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CSDJ - F15001110200020110043301ADJUNTA20160712171510-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020110043301ADJUNTA20160712171510-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., julio siete de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201100433 01 Aprobado según Acta No. 062 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa CARMEN CECILIA MOTA CARDENAS, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual se abstuvo de la formulación de cargos y decretó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado CESAR AUGUSTO MARTINEZ PINZON, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M. P. Luis Carlos Casas Farfán – Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. De la queja.- Tiene origen la presente averiguación disciplinaria en escrito de queja formulado el 26 de abril de 20112, por la señora Carmen Cecilia Motta Cárdenas, contra el abogado CESAR AUGUSTO MARTINEZ PINZON, toda

vez que se comprometió a promover proceso de sucesión del causante José Isidro Motta López. Indicó que los señores Segundo Libardo Motta Niño, Omar Giovanny Motta Niño, Rodrigo Ruiz y Rosa Forero interesados en la sucesión la autorizaron para obtener todos los documentos necesarios para adelantar el proceso así como los gastos que este derivase, comprometiéndose ellos a cederle un lote como pago por su labor. Anexó copia del contrato del 23 de junio de 2010 suscrito con el abogado disciplinable, derecho de petición ante la Notaría Segunda de Tunja y respuesta dentro de la demanda de referencia3. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad del abogado CESAR AUGUSTO MARTINEZ PINZON, identificado con cédula de ciudadanía número 9.534.903 y tarjeta profesional vigente número 134.118, conforme a la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala4. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, mediante auto calendado 8 de junio de 20115, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el encartado, y en consecuencia, se fijó el día 13 de marzo de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folios 1-6 c. o. 3 Folios 1– 4 c. o. 4 Folio 9 c. o. 5 Folio 13 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En atención a la no comparecencia del disciplinado el día 13 de marzo de 20126, se declaró

persona ausente y se le designó defensor de oficio7. Fijada nueva fecha para el 19 de septiembre de 2012, compareció tanto la señora Motta Cárdenas como el disciplinado. La quejosa se ratificó en la queja pero decidió no ampliarla, y allegó constancia de la Notaria 2 de Tunja, Boyacá, informando que en esa dependencia no se encuentra trámite alguno del proceso de sucesión del señor JOSE ISIDRO MOTTA LÓPEZ. Por otra parte, se escuchó en versión libre al investigado quien indicó que la quejosa acudió a su despacho en agosto de 2008 solicitándole que le llevase un proceso de sucesión sobre unos predios ubicados en el municipio de Sotaquirá, Boyacá, para lo cual se realizó un poder autenticado dirigido al Notario 2 de Tunja y se le solicitó a la quejosa los documentos para adelantar el proceso, pero ella no se los llevó prontamente, es más él le entregó el poder para que los interesados lo firmaran pero nunca lo hizo. Años después regresó a su oficina para preguntarle si podían continuar con las mismas condiciones. Sin embargo, se enteró que la señora Motta contrató al abogado JOSE ROBERTO LARGO BORDA para que le adelantara proceso de pertenencia sobre esos mismos lotes, que fue radicado el 12 de noviembre de 2008 bajo el No. 2008-00291, y objeto de sentencia en mayo de 2010 negando las pretensiones. Vuelve la señora Motta a su despacho y él le manifestó que ella lo traicionó pero que puede continuar con la gestión de la sucesión y en ese momento suscriben contrato de prestación de

servicios profesionales. Además le indicó que era necesario que todas las 6 Folio 23 c. o. 7 Folio 31 c. o. personas que ella representaba estuvieran de acuerdo, por lo que solicitó conciliación extrajudicial ante Notaría Única de Sotaquirá, pero las partes no comparecieron y no se pudo llevar a cabo, de lo cual hay constancia. Además realizó otras gestiones para la aquí quejosa, como la elaboración de solicitudes a nombre de ella ante la Oficina de Planeación Municipal para que expidieran certificados de fraccionamiento de los lotes objeto de debate, de lo cual allega prueba. Finalmente, aseguró que la señora Motta le citó a conciliación a la Casa de la Justicia para que le devolviera el dinero pagado por los servicios prestados, pero no se llegó a ningún acuerdo porque ya había existido un trabajo de parte suya. 8 En la misma diligencia se incorporaron las pruebas allegadas por el disciplinado y se decretó la práctica de los testimonios del doctor JOSE ROBERTO LARGO BORDA, ROSA FORERO, RODRIGO RUIZ, GIOVANNY MOTTA NIÑO, SEGUNDO LIBARDO MOTTA NIÑO y JOSE ISIDRO MOTTA NIÑO, solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, un informe de las actuaciones procesales y del estado actual del proceso de pertenencia No. 2008-291. Se fijó su continuación el día 18 de junio de 2014 mediante auto de marzo 12 de 20149, sin embargo fue aplazada en varias oportunidades continuándose el día 24 de febrero de 2015, diligencia en la cual se incorporaron copias del

proceso de pertenencia allegadas por el Juzgado de conocimiento y se amplió queja por Carmen Cecilia Motta Cárdenas asegurando que contrató al abogado Martínez Pinzón para adelantar un proceso de sucesión, que el contrato de prestación de servicios como intermediaria de los señores Motta Niño se firmó en el año 2010 por que faltaba un documento que le solicitó el 8 Folio 42-48 y cd 1 c. o. 9 Folio 58 c. o. togado desde 2008 para adelantar el proceso, que este solicitó una conciliación extrajudicial pero nunca le explicó que eso hacía parte del proceso para el cual lo contrató, que un día se encontró al abogado Roberto Borda y le consultó que se podía hacer respecto de su proceso y él le dijo que le ayudaría y eso iría a feliz término, sin embargo este le falló pues negaron las pretensiones en el proceso adelantado. Ella realizó gestiones para conseguir el documento que le solicitó en repetidas ocasiones el abogado disciplinado, pero no lo consiguió. Además, le solicitó al togado disciplinado la documentación que ella le había entregado para realizar la gestión, llevándose el poder otorgado a él como profesional del derecho. Así mismo afirmó que la solicitud de fraccionamiento la hizo ella por instrucción del Doctor Cesar Augusto Martínez Pinzón aquí disciplinado quien le indicó que debía hacer y que documentos recopilar para ello. Finalmente, dijo pagarle al togado $1’500.000 pesos con la firma del contrato. Se dispuso la suspensión de la audiencia y se fijó nueva fecha para la continuación10. A pesar de varios aplazamientos, la audiencia se continuó el día 30 de

octubre de 2015, se recepcionó testimonio de la señora ROSA FORERO DE RUIZ quien dijo que la quejosa es amiga suya desde hace 15 años, pero que no conoce de ningún proceso que haya iniciado o la voluntad de contratar a algún abogado. Indicó que junto con su esposo Rodrigo Ruiz le compraron un lote a José Libardo Motta Niño hace más de 6 años, predio que pertenecía a su abuelo el señor José Isidro Motta López. Luego de evacuado el testimonio, y con fundamento en la prueba hasta este momento procesal recaudada, el Magistrado instructor se abstuvo de la formulación de cargos, disponiendo la terminación del procedimiento11. 10 Folio 96 Y cd 4 c. o. 11 Folio 262 Y cd 5 c. o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quo el 30 de octubre de 2015 procedió a calificar provisionalmente la actuación, hizo un recuento factico y procesal, optó por abstenerse de proferir cargos y terminar las diligencias disciplinarias, con el consecuente archivo en favor del abogado CESAR AUGUSTO MARTINEZ PINZÓN, por cuanto no se observó comisión de falta disciplinaria alguna a él reprochable. Lo anterior, pues aunque el abogado disciplinado efectivamente suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa para adelantar proceso de sucesión este especificaba que debía realizarse ante Notaría, lo que requería acuerdo común de los interesados. Encontró esa Magistratura que al disciplinado no le fue posible el cumplimiento de las expectativas de la relación contractual, toda vez que

aunque realizó actividades en representación de la quejosa, tendientes a cumplir con el mandato; dentro de ellas la Conciliación Extrajudicial que solicitó ante la Notaría de Sotaquirá, ésta fracasó por la no comparecencia de los convocados. Situación que a todas luces imposibilitó al abogado cumplir el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales porque por naturaleza ese tipo de proceso debe contar con la voluntad expresa de los causantes o interesados, lo que evidentemente lleva a estimar que es justificada la inactividad del abogado y no advirtió por tanto ese Despacho, la existencia y materialidad de comportamiento que pueda ser considerado como falta al deber de diligencia profesional ante un imposible jurídico. Aún más, en repetidas ocasiones el togado le hizo saber a la quejosa de esta situación, es decir, le informó de la imposibilidad de adelantar el proceso de sucesión del señor Motta López ante notario, sin el cumplimiento del requisito previo. De tal forma, la Sala a quo se abstuvo de cargos y decretó la terminación en armonía con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión se notificó en estrados, dejándose constancia que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia la quejosa manifestó su deseo de apelar la decisión del a quo haciendo un recuento de los hechos de la queja, resaltando que el togado se comprometió a radicar la sucesión y no lo hizo. Indicó que cuando se enteró que el disciplinado no realizó ningún trámite ante la Notaria, lo citó

a conciliar pero él no accedió a llegar a un arreglo, faltando a la buena fe pues no hizo lo que tenía que hacer como profesional del derecho. Manifestó que en ningún momento ella le dio poder al abogado José Roberto Largo Borda cómo se aseguró dentro de esa misma audiencia de calificación provisional. Y enfatizó su descontentó frente a la decisión pues no consideró justo que el doctor Martínez Pinzón se hubiese aprovechado de su condición de adulto mayor y del hecho que eran sus hijos quienes corrían con los gastos, para engañarla y no informarle desde el principio que no podía adelantar la gestión. Finalmente aseguró que al no radicar personalmente nada, el abogado lo único que pretendía con la conciliación era que se le pagara la gasolina para desplazarse al municipio de Sotaquirá, Boyacá, causándole gastos elevados y pérdida de tiempo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del 17 de noviembre de 201512, se dispuso por auto del 25 de noviembre de 201513, avocar el conocimiento de la investigación, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Se le corrió traslado por cinco días a partir del 14 de diciembre de 201514. Sin embargo, a la fecha no ha rendido concepto alguno. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N°15754 del 20 de enero de 201615, mediante la cual hizo

constar que el abogado CESAR AUGUSTO MARTINEZ PINZON no registra sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente 12 Folio 4 c. a. 13 Folio 6 c. a. 14 Folio 13 c. a. 15 Folio 15 c. a. para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subrayas fuera del texto). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de

pruebas y calificación el día 30 de octubre de 2015, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Subrayas fuera del texto). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quién lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien desconoce en principio cómo realizar la sustentación del mismo, todo en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y contradicción. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Pues bien, en el caso de autos, se formuló queja disciplinaria en contra del doctor CESAR AUGUSTO MARTINEZ PINZON, señalando que el togado no

había cumplido con el contrato de prestación de servicios suscrito a pesar de haberle pagado sus honorarios. Ahora bien, dentro de su misma ampliación y ratificación de queja la señora MOTTA CARDENAS confirmó que el abogado le informó en repetidas ocasiones que hacía falta un documento para promover el proceso para el que fue contratado, haciéndole saber además desde el principio que sin esa voluntad de las partes le era imposible adelantar el proceso sucesorio ante notario. Tengamos presente que la sucesión ante Notaría, es un trámite sumario que se puede adelantar cuando todos los herederos se encuentran de acuerdo en la forma de repartir los bienes heredados, es decir, se da cuando los herederos son plenamente capaces, proceden de común acuerdo y presenten escrito por intermedio de apoderado judicial; dicha solicitud debe ser presentada personalmente por el apoderado ante el notario del circulo notarial que corresponda al último domicilio del causante, pero en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos pues a pesar de ser convocados por el aquí disciplinado, estos no comparecieron, lo que demuestra que no estaban todos interesados en otorgarle poder para adelantar el trámite correspondiente, así como tampoco la señora quejosa hacía parte de los herederos y no podría ser ella la llamada a convocar el trámite sucesoral. Considera esta Sala que, conforme lo expuso el a quo en la decisión impugnada, no puede concluirse que el litigante querellado hubiere sido indiligente, vemos de un lado, que el contrato suscrito en las partes tenía como objetivo adelantar proceso de sucesión ante Notario, tal y como se dispuso

dentro de este, y por el otro, que el abogado disciplinado realizó varias actuaciones tendientes a cumplir con lo encomendado, muestra de ello, la solicitud de conciliación extrajudicial en la que convocaba a todos los interesados para la sucesión del señor Motta López. En efecto, de aceptarse que los profesionales del derecho se deben limitar al proceso judicial se estaría desfigurando la naturaleza propia de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, que deben ser practicados cada vez que las circunstancias y la Ley lo permitan, tanto así que el Estatuto Deontológico del Abogado lo consagra en su artículo 28 numeral 1316 como un deber profesional. 16 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: Por ello, la actitud del investigado por buscar una solución extraprocesal para poner de acuerdo a los interesados en la sucesión, en nada contraviene la Ley, hace parte de una postura jurídicamente permitida, sin que sea cierto como lo quiere hacer ver la quejosa que fue sólo para sacar provecho económico y no adelantar las gestiones encomendadas. Así las cosas, sostiene esta Corporación, de conformidad con el criterio expuesto por el a quo, que la conducta materia de denuncia no existió, pues la solicitud de conciliación, da fe de su compromiso con los intereses de la denunciante y el constante impulso que intentó aplicar a las diligencias; hecho que ineludiblemente demuestra su apego a los deberes de la profesión. Ahora bien, no encontrando eco esta Sala en ninguna en de las líneas argumentales expuestas por la apelante, y estando probado la inexistencia

del hecho endilgado al doctor CESAR AUGUSTO MARTINEZ PINZON, esta Corporación impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual se dispuso abstenerse de formular cargos, la terminación y archivo definitivo en favor del abogado CESAR AUGUSTO MARTINEZ PINZON, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, inciso 4, de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia del 30 de octubre de 2015 proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se abstuvo de formular cargos y ordenó la terminación y archivo definitivo en favor del abogado CESAR AUGUSTO MARTINEZ PINZON, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No.54001110200020110043301 Aprobado en Sala No. 62 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, terminó anticipadamente actuación disciplinaria en favor del togado CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PINZÓN, quien fuera contratado para realizar todas las diligencias tendientes a la tramitación y término de una sucesión intestada. Sin embargo, no se establece la fecha del día definido para la reunión del trámite ante la Notaria, pero si se indicó que no logró reunir a las partes y por lo tanto no se pudo realizar la gestión. Dado que la queja interpuesta contra el disciplinado, por parte de la señora CARMEN CECILIA MOTA CARDENAS, data del 26 de abril de 2011, los

hechos sucedieron con anterioridad a la misma, y en mi concepto se encuentra prescrita la acción disciplinaria. Entonces, como la conducta, al revisar el expediente muestra que el certificado de no comparecencia de la Notaría es del 28 de septiembre de 2010, teniendo que se trata de una conducta instantánea, no llevar a cabo la gestión para tramitar la sucesión intestada, dado que ni siquiera logró reunir a las partes, entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Acorde con lo dispuesto en la norma citada, la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para el caso antes de la interposición de la queja, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 28 de septiembre de 2009, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se reitera, que operó el fenómeno prescriptivo el 27 de septiembre de 2014 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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