CSDJ - F15001110200020100111201ADJUNTA20170602120534-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020100111201ADJUNTA20170602120534-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201001112 01 Aprobado según Acta Nº 43 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta Sala a revisar por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual resolvió sancionar con suspensión de (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Mediante escrito del 30 de noviembre de 2010, la señora MARÍA ROSALBA GARCIA CARDOZO, presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, por los siguientes hechos: 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN CARLOS CABAÑA FONSECA (Ponente) y JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201001112 01
Referencia: Abogado en Consulta Afirmó la quejosa en su escrito, que contrató los servicios profesionales del abogado para que la representara al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía bajo radicado No 155940030042009-157, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, actuando como demandante la señora MARÍA ROSALBA GARCIA CARDOZO y como demandado el señor JÓSE MANUEL CAMARGO LESMES, pero el togado abandono el proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado No. 09764-2010 del 9 de diciembre de 2010, se acreditó que el señor LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 64796, expedida el 26 de julio 1993. Mediante auto del 9 de diciembre de 2010, se acreditó la calidad de abogado y se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se inició el 27 de julio de 2011, la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la quejosa, luego se dio aplicación al artículo 104 inciso 3 de ley 1123 de 2001, se declaró persona ausente y se designó un abogado de oficio. El abogado disciplinado justificó su ausencia a la audiencia del 27 de julio de 2011, por lo que mediante auto del 23 de agosto de 2011 se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y
calificación. El 10 de noviembre de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la quejosa, igualmente se dejó constancia que el disciplinado no concurrió a la diligencia, la cual se fijó teniendo en cuenta la justificación que presentó en la audiencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta anterior, en consecuencia y de conformidad con el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se suspende la audiencia para que el togado se justifique.
Mediante auto del 16 de mayo de 2011, se declaró persona ausente y se designó abogado de oficio al doctor HERNAN SANCHEZ PRIETO. Mediante auto del 23 de julio de 2012, se accedió a la solicitud del investigado y se fija nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, igualmente se relevó del cargo de defensor de oficio al abogado HERNAN SANCHEZ PRIETO. El 2 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se llama la atención que el disciplinado no asistió por 3 vez, se hizo necesario observar la pretensión de dilatar el proceso, por ello se dio aplicación al artículo 104 de ley 1123 de 2007. Se realizó la audiencia de pruebas y calificación los días 12 de marzo de 2013, 5 de mayo de 2013, sin la presencia de la quejosa ni del disciplinado, se procedió a dar aplicación al artículo
104 de ley 1123 de 2007, pero el abogado presentaba justificación y no asistía. Finalmente mediante auto del 10 de octubre de 2013, se declaró persona ausente al disciplinado, se le designó defensor de oficio a la abogada NATALIA ELIANA NUÑEZ. En el trascurso del proceso se nombraron 3 defensores de oficio de los cuales presentaron justificación para ser relevados y finalmente se posesionó el 1 de septiembre de 2015 el
abogado PEDRO HUMBERTO VARGAS GOMEZ.
El 17 de marzo de 2016 después de tanto obstáculo se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, procedió el despacho a dar lectura de la queja, luego el defensor solicitó la extinción de la acción disciplinaria puesto que han pasaron más de 5 años de la ocurrencia de los hechos, igualmente se decretó el trámite de algunas pruebas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta El 11 de agosto de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, asistió el defensor de oficio, el despacho procedió a argumentar que la conducta de indiligencia referente a que el disciplinado abandono el proceso precisó el a quo textualmente no se encontraba prescrita en razón de: “en auto del 11 de noviembre de 2011 donde se decretó el desistimiento tácito, esto es que hasta la fecha no han trascurrido cinco años a partir de dicho auto”,
igualmente se le imputó la falta del articulo 37 numeral 1 a título de culpa, por la presunta inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 1 y 10 de ley 1123 de 2007, porque abandonó el proceso de mínima cuantía para el que había sido contratado. En consecuencia, obra certificado de la Unidad de Registros de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 8 de septiembre de 2016, el cual certifica que el disciplinado identificado con cedula de ciudadanía No 9517990, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 64796, documento que se encuentra vigente. Igualmente cuenta con una suspensión de 2 meses, por sentencia proferida el 4 de febrero de 2015 por el magistrado Angelino Lizcano Rivera. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó el 8 de septiembre de 2016, asistió el defensor de oficio, se escuchó en alegatos de conclusión quien manifestó que trato de buscar al doctor MESA, pero fue imposible que lo localizó por la red social Facebook solicitándole que diera argumentos para la defensa ante lo cual no recibió ninguna respuesta, igualmente señaló que ahí duda respecto de la conducta del disciplinado que debe ser resulta a su favor. . PRUEBAS RECAUDADAS Las pruebas recaudas en el trascurso del proceso disciplinario que resultan relevantes por el magistrado a quo fueron las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
1. Se allegó por parte del Juzgado Civil Municipal de Sogamoso contentivo en tres folios en el que consta el poder con fecha de radicado el 15 de abril de 2009 otorgado por la señora MARIA ROSALBA GARCIA CARDOZO al doctor LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, póliza de caución judicial y auto por el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, solicitó a la parte demandante incrementar la póliza.
2. Proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso en 18 folios se evidenció: a folio 3 del mismo que está la copia de la letra de cambio endosada para el cobro judicial al doctor LUIS GUILLERMO MESA, copia de la demanda con fecha de recibo por parte del Juzgado Civil Municipal de Sogamoso 15 de abril de 2009 interpuesta por el doctor Mesa Lizarazo, con fecha 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso requirió a la parte demandante para que ''cumpla la carga o realice el acto que corresponde para que de impulso al proceso, so pena de que la demanda quede sin efectos" con fecha 11 de noviembre de 2011 el juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso resuelve " dejar sin efectos la demanda y terminar el proceso por desistimiento tácito debido a que la parte demandante no cumplió o realizó el acto que correspondía".
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia fue proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Al encontrarse que del recuento hecho por el a quo el disciplinado fue llamado a juicio disciplinario por abandonar sin ninguna justificación el proceso ejecutivo de mínima cuantía ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, pues después de interponer la demanda el 15 de abril de 2009, no cumplió con la carga procesal que le impulsó el juez, el 27 de septiembre de 2011, por lo que el 11 de noviembre de 2011 mediante auto el juzgado resuelve terminar el proceso por desistimiento tácito señalando lo siguiente: "dejar sin efectos la demanda y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta terminar el proceso por desistimiento tácito debido a que la parte demandante no cumplió o realizó el acto que correspondía", quedando ejecutoriada el 23 de noviembre de 2011.
Igualmente el magistrado fundamento su decisión a lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra: "...El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de
la previdencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior”. Por consiguiente le asistió al abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, la posibilidad de presentar nueva demanda después del lapso mencionado anteriormente, no obstante hasta el momento no obro en el plenario la presentación de la multicitada demanda. De igual manera el magistrado de instancia en cuanto a la tipicidad señalo lo siguiente: “La tipicidad estriba en encuadrar o introducir el resultado del comportamiento específica falta disciplinaria y en el caso sub examine de conformidad la prueba aportada al plenario y los cargos elevados en contra el abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, se fundamentaron en su carencia de profesionalismo por no adelantar el encargo otorgado por la señora MARIA ROSALBA GARCIA CARDOZO, al no realizar la actuación tendiente para dar impulso al proceso lo que conllevo la aplicación de artículo 346 del C.P.C. y la terminación del proceso radicado con el número 2009-157 seguido en Juzgado Cuarto Municipal de Sogamoso por la señora MARIA ROSALBA GARCIA CAF DOZO, poderdante del abogado acusado, en contra del señor JOSE MANUEL CAMARGO LESMES, por DESISTIMIENTO TACITO y estar en curso a falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, que Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Referencia: Abogado en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la cual resolvió sancionar al abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DEL ASUNTO EN CONCRETO Teniendo claro la calidad de abogado del disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento del doctor LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, solo respecto de lo desfavorable, por tratarse de grado jurisdiccional de consulta. Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que el togado abandonó el proceso ejecutivo de mínima cuantía para lo cual le otorgó poder la señora MARÍA ROSALBA GARCÍA, el mismo día que presento la demanda el 15 de
abril de 2009, luego el 27 de septiembre de 2011, el Juzgado requirió a la parte demandante, es decir al disciplinado para que cumpliera con la carga procesal que le impone el artículo 346 CPC, el abogado no realizó ninguna gestión referente al impulso del proceso, por lo que el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Sogamoso, el 16 de noviembre de 2011, terminó el pleito por desistimiento tácito, quedando la decisión en firme el 23 de noviembre del mismo año. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Por otro lado no entiende esta Sala el cambio de postura del seccional de instancia que advirtiendo que la fecha de prescripción se empezaría a contar a partir del auto que decreto la terminación del proceso ejecutivo como lo señalo textualmente “este auto es del día 16 de noviembre de 2011 donde se decretó el desistimiento tácito, esto es que hasta la fecha no han trascurrido cinco años a partir de dicho auto”, con posterioridad y ante de la ocurrencia de la prescripción sin haber tomado una decisión de fondo, cambio sorpresivamente el momento a una fecha diferente, según el cual la conducta del disciplinado prescribiría hasta cuando tuvo la oportunidad de volver a presentar la demanda, es decir 6 meses después de ejecutoriada el auto de terminación por desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del Código
General del Proceso, la cual sería el 23 de mayo de 2012, siendo la conducta endilgada de generación instantánea para el momento que se reconoce el poder. Por todo lo anterior, la conducta del disciplinado prescribió en el seccional según la fecha que el mismo magistrado de instancia había decretado en la formulación de cargos, es decir el 23 de noviembre de 2011 fecha en que queda ejecutoriada el auto de terminación del proceso por desistimiento tácito. Por lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta objeto de investigación se materializaría el 23 de noviembre de 2011 fecha de ejecutoriado el auto del Juzgado 4 Civil Municipal de Sogamoso que dio por terminado el proceso ejecutivo de mínima cuantía, por desistimiento tácito al no cumplir con la carga procesal, sin que con posterioridad volviera a radicar la demanda nuevamente, por lo tanto, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 22 de noviembre 2016. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
No obstante, se pone en conocimiento del disciplinado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (cursiva fuera de texto). Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que
la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento ” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra el doctor LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia: Abogado en Consulta SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrad
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.