional de Tunja, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial