CSDJ - F15001110200020110033001ADJUNTA20170505081010-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110033001ADJUNTA20170505081010-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco de abril de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201100330 01 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia del 25 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARCO TULIO SUÁREZ SARMIENTO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán – Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. Se originó el proceso disciplinario en queja presentada por Siervo Martínez Gómez el 21 de septiembre de 20102, ante la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual solicitó investigar al abogado MARCO TULIO SUÁREZ SARMIENTO, alegando que el 5 de mayo de 2009 le encomendó un proceso de pertenencia contra la sociedad “Oriental de Construcciones Ltda”, ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, radicado no. 2009-00127,
pero abandonó el asunto y presuntamente actuó de manera contraria a sus intereses en diligencia de lanzamiento realizada los días 27 de octubre de 2009 y 27 de enero de 2010. Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que acreditó tal calidad del señor MARCO TULIO SUÁREZ SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.149.971 y tarjeta profesional vigente con número 41.593. Se reportó la dirección de residencia y oficina del disciplinado3. De otra parte, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Sala4, que el togado no cuenta con antecedentes disciplinarios5. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor inicial6 profirió auto el 5 de julio de 20117, mediante el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 de marzo de 2012. 2 Folios 2 – 18 c. o. 3 Folio 61 c. o. 4 Folios 27 – 28 c. o. 5 Folio 62 c. o. 6 Dr. Orlando Álzate Salazar. 7 Folios 63 – 64 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se procedió a tramitar la audiencia8, constatándose asistencia del disciplinado, su apoderado de confianza y quejoso; se corrió traslado de la queja y escuchó al señor Siervo Martínez en ampliación de queja, refirió que el
togado inculpado lo engañó en el proceso de pertenencia encomendado, en el cual fue lanzado de su propiedad ubicada en Yopal, y del cual era poseedor desde hace mas de 16 años. El investigado rindió versión libre. Adujo que el quejoso por intermedio de otro profesional del derecho inició proceso laboral bajo la figura de amparo de pobreza, asunto en el cual recibió poder y logró obtener fallo a su favor. Posteriormente se dispuso iniciar un proceso de pertenencia contra “Oriental de Construcciones Ltda”., empresa propietaria de bien sobre el cual el quejoso venía ejerciendo la posesión. Indicó que efectivamente se llevó a cabo diligencia de lanzamiento en la cual se hizo oposición, sin embargo, el querellante al ser interrogado negó la posesión y refirió ser el celador razón por la cual no prosperó su solicitud. Aclaró que en la continuación de la diligencia de lanzamiento el 27 de enero de 2010, no actuó como apoderado del denunciante pues representó los intereses del quejoso el abogado Germán Eduardo Pulido. Finalmente, adujo no haber actuado en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá. Se decretó como pruebas oficiar al juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, para que allegara copia del acta de lanzamiento o entrega de inmueble realizada en diligencia del 27 de enero de 2010 y se acreditara el estado de 8 Acta a folios 81 – 84 c. o. las diligencias; se solicitó al Juzgado Laboral de Yopal, que remitiera copia de la sentencia proferida en el proceso laboral No. 2010-00089 y acreditara
el estado del proceso. De otra parte, se solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Yopal, copia de la sentencia proferida en el proceso de pertenencia No. 2009-00127 e informara el estado del mismo. Por último, se ordenó escuchar los testimonios de los señores Paola Ivonne Sánchez, Ernesto Chaparro Fuentes y Orlando Vega Vega. Luego de presentarse aplazamiento de la audiencia por inasistencia del disciplinado9, el 21 de agosto de 201410, se continuó con la diligencia con el investigado, su defensor de confianza y el quejoso; se corrió traslado del oficio No. 2604 del 14 de septiembre de 201211, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal informó sobre las partes del proceso ordinario de pertenencia No. 2009-00127, y la evolución o etapas adelantadas hasta ese momento, indicando el nombre de la sociedad demandada “Oriental Construcciones Ltda”. Testimonio de Ernesto Chaparro Fuentes el 16 de abril de 2013 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal12, quien adujo haberse desempeñado como secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, pero no recuerda nada en particular sobre la diligencia de lanzamiento que se desarrolló en el predio que ocupaba el quejoso. 9 Folio 211, 223 - 224, 231, 234 y Cd No. 1, 2 y 3 c. o. 10 Acta vista a folio 243 c. o. 11 Folio 187 c. o. 12 Folios 199201 c. o. Se decretó como pruebas oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Yopal, para
que remitiera copias del proceso de pertenencia No. 2009-00127 y se ordenó escuchar las declaraciones de Paola Ivonne Sánchez y Orlando Vega Vega. Calificación Provisional.- Debido a nuevos aplazamientos13, el 10 de junio de 201514, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinable y su apoderado de confianza; se puso en conocimiento el oficio 1929 del 26 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario de pertenencia No. 2009-00127. De igual forma, hizo traslado del testimonio rendido por Luis Orlando Vega Vega15, quien adujo conocer hace diez años al togado investigado cuando llegó a litigar en la ciudad de Yopal; indicó no conocer al quejoso como tampoco haber tenido conocimiento alguno del trámite de entrega del predio la Bodega, pues solo actuó como apoderado judicial de la señora Patricia Amparo Riaño dentro de proceso ejecutivo adelantado en Bogotá. Respecto de la diligencia de entrega del bien inmueble, adujo que el disciplinado en un primer momento pretendió ejercer una oposición, pero posteriormente el togado entendió que su postura era inoficiosa y no podía entorpecer la diligencia, permitiendo la entrega del inmueble de forma pacifica; por lo tanto, no realizó ningún tipo de negociación con el togado inculpado para que cediera en su posición. A continuación, el Magistrado instructor le formuló cargos al disciplinado por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del
13 Folios 259, 268 – 270, 274 y cd No. 4 y 5 c. o. 14 Acta vista a folio 308 y Cd No. 6 c. o. 15 Folios 292 – 294 c. o. artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. En primer lugar, declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto del presunto actuar irregular del togado en diligencia de lanzamiento realizada dentro de proceso ejecutivo promovido ante el juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que se surtió los días 27 de octubre de 2009 y 27 de enero de 2010, transcurriendo a la fecha más de los cinco años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para el surgimiento del fenómeno extintivo. De otra parte, se le endilgó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional al dejar de actuar en el proceso de pertenencia No. 2009-00127 en el cual representaba los intereses del quejoso, pues se habría limitado a presentar la demanda y posteriormente a renunciar al mandato conferido, dejando de ejecutar algún tipo de actuación tendiente a materializar la notificación de la parte demandada y así conformar la litis para que diera normal curso al proceso ordinario. Dicha conducta fue endilgada a titulo de culpa. Se decretó como pruebas escuchar al disciplinable en ampliación de versión libre y escuchar la declaración del señor Jorge Eliecer Rodríguez.
Audiencia de Juzgamiento.- Luego de ser aplazadas las diligencias16, el 20 de enero de 201617, se adelantó audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la que acudió el disciplinado; a continuación, corrió traslado del testimonio rendido por el señor Jorge Eliecer Rodríguez Moreno el 24 de 16 Folios 322, 348, c. o. 17 Acta a folio 365 y cd No. 7 c .o. noviembre de 201518, en la cual manifestó conocer al abogado hace más de quince años por razones meramente laborales, pues trabajaron juntos en un plan de vivienda de Yopal. Indicó conocer al quejoso hace más de siete años, porque cuidaba un lote en la carrera 30 de la ciudad de Yopal, conociendo la existencia de una relación abogado cliente entre el querellante y el disciplinado, pues le recomendó los servicios del togado inculpado, sin embargo, no continuó con el proceso debido al desinterés del cliente Siervo Martínez, dejando de pagar los emolumentos derivados del mismo, razón por la cual quedó inactiva la pertenencia encomendada al investigado. Se le otorgó la palabra al disciplinado para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien refirió que el proceso de pertenencia encomendado por el quejoso, se adelantó en debida forma ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, una vez presentada la demanda fue admitida. Indicó que al ser solicitada la entrega del inmueble por haberse rematado en el proceso ejecutivo promovido contra el quejoso ante el Juzgado 35 Civil
municipal de Bogotá, desconocía su existencia y no intervino en dicho asunto como apoderado del quejoso, sin embargo, en dicha acción judicial el cliente llegó a un acuerdo con la parte demandante, en el cual se le pagarían las mejoras realizadas. Señaló que en el proceso de pertenencia encomendado por el querellante no existió indiligencia, pues el quejoso renunció a su derecho de posesión; sumado a ello, le fue otorgado poder al abogado Javier Vicente Barrera en mayo de 2009, procediendo a renunciar al poder conferido en abril de esa 18 Folios 360 – 363 c. o. misma anualidad, por lo tanto, teniendo en cuenta que el proceso data desde el mes de mayo o abril de 2009, se debe dar aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria Finalmente, solicitó el defensor de confianza del investigado reconocer el principio de presunción de inocencia, toda vez que dentro del plenario no existe prueba en contra del togado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare, mediante providencia de 25 de febrero de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARCO TULIO SUÁREZ SARMIENTO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente el disciplinado merecía reproche por su actuar indiligente en el proceso de pertenencia bajo el radicado No. 200900127, el cual le fue encomendado por el quejoso, pues una vez impetrado y
admitido el libelo el 26 de junio de 2009 y registrada la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, el investigado no volvió a actuar en el asunto de la referencia hasta el 16 de mayo de 2012, cuando presentó la renuncia al mandato conferido. Así las cosas, el jurista omitió tramitar la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda, para trabar la litis e impulsar el proceso encomendado, siendo conminado el 6 de diciembre de 2011 para que surtiera su actuación correspondiente so pena de declarar el desistimiento tácito. Respecto al argumento mencionado por el disciplinable en el sentido que la demanda de pertenencia no tenia ninguna posibilidad de éxito debido a la postura asumida por el quejoso en el proceso ejecutivo promovido en su contra ante el juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, no puede aceptarse dicha actitud como excusa para abandonar el asunto encomendado, porque la obligación de todo profesional del derecho es defender los intereses de su cliente hasta la finalización de la gestión, sin perder de vista, que la abogacía es una profesión de medio y no de resultado. De otra parte, no se dio aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria tal como solicitó el investigado en sus alegatos de conclusión, toda vez que la indiligencia es una conducta de carácter permanente, por lo tanto, no se agota al momento de recibir el poder, sino que su materialización está dada por una omisión que se prolonga en el tiempo y deja de configurarse hasta cuando actúa en ejercicio de la representación encomendada, esto es,
cuando despliega la actividad que se echaba de menos, tal como sucedió en la presente acción judicial el 16 de mayo de 2012, cuando presentó renuncia al mandato conferido. De la sanción.- Teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada a título de culpa, que el actuar anti ético del abogado tiene trascendencia social, pues desprestigia la profesión al afectar los derechos de su prohijado por no representar adecuadamente sus intereses ante la administración de justicia, perjudicándolo al tener contratar a otro profesional del derecho, y observando que no presenta antecedentes disciplinarios, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
RECURSO DE APELACIÓN Surtida la última notificación de la providencia a todos los sujetos procesales el 4 de marzo de 201619, el 9 del mismo mes, el investigado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria20, bajo el sustento que existió parcialidad por parte de la Sala a quo al momento de valorar las pruebas recolectadas en favor del quejoso, omitiendo apreciarlas en conjunto tal como lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso, vulnerando así sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. Indicó que se dejó de valorar el proceso ejecutivo hipotecario promovido por “Oriental de Construcciones Ltda” contra el quejoso ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2002-00784, del cual se advierte que el bien perseguido en el proceso de pertenencia encomendado por el quejoso
se encontraba secuestrado desde el 5 de noviembre de 2004, lo que nunca le comunicó el cliente. Señaló que en el proceso de pertenencia No. 2009-00127 el señor Siervo Martínez Gómez llegó a un acuerdo económico o transacción con la parte demandada por un valor de $5`500.000, para que procediera a desistir del proceso, haciendo entrega material del referido inmueble el 27 de enero de 2010 y solicitando su terminación; por lo tanto, perdió desde dicha calenda toda posibilidad de prosperar en la demanda de pertenencia. Así las cosas, el proceso de pertenencia encomendado estaba llamado a perderse, pues el quejoso ya había entregado la posesión del referido predio, y por esta razón que el proceso quedó inactivo, como lo refirió el testigo 19 Folio 393 – 394 c. o. 20 Folios 395 - 401 c. o. Jorge Eliecer Rodríguez Moreno, el quejoso no pagó oportunamente los emolumentos necesarios para las notificaciones de la parte demandada, incumpliendo con esta carga procesal. Adicionalmente reiteró la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, tal como lo prevé el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, pues del análisis del proceso de pertenencia No. 2009-00127, se observa que solo hasta el 28 de abril de 2010, cuando el quejoso presentó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, pudo intervenir en el asunto de la referencia, por tanto desde dicha fecha se deben contar los cinco años para la prescripción de la falta. Finalmente, solicitó la nulidad de las actuaciones disciplinarias bajo la
presunción de que la magistratura de primera instancia no adecuó de manera efectiva los presupuestos fácticos en los tipos disciplinarios por los que se le acusa, lo cual genera una nulidad de lo actuado; de otra parte, consideró que la queja impetrada en su contra no presta mérito para su admisión y la iniciación de proceso disciplinario, pues se trata de una queja vaga y abstracta que no se adecúa en los presupuestos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. El apoderado de confianza del investigado por su parte sustentó recurso de alzada mediante escrito presentado el 9 de marzo de 201621, alegando que la sentencia proferida por el a quo se soporta en hechos carentes de medio que conduzcan a la certeza, en razón a que únicamente tuvo como prueba la queja presentada por el querellante, dejando de ser escuchados los planteamientos defensivos de su prohijado. 21 Folios 402 – 406 c. o. Reiteró al igual que su prohijado el argumento que no se continuó con la representación de los intereses del quejoso en el proceso de pertenencia, debido a que no se iban a asumir los gastos de notificación que le correspondían al quejoso, sin embargo, el distanciamiento del investigado devino después de ser desplazado en diligencia de entrega dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, la cual se continuó el 27 de enero de 2010, y en la que el quejoso nombró a un nuevo profesional del derecho y declinó toda pretensión de derecho de
dominio al aceptar la transacción de $5`500.000, a cambio de entregar el predio perseguido, por lo tanto, su prohijado renunció al mandato conferido en mayo de 2012, no obstante, cualquier actuación que desplegara seria inoficiosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad.- En primer lugar, esta Sala negará la solicitud de nulidad planteada por el investigado en su recurso de alzada, bajo la presunción de que la magistratura a quo no adecuó de manera efectiva los presupuestos fácticos en los tipos disciplinarios por los que se le acusa, lo cual genera una nulidad de lo actuado; de otra parte, consideró que la queja impetrada en su contra no presta mérito para su admisión y la iniciación de proceso disciplinario en su contra, pues se trata de una queja vaga y abstracta que no se adecua en los presupuestos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
Para sustentar lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la formulación de cargos al jurista se le endilgó la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de actuar dentro del proceso de pertenencia No. 2009-00127 en el cual representaba los intereses del quejoso, pues se habría limitado a presentar la demanda y posteriormente a renunciar al mandato conferido, dejando de ejecutar algún tipo de actuación tendiente a materializar la notificación de la parte demandada y así desarrollar la litis para dar normal curso al proceso ordinario. De igual forma en la sentencia recurrida se le sancionó por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional por su actuar indiligente en el proceso de pertenencia bajo el radicado No. 2009-00127, el cual le fue encomendado por el quejoso, pues una vez impetrado el libelo y admitido el 26 de junio de 2009, y registrada la medida cautelar, el investigado no volvió a actuar en el asunto de la referencia hasta el 16 de mayo de 2012, cuando presentó la renuncia al mandato conferido. Así las cosas, el togado omitió surtir la respectiva notificación de auto de admisión de la demanda, a pesar de haber sido requerido el 6 de diciembre de 2011, para que procediera a ello so pena de declarar el desistimiento tácito. De lo anterior, esta Sala tiene plenamente acreditado que existe una adecuada imputación fáctica y jurídica del comportamiento del disciplinado, contrario a lo expuesto en su solicitud; por lo tanto, no se avizora causal de
nulidad que pueda ser invocada dentro del presente asunto disciplinario, pues la imputación de la conducta fue debidamente sustentada de conformidad al material probatorio recaudado. Ahora, con relación a que el escrito de queja carece del mérito para impulsar la presente actuación disciplinaria al no contar con los parámetros establecidos en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Esta Sala comenzará por aclarar que la queja promovida por el querellante no es falsa o temeraria, por lo contrario, se exponen hechos que efectivamente ocurrieron en diferentes actuaciones y de allí deviene del fallo sancionatorio. De otra parte, es necesario resaltar que la queja no es prueba dentro del proceso disciplinario, es el instrumento mediante el cual el Estado activa y ejerce el control sobre la conducta de los particulares o funcionarios, o como en el presente caso, los profesionales del derecho; así las cosas, corresponde a la administración de justicia determinar la existencia o no de un hecho reprochable disciplinariamente, tal como aconteció dentro del presente asunto. Por lo tanto, no puede pretender el investigado la declaratoria de nulidad por la presunta falta de claridad en la queja presentada en su contra, pues tal como se advierte de la presente actuación procesal el togado incurrió en una falta establecida en el Estatuto Ético del Abogado. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se advierten actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, el trámite se adelantó con audiencia de los
sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 25 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARCO TULIO SUÁREZ SARMIENTO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Es lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los
abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario”22. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, “indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud 22 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Angelino Lizcano Rivera, radicación No. 2011028000 00 sentencia de 3 de septiembre de 2014. o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma irregularidad disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino
perdido como consecuencia de su falta de diligencia.23 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de 23 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el
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