CSDJ - F15001110200020110033501ADJUNTA20160328170426-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110033501ADJUNTA20160328170426-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 150011102000201100335 01 Aprobado según Acta No. 26 VISTOS Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la señora Dora Inés Álvarez Naranjo, contra el proveído del 16 de octubre de 2014, proferido por el doctor Luis Francisco Casas Farfán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante el cual decretó la terminación del procedimiento en favor del abogado LUIS HERNANDO VARGAS MORA, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora Dora Inés Álvarez Naranjo, el 10 de marzo de 2011, contra el abogado LUIS HERNANDO VARGAS MORA, con quien suscribió contrato de prestación de servicios y otorgó poder para que iniciara un proceso de sucesión por el fallecimiento de su padre Eliécer Álvarez Navarrete, la quejosa manifestó que el profesional del derecho no cumplió con la actividad
para la cual fue contratado y se limitó a adelantar un proceso de filiación extramatrimonial, (fls. 1 a 33 c.o 1ª instancia). Con el escrito de queja allegó las siguientes copias: Contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 29 de octubre de 2008, entre el investigado y la quejosa. (fl. 2 a 3 c.o 1ª instancia). Copia del acta de la Audiencia de Segunda Instancia, del 15 de marzo de 2013. (fls. 9 y 10 c.o 1ª instancia). Copia del poder otorgado al doctor LUIS HERNANDO VARGAS MORA, el 29 de octubre de 2008, (fl. 4 c.o 1ª instancia). Copia simple del texto de una demanda de filiación extramatrimonial con efectos patrimoniales suscrita por LUIS HERNANDO VARGAS MORA. (fl. 5 a 13 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado N° 03489-2011, del 29 de abril de 2011, acreditó la condición de abogado del doctor LUIS HERNANDO VARGAS MORA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79348016, y tarjeta profesional vigente No. 56198 expedida el 7 de junio de 1991 (fl. 36 c. o 1ª instancia). ACTUACIÓNES PROCESALES 1.- El doctor Orlando Álzate Salazar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante auto del 25 de marzo de 2011, con el fin darle trámite preliminar al proceso disciplinario en contra del doctor LUIS HERNANDO VARGAS MORA, ordena la práctica de las siguiente diligencias, (fl. 35 c.o 1ª instancia). Acreditar la calidad de abogado del señor LUIS HERNANDO VARGAS MORA. Solicitar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, si el abogado registra antecedentes disciplinarios. Certificar si los hechos aquí investigados han sido denunciados con anterioridad. 2La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado N° 03489-2011, del 29 de abril de 2011, acreditó la condición de abogado del doctor LUIS HERNANDO VARGAS MORA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79348016, y tarjeta profesional vigente No. 56198 expedida el 7 de junio de 1991 (fl. 36 c. o 1ª instancia).
3. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Certificado N° 20483 del 14 de abril de 2011, deja constancia que el doctor LUIS HERNANDO VARGAS MORA, no registra sanción Disciplinaria, (fl. 37 c. o 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 23 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá, ordena la apertura del proceso disciplinario y la consecuente
citación para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, (fl. 37 c. o 1ª instancia). 5.- El 26 de enero de 2012, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del abogado inculpado LUIS HERNANDO VARGAS MORA, y la quejosa Dora Inés Álvarez Naranjo. El Director del Proceso dio lectura al escrito de queja, (fl. 51 a 52 c. o 1ª instancia). 6.- En declaración la señora Dora Inés Álvarez Naranjo, manifestó que a raíz de la muerte de su padre, una amiga le recomendó al doctor LUIS HERNANDO VARGAS MORA, para iniciar el proceso de sucesión, le otorgó poder y suministró algunos documentos, transcurrido el tiempo, la quejosa averiguó que efectivamente en el Juzgado Promiscuo de Familia en Yopal, se adelanta un proceso de filiación pero muy postergado, por tal motivo le sustituye el poder al Disciplinado; señaló que no realizó la liquidación del contrato de honorarios, (Record 5.35 a 32.23 cd 1. fl. 50 c.o 1ª instancia). 7.- El señor LUIS HERNANDO VARGAS MORA, investigado dentro de la presente actuación manifestó que la quejosa conocía de la existencia y trámite de las diligencias y debió adelantar un proceso de Filiación, por cuanto la quejosa no era reconocida como hija del causante, los herederos no iniciaron proceso de sucesión por cuanto los bienes se encontraban embargados o suscritos a un concordato en febrero de 2011, le revoca el
poder el 15 de febrero de 2011, fecha para la cual el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por el abogado investigado. Afirma haber citado a la quejosa a la Notaría Segunda de Sogamoso, para proceder a la liquidación de honorarios, pero la señora Dora Inés Álvarez Naranjo, no se presentó, (Record 35.30 a 1:10:08 cd 1. fl. 50 c.o 1ª instancia). 8.- El Magistrado ponente ordenó las siguientes pruebas: (fl. 54 c.o 1ª instancia). Recibir declaración de: la señora Inelda Gutiérrez Riaño, secretaría del investigado, del doctor Alberto Arbeláez Suba, y la doctora Nidia Lopera de Guzmán. Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, solicitando ofrecer informe sobre las actuaciones profesionales realizadas por el investigado, igualmente, indicar si fue realizada alguna citación a la que no hubiere cumplido con el despacho. 9.- Con oficio N° 02327-12, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, informa que no se encontró anotación alguna que curse o haya cursado proceso enviado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el cual se registran actuaciones realizadas por el abogado LUIS HERNANDO VARGAS MORA (fl. 58 c.o 1ª instancia). 10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá, mediante auto del 4 de marzo de 2013, fija nueva fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de julio de 2013, nuevamente ordena citar a la
señora Imelda Gutiérrez Riaño y a los abogados Inírida Lopera de Guzmán y Alberto Arbeláez Sua, (fl. 60 c.o 1ª instancia). 11.- El 9 de julio de 2009, el Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la quejosa Dora Inés Álvarez Naranjo, el investigado LUIS HERNANDO VARGAS MORA y la señora Imelda Gutiérrez Riaño, en calidad de testigo, (fsl. 51 a 52 c. o 1ª instancia). 12.- En declaración recibida el 9 de julio de 2013, la señora Imelda Gutiérrez Riaño, manifestó que desde hace 17 años es la secretaria del investigado y conoció a la señora Dora Inés Álvarez Naranjo cuando buscó asesoría por la muerte de su padre y en la oficina se le atendía correctamente, nunca se presentó inconveniente con la quejosa al cual acudía frecuentemente a la oficina, (fl. 54 c.o 1ª instancia). 13.- El Magistrado ponente ordenó las siguientes pruebas: (fl. 69 c.o 1ª instancia). Solicitar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, un informe sobre las actuaciones profesionales realizadas por el investigado LUIS HERNANDO VARGAS MORA, dentro del proceso de filiación extramatrimonial, enviado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. Citar a los abogados Inírida Lópera de Guzmán y Alberto Arbeláez
Sua, con el fin de escucharlos en declaración. 14.- En respuesta a la referida solicitud, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, mediante oficio del 18 de septiembre de 2013, informa que no fue posible ubicar el expediente solicitado, por lo tato requiere los datos correspondientes a las partes, número de radicado y fecha de presentación de la demanda. 15.- El Magistrado Sustanciador Doctor Orlando Alzate Salazar, inicia la Audiencia de Pruebas y Calificación el 17 de septiembre de 2013, con la presencia de la quejosa Dora Inés Álvarez Naranjo, el investigado LUIS HERNANDO VARGAS MORA, y la testigo Inírida Lopera de Guzmán, quien en declaración afirmó conocer al doctor VARGAS MORA, con el cual comparte oficina desde hace 17 años y fue allí donde conoció el caso de la señora Álvarez Naranjo, cuando asistía periódicamente a solicitarle información al doctor VARGAS, agregó que primero se debía iniciar el proceso de filiación extramatrimonial, con la consecuente petición de herencia, como efectivamente se realizó, manifestó que no entiende porque razón la señora Álvarez, revoca el poder al doctor Vargas el 15 de febrero de 2011, ya que no existió ningún tipo de problema entre ellos, (fls. 78 a 79 c.o 1ª instancia). 16.- El Magistrado ponente ordenó las siguientes pruebas: (fls. 80 a 81 c.o 1ª instancia). Comisionar al Juzgado penal del Circuito (Reparto), para escuchar en declaración al abogado Alberto Arbeláez Sua.
Solicitar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, informar sobre las actuaciones profesionales realizadas por el abogado LUIS HERNANDO VARGAS MORA, dentro del proceso de filiación N° 2011-011, enviado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, así como la revocatoria del poder y su justificación, igualmente, comunicar si el defensor que sustituyó, efectuó alguna manifestación o aportó el paz y salvo para seguir con el asunto. 17.- Mediante oficio N° 030-14, del 16 de junio de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, remite la información solicitada respeto del proceso de filiación extramatrimonial con radicación 2011-00111. 18.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito en Yopal, Casanare, con oficio N° 2014-484 del 02 de julio de 2014, devuelve Despacho Comisorio debidamente diligenciado, con la declaración jurada rendida por el abogado Alberto Arbeláez Sua, (fls. 87 a 93 c.o 1ª instancia). 19.- El 16 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del abogado disciplinado y la quejosa, se realizó un examen de la misma y del material probatorio obrante en el expediente, (fls. 101 a 102 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 16 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, procedió a realizar la calificación de la conducta investigada, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otros se incorporó la respuesta enviada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, en el cual se realizó un informe de las actuaciones llevadas a cabo por el abogado disciplinado LUIS HERNANDO VARGAS MORA, dentro del proceso de Filiación con radicación 2011-00111, igualmente se incorpora el Despacho Comisorio en el cual se encuentra la declaración rendida por el doctor Alberto Arbeláez Sua. La Sala estimó que “…es claro que el afán de la quejosa era iniciar un proceso de sucesión pero no se puede iniciar una proceso de sucesión sino se tiene plena prueba de la condición de heredero…” desde un comienzo a sí se plasma en el contrato de prestación de servicios y en el contenido del poder otorgado al disciplinado, se dejó expresamente mencionado que era para iniciar el proceso de Filiación Extramatrimonial y como consecuencia la petición de herencia. Da la razón a la quejosa en cuanto a la falta de diligencia del disciplinado, toda vez, que el poder y el contrato de prestación de servicios se escribieron el 29 de octubre de 2008, y fue hasta finales del 2009, que se realizó la presentación de la demanda, luego es una conducta que regula el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no adelantar la labor encomendada, sin embargo el Magistrado Sustanciador, manifestó que esta conducta no puede ser objeto de trámite procesal por cuanto han trascurrido más de cinco
(5) años, término de la acción disciplinaria. Luego de presentada la demanda, la Sala no observó que el Disciplinado haya realizado un proceder contrario a la diligencia debida, por cuanto en las pruebas documentales se observa la participación activa del profesional del derecho; la Sala estimó que estas evidencias documentales y testimoniales no permiten arribar a la conclusión de que el disciplinado incurrió en vulneración de los deberes deontológicos que rigen la profesión de los abogados, concluye que es necesario calificar la actuación con terminación del procedimiento, según lo normado en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 60 y 105 de la Ley 1123 de 2007, (Record 40.01 a .41.00 cd 4. fls. 101 – 102 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que se siente afectada por la falta de compromiso del abogado LUIS HERNAN VARGAS MORA, se ha perdido mucho tiempo y recursos económicos por cuanto no cumplió con lo pactado, no trabajó y no la mantuvo informada del procedimiento y las pocas veces que acudió a su oficina fue atendida de mala forma por su secretaria, (cd 4 record 41:06 a 49:30, fl. 101 - 102 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta
Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor LUIS HERNANDO VARGAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.348.016, quien se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 56198 (fl. 36c. o 1ª instancia). De la apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión la señora Dora Inés Álvarez Naranjo, interpuso el recurso de apelación manifestando la falta de compromiso del abogado disciplinado LUIS HERNAN VARGAS MORA, por cuanto ha perdido tiempo y dinero y no se cumplió con lo pactado, no trabajo y no la mantuvo informada
del procedimiento y las pocas veces que acudió a su oficina fue atendida de mala forma por su secretaria; observa esta superioridad que el togado luego de presentar la demanda en diciembre de 2009, participó de manera activa en el desarrollo del trámite procesal para el cual fue encomendado. 4.- De la prescripción. Sería del caso que la Sala entrara a decidir si se confirma revoca o modifica el fallo objeto de alzada, frente a la terminación del procedimiento en favor del abogado LUIS HERNANDO VARGAS MORA, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la denuncia presentada por la señora Dora Inés Álvarez Naranjo, versó sobre el poder que otorgado la disciplinado para iniciar un proceso de sucesión, quien adelantó un proceso de Filiación Extramatrimonial, para así con la plena prueba de condición de heredero continuar con el proceso de sucesión, la quejosa manifestó que el profesional del derecho no cumplió con lo
pactado por cuanto ha transcurrido mucho tiempo y no la mantuvo informada del procedimiento, en consecuencia le revoca el poder el 15 de febrero de 2011. Así las cosas, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 15 de febrero de 2011, cuando la quejosa Dora Inés Álvarez Naranjo, revoca el poder al disciplinado LUIS HERNANDO ÁLVAREZ NARANJO, tiempo durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, procederá la Sala a DECRETA LA TERMINACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado LUIS HERNANDO VARGAS MORA, y ORDENAR el archivo de las diligencias.
RESUELVE
APROBADO EN SALA 26 DEL 16 DE MARZO DEL 2016.
RESUELVERIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO, ADELANTADO CONTRA EL ABOGADO LUIS
HERNANDO VARGAS MORA, Y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS
DILIGENCIAS, CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTA PROVIDENCIA.SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL
COMUNÍQUESE A LA DISCIPLINADA Y A LA QUEJOSA EN LOS
TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 1123 DE 2007. UNA VEZ
REALIZADA LA COMUNICACIÓN, REMÍTASE LA ACTUACIÓN AL
CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN, PARA LOS FINES PERTINENTES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial