CSDJ - F15001110200020110034401ADJUNTA20151028160656-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110034401ADJUNTA20151028160656-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 10 de octubre de 2015 Aprobado según Acta de Sala Nº. 088
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 150011102000201100344-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la petición de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Colegiatura en Sala 074 del 2 de septiembre de 2015, por medio de la cual esta Superioridad confirmó el fallo dictado el 26 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, en la que se sancionó al doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) por el incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave a título de culpa. 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Casas Farfán, integrando Sala con el Magistrado Dr. José Oswaldo Carreño Hernández. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo inicio con la remisión de copias efectuada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante
providencia de fecha 07 de febrero de 2011, proferida dentro de la acción de tutela Nº 201000032-01 instaurada por Rafael Flórez Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales, la Nueva EPS de Boyacá, Positiva Compañía de Seguros y otros. El motivo de la compulsa se originó por advertirse un posible comportamiento con relevancia disciplinaria en que habría incurrido el doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, por la posible mora injustificada en la acción de tutela antes referenciada.
ACONTECER PROCESAL
1. En pronunciamiento del 26 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, declaró disciplinariamente responsable al doctor ÁLVARO RINCON MONROY, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) por infringir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, falta grave a título de culpa. Y lo sancionó con un Mes de Suspensión en el ejercicio de sus funciones. El disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia.
2. Mediante providencia dictada en Sala 074 del 2 de septiembre de 2015, esta Corporación resolvió confirmar el fallo de primera instancia.
DE LA PETICIÓN DE ACLARACIÓN Una vez desfijado el edicto emplazatorio2, en memorial radicado el 1 de
octubre de 2015, el doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, solicitó a esta Sala adicionar y aclarar la sentencia proferida argumentando que la responsabilidad objetiva ha sido proscrita en materia disciplinaria, por lo tanto (como en la generalidad de los regímenes sancionatorios) se debe evaluar la culpabilidad, valorando si el comportamiento se realizó de forma culposa o dolosa. Lo anterior para expresar que las instancias judiciales, no apreciaron en debida forma sus argumentos defensivos, en virtud de los cuales aparentemente justificaba la mora de 19 días en proferir el fallo de tutela dentro del radicado 2010-32. A renglón seguido, sintetizó su solicitud de aclaración de la siguiente manera: “como consecuencia de lo anterior solicito se suspenda provisionalmente los efectos de la sentencia referida, mientras se resuelve mi pedimento, para lo cual se debe comunicar de inmediato a las autoridades competentes, desde el recibo del presente escrito por el despacho. Que se haga la valoración en conjunto de las pruebas allegadas a la actuación ya que no se valoró las declaraciones de MARÍA DEL PILAR PINZÓN, Y ROCIO BORDA, así como la historia clínica de LUIS ROSENDO PÉREZ GONZÁLEZ, quien fungía para la época de los hechos como Secretario del despacho. Que se aclare y se adicione la sentencia de (sic) los apartes y valoraciones que son objeto de mi pedimento y si la aclaración se concluye en razón a mis peticiones, tanto del recurso de apelación como la presente, se modifique la
parte resolutiva de la sentencia. 2 Se desfijó el 28 de septiembre de 2015 Igualmente solicito que se decrete la nulidad de la notificación de la providencia en razón a que no se realizó como lo rodena la misma en su numeral segundo, de lo contrario se me estaría violando el derecho al DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, acogiéndose al postulado “la sentencia es Ley para las partes” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver las peticiones de aclaración o corrección de las sentencias por ella dictadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 412 del C.P.P.3 (Ley 600 de 2000), que consagra lo siguiente: “Art. 412. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá de forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. En primer lugar, debe señalarse que la petición de adición y aclaración objeto de estudio, fue presentada oportunamente, toda vez que se hizo dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto emplazatorio. Así las cosas, respecto a la petición incoada, debe señalarse que uno de los principios del derecho procesal se refiere al agotamiento de la competencia
del juzgador una vez se emite la sentencia que pone fin al proceso, razón por la cual dicha providencia no puede ser modificada por el Juez que la dictó. 3 Al cual se acude en aplicación del principio de integración normativa regulado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. . Pero excepcionalmente la ley autoriza la aclaración de las sentencias, en materia penal, por tres causas taxativas: i). Error aritmético ii). Error en el nombre y iii). Omisión sustancial en la parte resolutiva. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el Juez Sancionado pretende con la petición de aclaración presentada hacer un nuevo análisis del acervo probatorio y cuestionar los argumentos esgrimidos por esta Superioridad, alegando incluso que no se pronunció sobre algunos aspectos aducidos. Petición a todas luces improcedente, toda vez que el proceso disciplinario seguido en su contra ya terminó y como resultado del mismo, se emitió fallo sancionatorio, con pleno respeto de las garantías procesales y con su activa participación, sin que sea de recibo que ahora pretenda convertir una petición de aclaración en una tercera instancia. Aunado a lo anterior, el funcionario disciplinado, alegó que varios argumentos del recurso de apelación no fueron resueltos, ni algunas pruebas valoradas lo cual es desvirtuado con el texto de la sentencia, en la que la Sala se pronunció sobre todas las tesis defensivas expuestas, no solo en la alzada sino durante el curso del proceso disciplinario. En este orden de ideas, se rechazará la petición de adición y aclaración
presentada por el doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama por lo improcedente de la misma, según las razones por él expuestas, que por serlo, desbordan el parámetro legal para esto, lo cual, torna manifiestamente improcedente esta solicitud. Adviértase que en el presente caso no existe ni error aritmético ni en el nombre del disciplinado y menos aún hay omisión sustancial en la parte resolutiva de la misma, de tal manera que no es posible debatir nuevamente aspectos propios de la responsabilidad disciplinaria por vía de la aclaración, pues la sentencia no adolece de los defectos antes mencionados. Finalmente, y en atención al memorial radicado por el disciplinado el pasado 1 de octubre de 2015, en el que solicitó a esta Sala la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia, esta Colegiatura no atiende tal solicitud, en primer lugar porque no existe mérito para ello como ya se sustentó y en segundo lugar, por cuanto las providencias que resuelven el recurso de apelación quedan ejecutoriadas cuando son suscritas por los Magistrados, al respecto la Ley 734 de 2002, en su artículo 205 es clara en manifestar: Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. De lo anterior se extrae que no resulta posible suspender los efectos de una providencia que ya cobró ejecutoria, tal y como lo ha referenciado la Corte
Constitucional: Las decisiones de esa Sala (refiriéndose a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) tienen naturaleza judicial, no están sujetas a ningún control posterior y no se rigen por lo previsto en el artículo 113 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), sino por la norma especial contenida en el artículo 205 ibídem, que indica que sus fallos quedan ejecutoriados al momento de su suscripción, lo que implica la improcedencia de recursos. En ambos casos, ese entendimiento fue respaldado por los jueces de tutela de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR la petición de adición y aclaración presentada doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala comunicar la presente decisión al funcionario petente; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial