CSDJ - F15001110200020110034401ADJUNTA20150910105840-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110034401ADJUNTA20150910105840-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dos (2) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: el 2 de septiembre de 2015 Radicado 150011102000201100344-01 Aprobado según Acta de Sala N° 074 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones al doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), por el incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Casas Farfán integrando Sala con el Magistrado Dr. José Oswaldo Carreño Hernández. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “dio inicio a la presente actuación disciplinaria la remisión de copias efectuada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo mediante providencia de fecha 07 de febrero de 2011, proferida dentro de la acción de tutela Nº 2010-00032-01 instaurada por Rafael Flórez Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales, la Nueva EPS de Boyacá, Positiva Compañía de Seguros y otros. En dicha oportunidad consideró la Corporación mencionada que se advertía de un posible comportamiento con relevancia disciplinaria en que habría incurrido ÁLVARO RINCÓN MONROY, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, por la posible mora injustificada en la toma de decisión, de la acción de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.212.118, Y ocupa el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, desde el 16 de julio de 2007. De otra parte, se verificó la carencia de anotación disciplinaria Indagación preliminar: Por medio de auto del 7 de abril de 2011, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento de la queja y procedió a abrir indagación preliminar. Al interior de este trámite, se certificó la información laboral del funcionario inculpado, y se allegó el acta de posesión acreditando su condición de sujeto disciplinable. Mediante escrito del 25 de noviembre de 2011, el funcionario inculpado rindió versión libre exponiendo el trámite procesal de la tutela en mención y argumentado su dilación en resolver, en los siguientes términos:
“De la revisión de la tramitación de la acción de tutela, sin duda alguna se infiere que previamente a su decisión se evacuaron y allegaron por parte del despacho un cúmulo de diligencias de carácter testimonial y documental, solicitadas por el accionante señor RAFAEL FLÓREZ RODRÍGUEZ, que atendiendo solicitud impetrada por el antes mencionado, donde manifestó su interés en que antes de proferirse el fallo se esperara a la práctica de las pruebas solicitadas en su demanda de acción de tutela, y para facilitar la práctica renunció a los términos legales de la tutela, circunstancia a la que este despacho atendió con miras a obtener elementos de prueba necesarios para proferir un fallo más ajustado en derecho, aclarando que los hechos que dieron lugar a la formulación de la acción tuvieron ocurrencia en jurisdicción del Municipio de Combita (Boyacá) y por ende las pruebas a practicar tanto testimoniales como documentales debieron allegarse de lugares diferente. Igualmente que las entidades accionadas son varios como se desprende: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, LA NUEVA EPS DE BOYACÁ, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y TRANSPORTES DANNY LTDA, entidades que tiene su sede y representación legal fuera de la ciudad de Duitama, como lo es Sogamoso, Tunja y Bogotá”, Adicionalmente, solicitó tener en cuenta su productividad laboral, pues dichas labores deben contar con su asistencia, circunstancias por las cuales no se presentó negligencia en la resolución de la referida acción constitucional. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 2 de diciembre de 2011, el
Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá). El 26 de junio de 2013, se recibió mediante comisionado, la versión libre, del juez inculpado quien manifestó que la decisión de la citada tutela era compleja y por lo tanto debía estudiarse a fondo, de igual forma reiteró que el accionante renunció a los términos a fin de garantizar la realización de cada una de las pruebas solicitadas. Arguyó que bien pudo haber fallado a tiempo sin la debida fundamentación probatoria, con lo que arriesgaba la real protección de un derecho por cumplir un deber procesal. El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, informó las actuaciones procesales surtidas entre el 14 de octubre (fecha de admisión de la acción de tutela) y 22 de noviembre de 2010 (fecha del fallo) Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 27 de junio de 2013, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de Cargos: Mediante proveído del 27 de agosto de 2013, la Sala a-quo formuló cargos contra el Juez encartado por su presunta infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991,
desconocimiento que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 podría constituir falta disciplinaria, la cual fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa. Lo anterior por cuanto el funcionario investigado falló la acción de tutela Nº 2010-00032 promovida por Rafael Flórez Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales, la Nueva EPS de Boyacá, Positiva Compañía de Aseguramiento y otro el 22 de noviembre de 2010, pese haberla recibido por reparto el 7 de octubre del mismo año, es decir, 19 días después del plazo de diez días otorgado por la Constitución Política de Colombia. Se consideró grave la falta por cuanto se comprobó que falló la acción de tutela, 29 días hábiles después de haberla recibido, circunstancia que afectó notoriamente la administración de Justicia, y la dignidad de la función, lo cual genera desconfianza general de la comunidad frente a las instituciones legitimas del Estado. Se calificó a título de culpa teniendo en cuenta que la conducta antes descrita infringe el deber objetivo de cuidado pues negligentemente desconoció el término para resolver, debiendo haberlo seguido cumplidamente dentro del término perentorio que establece la constitución y la Ley. Notificado personalmente del pliego de cargos, el funcionario investigado presentó el 1 de octubre de 2013, escrito de descargos argumentando, que si bien hubo mora esta obedece a la complejidad del asunto, pues se pretendía emitir una decisión con el debido sustento probatorio, de tal manera que se efectivizara la protección del derecho fundamental alegado,
de la mejor manera posible. A renglón seguido manifestó que se debe observar el principio de confianza, pues al interior de su despacho se delegaron funciones, correspondiéndole al Secretario el manejo de los términos previstos en la Ley, así mismo alegó que la congestión del despacho tornaba difícil la consecución del término previsto. El 1 de Septiembre de 2014, se recibió la declaración del señor Luis Rosendo Pérez González, Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama quien manifestó lo siguiente: “si efectivamente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad cuando yo laboraba como Secretario de dicho despacho, se tramitó entre otras la acción de tute la instaurada por el señor RAFAEL FLORÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otras dos entidades por posible vulneración a sus derecho fundamentales del mínimo vital, derecho al trabajo, seguridad social entre otros, por cuanto según su dicho fue despedido en forma injustificada y no se le reconocieron los derecho. (…) El doctor Álvaro consideró importante recepcionarles en el Juzgado directamente la declaración a cada persona lo cual asó se hizo teniendo en cuenta que no se había culminado con recaudar las pruebas necesarias para dirimir el conflicto, atendiendo solicitud expresa del señor RAFAEL FLORÉS o sea el accionante en la que pidió al Juzgado que antes de proferir el fallo respectivo se sirviera el despacho practicar todas las prunas para lo cual renunció a los términos conferidos por la Ley y el Despacho en consideración a los principios de necesidad adecuación y razonabilidad (…) Al ser preguntado si el Juez investigado conocía del vencimiento de términos
de la acción de tutela contestó: “No doctor solamente fue informado a se cercioró hasta cuando sustancie y le pase al Despacho para revisión del fallo y por ende para sus respectivas correcciones y firme del fallo, es decir, no fue informado de dicho vencimiento de términos porque como ya lo dije inclusive a mi se me pasó por alto, pero posiblemente obedeció al pedimento de la parte accionante en el sentido de que se le practicaran todas las pruebas con antelación a proferir el fallo” En la misma diligencia se procedió a tomar la declaración de la señora Doris Rocío Borda Romero, escribiente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama quien confirmó que el trámite de la tutela estaba en cabeza del Secretario pues según el reglamento del despacho, era el encargado de manejar el asunto. Informó, que la realización de las audiencias penales requieren la presencia obligatoria del Juez, circunstancia que genera en algunas ocasiones el retraso del despacho pues es el Juez quien debe suscribir las decisiones. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de la señora María del Pilar Pinzón Camargo escribiente del aludido Juzgado. Refirió que la acción de tutela está a cargo del Secretario del Juzgado quien debe estar pendiente de los términos para fallar, indica que una vez recibida pasa por ella para emitir el respetivo auto y luego se le pasa al Secretario quien se encarga del asunto, informó que el trabajo es bastante y al Juez casi no le queda tiempo para estar en el despacho pues se encarga de la realización de las audiencias. Posteriormente, el señor Rafael Flórez Rodríguez, accionante de la referida
acción de tutela, testificó que en efecto propuso el amparo constitucional por la vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital. No obstante no recuerda haber renunciado a los términos de la acción de tutela, indicó que no diligenció ningún escrito en el que haya dado su manifestación al respecto.
Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, el Ministerio Público señaló que si bien es cierto se comprobó que el encargado de la acción de tutela al interior del despacho era el Secretario, lo cierto es que esta circunstancia no exime al Juez de su responsabilidad, pues debía tener control sobre el cumplimiento de la acción de tutela por parte de su empleado. Anotó que está en cabeza del funcionario, la obligación de vigilar y controlar su despacho.
Así mismo, indicó que el hecho de haber estado pendiente de la práctica de las pruebas indica que sabía del vencimiento de la misma, no obstante la dilación la pretende justificar bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y eficacia a fin de fallar de la mejor manera. El disciplinable también rindió alegatos de conclusión indicando que está demostrado que el hecho endilgado reviste la calidad de irresistible e imprevisible, pues el Secretario no le pasó a tiempo la acción de tutela. Subsidiariamente indicó que la mora no configura una vulneración de derechos fundamentales, pues el retardo no se dio de manera injustificada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare,
sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN MES (1), en el ejercicio de sus funciones, al doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), al encontrarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave a título de culpa. Argumentó su decisión en el hecho de que la acción de tutela es un trámite preferente que exige dedicación casi exclusiva pues desplaza los otros asuntos a resolver, de tal forma que el Juez conocedor de la normatividad aplicable al asunto debió prever dicha situación y por lo tanto fallar en término, pues dicha norma es de estricto cumplimiento. Adicionalmente desestimó la alegación de haber obrado bajo el principio de confianza pues era el Secretario el encargado de impartir el trámite, lo anterior por cuanto al procesado le asistía la obligación de vigilancia pues se está ante una relación laboral jerarquizada, adicionalmente queda claro que las pruebas fueron recepcionadas por el Juez lo cual da cuenta de haber tenido el expediente y poderlo revisar y controlarlo. Es más desde el auto admisorio de la demanda el funcionario tenía pleno conocimiento de la acción de tutela que se tramitaba en su despacho, lo cual hace inoperante la alegación de un desconocimiento total de la misma. Tampoco atendió haber obrado de forma correcta a fin de efectivizar de
mejor manera el derecho amparado, pues se observa que dicha situación no se compagina con el incumplimiento del término previsto en la Ley, toda vez que como ya se advirtió, la tutela tiene una naturaleza preferente de tal manera que exige al fallador, decidir en primer término la acción aún así tenga a cargo otros asuntos. Respecto de la sanción disciplinaria impuesta, consideró que se encuentra justificada en razón a la infracción por parte del Juez de sus deberes funcionales, lo que corresponde a una falta calificada como grave realizada a título de culpa, aplicándose la suspensión de un mes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, el disciplinado la
impugnó, la decisión manifestando lo siguiente:
1. El accionante renunció a los términos a fin de que se practicaran todas las pruebas decretadas, propugnando por una decisión más Justa.
2. La carga laboral excesiva hizo que no se pudiera fallar en término la referida acción de tutela.
3. El Secretario del despacho en su declaración, manifestó que era el encargado de tramitar la acción de tutela y estar pendiente de los términos, razón suficiente que lo exime de responsabilidad disciplinaria.
4. El hecho de haber proferido el fallo de tutela 19 días después del plazo constitucionalmente otorgado, no es desproporcional o irracional teniendo en cuenta las situaciones anteriormente anotadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias
emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás
leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 29 del Decreto 2591 de
1991. Falta disciplinaria calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa.
Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que al interior de la acción de tutela 2010-32 promovida por Rafael Flórez Rodríguez contra el Instituto de
Seguros Sociales, la Nueva EPS de Boyacá, Positiva Compañía de Aseguramiento y otro, se surtieron las siguientes actuaciones: - El 7 de octubre de 2010, le correspondió por reparto la acción de tutela en mención. - El 11 de octubre de 2010, profirió auto por medio del cual se inició el trámite de la acción constitucional interpuesta y solicitó el pronunciamiento de la parte accionada y ordenó practicar las demás pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. - El 20 de octubre de 2010, se recepcionaron unas pruebas testimoniales y se reciben unos documentos provenientes de la parte accionante. - 28 de octubre de 2010, se recibió prueba documental de las demás entidades accionadas. - 22 de noviembre de 2010, se profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se tutelaron los derechos constitucionales incoados por el peticionante. Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de las faltas disciplinarias imputadas por la primera instancia.
De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia al Juez ÁLVARO RINCÓN MONROY, la cual, se encuentra prevista en las siguientes disposiciones normativas: “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Dicho incumplimiento del deber funcional fue concordado a su vez con la siguiente normatividad: Decreto 2591 de 1991. Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
Parágrafo. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
Conforme a lo anterior, se observa claramente que el funcionario
investigado no falló la acción de tutela en el término previsto para el efecto, pues se evidencia, sin lugar a dudas que una vez repartida el 7 de octubre de 2010, debió resolverla antes del 22 de octubre del mismo año, no obstante emitió el fallo hasta el 22 de noviembre de 2010, sobrepasando en 19 días el término que tenía para resolver. Nótese que la acción de tutela se rige por unas reglas de celeridad e informalidad especiales que le indican al juez que debe resolver con urgencia, ordenando las medidas que favorezcan la efectividad de los derechos fundamentales invocados, a los cuales se les da prelación sobre las formalidades procesales, sin embargo en el caso sub examine, al desbordarse indebidamente los términos previstos para la resolución del amparo constitucional, no cabe duda que el funcionario investigado incursionó en la inobservancia del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, desconociendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
De la ilicitud sustancial: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento y su tal ilicitud es de naturaleza sustancial frente a los deberes funcionales, excepto cuando el tipo disciplinario es conglobado que obliga a analizar las
justificaciones en la misma tipicidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que al respecto indica5: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de 5 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta
disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” Ahora bien, en su defensa el Juez investigado indicó que el accionante renunció a los términos a fin de que se practicaran todas las pruebas decretadas, propugnando por una decisión más Justa, adicionalmente solicitó tener en cuenta la carga laboral excesiva que produjo la imposibilidad de fallar en término la referida acción de tutela. De la misma forma, indicó que el Secretario del despacho en su declaración manifestó ser el encargado de tramitar la acción de tutela y estar pendiente de los términos, razón suficiente para eximirlo de responsabilidad disciplinaria, pues confió en la realización de su función. Finalmente, adujo que haber proferido el fallo de tutela 19 días después del plazo constitucionalmente otorgado no es desproporcional o irracional teniendo en cuenta las situaciones anteriormente anotadas. Frente al primer argumento, es necesario advertir que al interior del expediente no obra ninguna prueba que demuestre la referida renuncia de términos, ni siquiera la declaración del señor Rafael Flórez Rodríguez da cuenta de ello, es decir la afirmación alegada por el disciplinado no está probada. Adicionalmente a lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto no tiene la entidad jurídica de desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, porque el término establecido para resolver el amparo constitucional no es de disposición de las partes, la norma es clara en establecer que en ningún caso se puede sobrepasar los diez días en la resolución de la referida acción, pues
la naturaleza jurídica de ésta así lo exige, no de otra forma se entiende que sea un medio preferente para la protección de derechos fundamentales, pues de no ser así existen los medios legales ordinarios. La Corte Constitucional al respecto ha manifestado: “Sin embargo, no debe olvidarse que por expreso mandato constitucionalartículo 86 Superiorel proceso de tutela es“un procedimiento preferente y sumario”, en el cual se le otorga plena libertad al juez de tutela para proferir un fallo garantista y proteccionista de los derechos fundamentales de los implicados, aún prescindiendo de cualquier consideración formal. Por ello, el Decreto 2591 de 1991-reglamentario del artículo 86 constitucionaldispone en su artículo 22 que: “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas” y, ello en razón de que “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo,…. Por lo tanto, los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela, así no se hayan practicado todas l
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