CSDJ - F15001110200020100115001ADJUNTA20120912114413-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020100115001ADJUNTA20120912114413-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha Registro de proyecto:veintidós de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 150011102000201001150 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor EURIPIDES ANGARITA VIVAS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Jericó - Boyacá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Nancy Stella Patiño León en sala con el doctor José Oswaldo Carreño Hernández El 13 de diciembre de 2010, el abogadoSilverio Aquilino Cruz Rojas y el señor Joaquín Humberto Martínez, interpusieron queja disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Jericó, con fundamento en presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de sucesión No. 761, de Rufina Mesa y Martín Cuevas Barón. Lo anterior por cuanto, tal como fue resumido en la primera instancia: “Manifestaron los quejosos que el funcionario inculpado, tramitó en forma equivocada, el incidente de oposición interpuesto
en contra de la entrega de bienes de la sucesión N° 761, el cual fue presentado por el apoderado del señor Carlos Augusto Orozco Niño, en contra de Joaquín Humberto Martínez Cuevas. Puesto que, de una parte le admite la oposición, siendo que Orozco Niño, había intervenido en el sucesorio, buscando la exclusión de la finca Tetavita, sin lograrlo. De otra parte aducen los quejosos que, admitió, tramitó y decidió el incidente, sin vincular a todos los herederos y ni siquiera a todoslos adjudicatarios que recibieron la finca en la diligencia de entrega el 11 de noviembre de 2008. Señalan que, el Juzgado Promiscuo de Jericó, denegó el incidente de oposición, pero se interpuso recurso de apelación, que igualmente fue admitido, tramitado y decidido, sin la vinculación necesaria de los demás herederos. El día 18 de Junio de 2010, el Juzgado Promiscuo de Jericó realizó diligencia de entrega de bienes, haciendo la respectiva labor, sin tramitar ni resolver las oposiciones legalmente presentadas. Es así, como las providencias que luego de finalizado el sucesorio admitió, tramitó y decidió el Juzgado Promiscuo de Jericó en el incidente de oposición a la entrega, se apartan del trámite legal, violando el derecho de igualdad, de propiedad y el debido proceso. Pues el Juez no solo tramitó un irregular incidente, sino que pretende hacer valer una entrega a quien no es siquiera poseedor, dejando sin propiedad a todos los
herederos que recibieron su finca legalmente.” DECISIÓN APELADA Mediante auto del 29 de junio de 2012, la Magistrada instructora decidió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Jericó, al considerar que “los hechos puestos en conocimiento por los señores Ailverio Aquilino Cruz y Joaquín Humberto Martínez Cuevas, se refieren básicamente a una decisión judicial enmarcada dentro del ámbito de la autonomía del funcionario denunciado, conforme lo determinan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, por lo que se impone admitir que los hechos denunciados no resultan susceptibles de configurar falta alguna que amerite siquiera la iniciación de investigación disciplinaria contra la Juez acusada.” Recurso de apelación. El 17 de julio de 2012, el abogado Silverio Aquilino Cruz Rojas, instauró recurso de apelación contra la providencia del 29 de junio de 2012, al considerar que ésta se apartaba de la realidad fáctica y probatoria, pues la queja no se refiere exclusivamente a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó realizara la entrega del bien sin tramitar las oposiciones. Indicó que, tal como lo expuso en la queja, se resolvió un recurso de reposición de manera arbitraria, pues no se corrió traslado a la contraparte y la apelación se concedió después de haberse hecho la entrega de la finca. También puso de presente que la queja fue dirigida contra los Jueces que surtieron la primera y la segunda instancia, pues ambos profirieron decisiones arbitrarias.
Concedido el recurso, el expediente fue recibido en el Despacho de la Magistrada que funge como ponente, el 9 de agosto del año en curso. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en segunda instancia, las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P2 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como, procede a decidir este asunto puesto a su consideración. Como quiera que la primera instancia se abstuvo de adelantar actuación disciplinaria, al considerar que el quejoso pretendía convertirla en una tercera instancia del proceso de sucesión, y que en tal virtud el Juez Promiscuo Municipal de Jericó se encontraba actuando en el marco de la autonomía funcional, esta instancia considera necesario a efectos de establecer si le asiste o no la razón a recurrente, traer a colación aquellos aspectos que son motivo de inconformidad de los quejosos y por los cuales consideran debe adelantarse las etapas subsiguientes de la acción disciplinaria, veamos: Se trata del proceso de sucesión de Rufina Mesa y Martín Cuevas Barón, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, que terminó con sentencia del 4 de julio de 2008, dentro del cual, el señor Carlos Augusto Orozco Niño presentó incidente de exclusión del predio Tetavia, lo cual le fue negado mediante sentencia aprobatoria de la partición que ordenó adjudicarlo. Terminado el proceso de sucesión, el señor Orozco Niño, promovió incidente
2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de oposición a la entrega contra Joaquín Humberto Martínez Cuevas, y el quejoso considera irregular el actuar de el Juez Promiscuo Municipal de Jericó, por cuanto, tramitó de manera equivocada dicho incidente, como quiera que quien lo interpuso ya había intervenido en el proceso, es decir, la sentencia lo vinculaba. Adicionalmente, admitió, tramitó y decidió el incidente sin vincular a todos los herederos de la finca Tetavia, adjudicada a ellos desde el 11 de noviembre de 2008. En este punto destacó el quejoso que si bien el incidente fue decidido de manera desfavorable, tanto en primera instancia, por el mencionado Despacho judicial, como en la alzada, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, lo cierto es que en ambas oportunidades, se resolvió sin haberse vinculado a la totalidad de los herederos. Considera irregular que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, comisionara al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, la entrega de la finca la Tetavia, lo cual realizó el 19 de febrero de 2009, sin embargo, posteriormente, el Despacho comitente dejó sin valor tanto el auto comisorio, como el acto de entrega.
Señala el quejoso, que el 18 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó realizó la entrega del bien, sin haber resuelto las oposiciones legalmente presentadas, y habiéndose interpuesto recurso de reposición, éste fue resuelto de manera negativa, sin surtirse el respectivo traslado. Igualmente reprocha que al final de la diligencia de entrega se interpusiera recurso de apelación, contra el auto que negó el trámite de las oposiciones, el cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en el sentido de confirmar la decisión impugnada, según el quejoso, sin examinar la actuación ni valorar las pruebas, afirmando de manera errada que las oposiciones habían sido negadas, pese a que el A quo aplazó la decisión para luego de cumplida la entrega, diligencia a la cual asistió con el secretario del Juzgado, desconociendo la prohibición del artículo 112 del C.P.C. Afirma el quejoso que las providencias proferidas con ocasión del incidente de oposición a la entrega, fueron contrarias a la Ley, desconocen el derecho a la igualdad, de propiedad y del debido proceso, puesto que los Jueces de primera y segunda instancia, tramitaron un incidente irregular, pretendiendo hacer una entrega a quien no es poseedor, despojando de la propiedad a los herederos que recibieron la finca en legal forma. Indicó que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se adelanta el proceso de pertenencia No. 2008-0104, donde existe confesión según la cual, todos los hermanos Orozco Niño recibieron la posesión del mencionado
predio, además, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, le ha concedido a la parte actora cinco aplazamientos de la diligencia de inspección en el proceso de pertenencia, argumentando que ellos no tenían la posesión y un sexto aplazamiento de oficio por necesidad del Despacho, éste último sólo fue informado a la parte demandante. Adicionalmente, el mencionado Despacho del Circuito, pasados dos días de la entrega de los predios, emitió un auto, que a juicio del quejoso es arbitrario, pues en él le pide a la parte actora del asunto de pertenencia, informe si ya recuperaron la posesión del predio. Cómo se observa, son múltiples los reproches que los quejosos imputaron no sólo al doctor EURIPIDES ANGARITA VIVAS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Jericó, también al doctor JAIRO ENRIQUE ANGARITA ALVARADO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Socha, y no exclusivos del proceso de sucesión de Rufina Mesa y Martín Cuevas Barón No. 761 A, referidos al proceso de pertenencia No. 2008-0104 de Carlos Augusto Orozco Niño y otros contra personas indeterminadas. Observa esta Superioridad, que la Sala de instancia se limitó a exponer que no se justificaba la iniciación de una actuación disciplinaria, puesto que los reparos del quejoso correspondían a los asuntos propios del ejercicio de la autonomía funcional, sin embargo, omitió hacer un juicio valorativo de las actuaciones surtidas al interior de los mencionados procesos, y que constituyen el objeto de la queja, a efectos de establecer sí efectivamente
con las decisiones y los trámites allí surtidos se desconoció el ordenamiento jurídico y las garantías procesales, o si por el contrario se actuó conforme a derecho, no obstante la inconformidad de algunos sujetos procesales. No puede el Juez disciplinario de primera instancia olvidar, que si bien a los funcionarios judiciales les orienta el principio de la autonomía funcional, ello no puede simplemente y per se, justificar su comportamiento, de manera objetiva, sin previo análisis, y de forma abstracta, omitiendo realizar un estudio serio y detallado de cada uno de los reproches denunciados, de las providencias y de las actuaciones que haya hecho en el ejercicio de su función de administrar justicia, pues dicha autonomía no es ilimitada, por cuanto, ante decisiones arbitrarias, groseras, que desconozcan manifiestamente la normatividad aplicable, podría configurarse falta disciplinaria, es más, es deber de los Jueces cumplir tanto las normas sustanciales como las procesales, y por ello, en el caso concreto, esta instancia considera que aun no se ha descartado la eventual comisión de falta disciplinaria por parte de el Juez Promiscuo Municipal de Jericó ni del Juez Promiscuo del Circuito de Socha, en tanto que, no se cuenta en el expediente con la copia de los procesos presuntamente irregulares, entonces, se pregunta esta Colegiatura ¿a partir de qué, concluyó el A quo que las actuaciones denunciadas no podrían constituir falta disciplinaria? Es más, en la providencia apelada, ni siquiera se advirtió que la queja se dirigía también contra el Juez Promiscuo del Circuito de Socha. En otras palabras, sucede entonces que al analizarse la providencia
recurrida se advierte que como fundamento de la misma se tuvieron en cuenta razonamientos sobre la autonomía funcional que les asiste a los funcionarios judiciales en la toma de sus decisiones, sin embargo, no comprende esta superioridad como logró establecerse que las mismas no contiene un error grosero que diera al traste con la tarea de administrar justicia y, simplemente se asumió como acorde a derecho lo sucedido al interior de un proceso de sucesión y uno de pertenencia, que es desconocido hasta ahora para la Jurisdicción Disciplinaria, sumado al hecho que la queja contiene múltiples reparos a las actuaciones procedimentales allí surtidas. Pareciera entender el Seccional de primera instancia que por el simple hecho de denunciarse la inconformidad con providencias judiciales, siempre debiera esta jurisdicción abstenerse de investigar la comisión de alguna falta disciplinaria, lo cual es errado pues si bien es cierto, usualmente se ponen de presente ante el juez disciplinario presuntas irregularidades de funcionarios judiciales derivadas de sus decisiones, porque quien se queja considera que las mismas fueron contrarias a derecho, y en tal virtud se hace su estudio para concluirse –en la gran mayoría de los casosque corresponden a asuntos de la órbita de la autonomía funcional, lo cierto es que esa regla general se exceptúa cuando las providencias reprochadas contienen y se aprecia prima facie, errores protuberantes y groseros que dan al traste con la función pública de administrar justicia. Es así como esta Superioridad considera procedente revocar la decisión inhibitoria objeto de apelación, para que conforme a lo dispuesto en los dos
primeros incisos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se proceda a adelantar las actuaciones tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, para lo cual deberán decretarse las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que permitan, esta vez, con apoyo en material de análisis decidir terminar el procedimiento o continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constituciones, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR la decisión apelada para en su lugar disponer APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los doctores EURIPIDES ANGARITA VIVAS y JAIRO ENRIQUE ANGARITA ALVARADO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Jericóy Juez Promiscuo del Circuito de Socha, respectivamente, conforme a las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- En su oportunidad devuélvase el expediente a la Sala de primera instancia para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretaria Judicial (E)