CSDJ - F15001110200020110048101ADJUNTA20180503083808-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110048101ADJUNTA20180503083808-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201100481 01 (14260-32) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 16 de mayo de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se sancionó al abogado JAIME ALFONSO LEÓN SILVA con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada el 5 de
abril de 2011, por el señor Rodrigo Cely Acero, quien manifestó que otorgó poder al abogado Jaime Alfonso León Silva, para que lo representara y defendiera sus intereses dentro de una conciliación Extrajudicial donde figuraba como víctima; informó que el togado solicitó como pago de honorarios la suma de $1.000.000 de los cuales el quejoso le dio como anticipo la suma de $500.000. Reseñó que el abogado León Silva, dentro del trámite conciliatorio llegó a un acuerdo con el denunciado, con el fin de resarcir los perjuicios económicos provocados por el delito de hurto, pactados en la suma ($3.500.000) que serían pagados en dos (2) cuotas; de los cuales recibió la suma de ($2.000.000), pero esta situación no fue informada al quejoso; tan solo tuvo conocimiento de estos hechos cuando el abogado Juan de la Cruz González, defensor del denunciado le mostró un comprobante de pago donde se evidenciaba la falta cometida por el abogado disciplinado, quien dispuso del dinero, sin contar con ninguna autorización (folio 1 a 2 c.o. 1ra instancia) 1 Magistrado Ponente JUAN CARLOS CABANA FONSECA 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JAIME ALFONSO LEON SILVA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 91256549 y porta la Tarjeta Profesional 155545, vigente para la época de los hechos. (folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 15
de julio de 2011, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor JAIME ALFONSO LEON y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (folio 11 c.o 1ra instancia) 4.- Debido a la inasistencia del abogado disciplinado a la audiencia anterior, en providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) se declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio.(folio 31 c.o.) 5.-La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo en cinco (5) sesiones, los días: once (11) de abril de dos mil doce (2012) (fl.23 c.o.), veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013); dos (2) de julio del año dos mil trece (2013) (fl. 81 a 84 del c.o.); dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) (fl. 139 del c.o.) y el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en esta última calificándose la actuación con pliego de cargos, y demás pruebas: 5.1.-Calificación de la Conducta El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento de los hechos y las pruebas que dieron origen a la presente investigación, formuló cargos al investigado por cuanto al parecer está incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, por haber recibido como parte de la gestión profesional encomendada la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,00) en el mes de octubre del año 2010 y no
haber entregado esa suma de dinero a quien correspondía que no era otro que su mandante el señor Rodrigo Cely Acero. Dentro de la misma se recepcionaron las siguientes pruebas: 5.2. Ampliación y Ratificación, indicó el quejoso que con ocasión de un atraco que sufrió el 21 de julio del año 2010, en el municipio de Tasco, donde lo amararon en un lote y le robaron todas sus pertenencias. Indicó que para el día veinticuatro (24) de julio de 2010, una amiga llamada Milena Jaime Tenjo, le presentó al abogado JAIME ALFONSO LEÓN SILVA; allí el quejoso le comento la situación; pues para el momento en que los presentaron; la Policía Nacional ya había encontrado y capturado al señor Bladimir Torres Mora; le solicitó ayuda para que no permitiera que el delincuente quedara libre; por lo que le informó el interés de iniciar un proceso penal en contra del señor Torres Mora. Afirmó que habiéndole comentado la situación al togado, este aceptó asumir la representación de sus intereses en un proceso penal donde figuraría como víctima, así mismo celebró contrato verbal pactando los honorarios por la suma de un millón de pesos($1.000.000,00); de los cuales aseguró haberle adelantado la suma de quinientos mil pesos ($500.000,00). Indicó que pasado el tiempo el abogado no lo representó en ninguna diligencia en contra de la persona que lo atracó; dijo que le firmó poder para que llegara a un acuerdo económico con el delincuente; pero paso el tiempo sin ver ningún resultado y se dio cuenta que el abogado no acudió a pesar de las múltiples citaciones que le hiciera
el Juzgado de Paz del Rio. Manifestó que conoció al abogado JAIME DE LA CRUZ que representaba en el proceso al señor Bladimir Torres Mora quien le informó que se había conciliado con el hoy disciplinado por indemnización de perjuicios de carácter económico con ocasión al robo la suma de $3.500.000,00 de los cuales ya le habían dado $2.000.000, por lo que le presentó un comprobante del pago y para el pago del millón y medio restante le firmaron tres letras de cambio, cada una por valor de quinientos mil pesos ($500.000,00) los cuales serían pagados en los siguientes tres meses. Reveló que se encontró con el togado León Silva y le solicitó la entrega de los $2.000.000, que ya le había pagado la parte denunciada con la conciliación; ante esta situación el profesional del derecho reconoció haber recibido el dinero, pero le manifestó al quejoso que no contaba con el mismo para ese momento pero que después se lo pagaba; sin embargo insistentemente le solicitó vía telefónica su pago sin recibir respuesta favorable, asistiendo por lo menos en 5 oportunidades a la oficina del disciplinado, pero aseguró que siempre el abogado León Silva le decía que estaba en otra ciudad, que no tenía tiempo y así sucesivamente. (Fl. 69 a 71 y 167 del c.o.). 5.3. Versión libre del abogado. Coadyuvó lo manifestado por el quejoso, afirmando que el día 24 de julio fue puesto a disposición en la ciudad de Duitama el señor Bladimir Torres en la URI por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, quien había sido
capturado en el municipio de Cerinza; para el día sábado efectivamente la persona que los presentó fue la señora Milena Jaime Tenjo quien le comentó que dejarían en libertad al autor de los hechos por que no sabían qué hacer con él, toda vez que no lo habían encontrado en situación de flagrancia. Relató que en vista de que iban a dejar libre al señor Bladimir Torres, radicó un memorial donde solicitaba a la Fiscal que no lo dejaran en libertad, pus estaba inmerso en los delitos antes mencionados y en consecuencia se procediera a realizar audiencia de control de garantías de acuerdo a que en relación con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal explicaba que era una flagrancia; esta solicitud la redactó y se la presentó al señor Rodrigo Cely Acero para que éste la firmara, pues por ser día sábado no podían presentar el poder en Notoria para autenticarlo. Sin embargo, afirmó que la Fiscal no accedió a la solicitud y procedió a dejar en libertad al señor Torres Mora a pesar de haber recepcionado la declaración de uno de los miembros del Gaula que estuvo durante la captura del señor Bladimir. Señaló que pactaron la suma de un millón de pesos ($1.000.000,00) por concepto de honorarios, donde el quejoso le dio un anticipo de quinientos mil pesos ($500.000,00). Arguyó como falsa la afirmación del quejoso frente a que se reunió con el sindicado para conciliar; pues indicó que los términos de la indemnización se discutieron con la hermana del señor Bladimir Torres y fue en la ciudad de Bogotá donde se encontró con el abogado del señor Torres.
Frente al poder otorgado por el señor Rodrigo Cely adujo que éste lo firmó para poder conciliar la suma de $3.500.000, de los cuales aceptó haber recibido los $2.000.000; así mismo manifestó que el quejoso tenia pleno conocimiento del acuerdo económico que se tranzo, sin embargo, este no compareció a recibir dicha suma de dinero y que si no entregó el dinero fue porque el señor Rodrigo Cely no se presentó en su oficina de abogado para rendir cuentas y hacerle entrega de los $2.000.000; por otro lado alegó no tener obligación frente a iniciar o representarlo en la acción penal, pues el quejoso jamás le otorgó poder para actuar; tan solo confirió poder para la conciliación extrajudicial. Ratificó que el quejoso siempre tuvo conocimiento del acuerdo económico con la contraparte, que incluso tuvo dos maneras para conocer el asunto; pues insistió que previo a la conciliación le informó vía telefónica, le explicó de tal manera que fuera clara y entendible para el señor Rodrigo Cely, como para la hermana del sindicado a quien junto con la firma del acta de conciliación le entregó copia del poder, copia de la tarjeta profesional y copia de su cédula de ciudadanía para demostrar la capacidad que tenía para conciliar en ese asunto y en segundo lugar cuando se encontró con el quejoso en Duitama y le confirmó que había recibido los dos millones de pesos ($2.000.000,00), a su vez le solicitó que se acercara a su oficina de abogado con el fin de entregarle el dinero, liquidar los honorarios en la cuantía acordada y firmar el paz y salvo correspondiente, pero el
quejoso jamás se acercó para recibir el dinero; asegurando que el dinero se encuentra en su oficina a su disposición. Alegó no tener obligación con el quejoso para actuar en ningún proceso penal, para tal efecto aporto copia del poder otorgado por el señor Rodrigo Cely, donde resalta que solo tenía la facultad de conciliar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados tras el atraco que sufrió; por lo tanto no existe ningún poder suscrito entre ellos donde el disciplinado se obligue a representar los intereses del quejoso en la acción penal, por tal motivo solicitó al Despacho de Instancia ordenara al Juzgado donde cursó el proceso penal para que allegaran copia del proceso y verificar el poder con el fin de demostrar si realmente existe o no algún tipo de desacato a sus deberes como abogado. Reiteró que en ningún momento ha faltado a la honradez porque no se ha apropiado de dineros como afirmó el quejoso, tampoco le ha negado la entrega del dinero, pues manifestó que siempre ha estado en su oficina a disposición del señor Cely Acero y que él no podía estar detrás del quejoso para entregarle la suma mencionada, pues el compromiso era aclarar los gastos y firmar paz y salvo en su oficina. (fl. 70 a 71 y 81 a 84 del c.o.) 6.- La audiencia de juzgamiento se desarrolló en dos (2) sesiones, en las siguientes fechas: veinte (20) de agosto de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 167 c.o) y el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 170 c.o), en las cuales se verificó el cumplimiento
del decreto de pruebas y se escucharon en alegatos de conclusión del abogado disciplinado y de su defensor de oficio 6.1.- Alegatos de Conclusión: Manifestó el disciplinado que si bien es cierto el señor Rodrigo Cely Acero, fue víctima de los delitos de hurto y secuestro simple por parte del señor Bladimir Torres Mora; dos días después éste encontró su motocicleta y tenia deseos de iniciar un proceso penal en contra de ese señor; buscando asesoría, una conocida mutua, Milena Jaime los presento para que lo asesorara y representara en las actuaciones. Adujo que realizó el acompañamiento al quejoso, allegó un memorial solicitando que no se dejara en libertad al señor Torres Mora, el cual fue inútil pues la Fiscal no lo tuvo en cuenta; pues para ella el señor Bladimir Torres no fue capturado en situación de flagrancia. Reseñó que con posterioridad habló con el señor Rodrigo Cely Acero por llegar a conciliar el delito patrimonial de hurto, con el señor Bladimir Torres, para tal efecto recibió poder para realizar conciliación con el malhechor por la suma de $3.500.000,00, valor que conocía plenamente el quejoso, la conciliación se realizó en Bogotá y no en la ciudad de Duitama en razón a que la hermana del señor Bladimir Torres era con quien se estaba conciliando y la misma vivía en Bogotá; por tal motivo en 5 oportunidades tuvo que desplazarse a Bogotá; para darle confianza y demostrar la legalidad de la conciliación, aportó junto con el recibo copia de sus documentos
personales, así como de su tarjeta profesional. También confirmó que se reunió con el quejoso en un establecimiento público mientras tomaban un tinto donde le informó de la entrega del dinero, y le solicitó que pasara por su oficina de abogado para hacer cuentas; pues como tuvo que desplazarse en diferentes oportunidades a Bogotá, incurrió en más gastos de los esperados, por tanto los gastos del proceso ascendían y tenían que aclarar las cuentas para finalmente firmarle un paz y salvo. Reafirmó que el señor Rodrigo Cely, nunca asistió a su oficina como era el compromiso; igualmente reconoció que en diferentes oportunidades habló con el quejoso vía telefónica para la entrega del dinero y siempre le dijo que el dinero estaba a su disposición en la oficina pero antes debía acercarse para hacer las cuentas correspondientes a la gestión realizada; comentó que incluso en alguna oportunidad la señora Milena Jaime le solicitó la entrega del dinero; pero que él se negó a hacerle la entrega en razón a que ella no contaba con una autorización del señor Rodrigo Cely Acero o a él personalmente. Dijo que días después un investigador del gaula se comunicó con él para informarle que el señor Bladimir Torres Mora había sido capturado y que lo llevaban a la ciudad de Sogamoso, inmediatamente se comunicó con el señor Cely Acero y le informo la situación; pero pues el quejoso se exalto y le dijo que no quería que fuera capturado el delincuente, pues consideraba que más adelante eso le generaría un problema a él y a su familia, por lo que colgó el teléfono. Indicó que con posterioridad el señor Rodrigo Cely le reclamo por no
hacer el acompañamiento a las audiencias dentro del proceso penal que estaba en curso, a lo que él le respondió que no tenía poder para actuar, pues el poder que el quejoso le otorgo era únicamente para adelantar la conciliación extrajudicial, mas no para representar al quejoso en su calidad de víctima en las audiencias que se citaron en la acción judicial. Frente a la queja que se radicó en el Consejo Seccional de la Judicatura, consideró como temerarias las afirmaciones del quejoso, al menos frente a lo manifestado por este cuando asegura que ha sufrido un detrimento patrimonial, cuando desde todo el tiempo se le ha dicho que puede pasar por la oficina y recibir lo que le corresponde; por tal motivo no entiende por qué pretende imponer esos cargos en su contra. Por otro lado en lo referente el pago en modo anticipado de la suma de 1.000.000, manifiesta que no es cierto; pues tan solo reconoce haber recibido un adelanto pero por valor de $500.000; por lo que le pareció desatinada la queja pues no tenía obligación de asistirlo en las audiencias en virtud de no existir poder expreso para representarlo en la acción penal, igualmente frente a la retención de los dineros pues reitera siempre le había dicho que su dinero estaba disponible para reclamarlo en la oficina; entonces a sabiendas que el dinero estaba, porque no autorizaba debidamente a un tercero para reclamarlo A su turno el Defensor de Oficio del abogado disciplinado señaló: Para que una conducta sea sancionatoria o jurídicamente relevante debe tener cuatro elementos como son la culpabilidad, antijuridicidad, la tipicidad y el nexo causal; frente a este último destacó que no existe
en el expediente poder que obligara al disciplinado a representar al quejoso como víctima en el proceso penal, pues en el trámite del proceso tan solo se ha manifestado que posiblemente oralmente se hizo en el estación de policía se habló del asunto con la ocurrencia de los hechos, pero resaltó que para que el poder oralmente concedido sea válido debe haberse hecho en audiencia pública; por tal motivo no existe nexo causal que origine la conducta omisiva por el no acompañamiento en las audiencias penales posteriores a la imputación. Reseñó que el único poder existente y valido es el otorgado para conciliar la indemnización. Concluyó que frente a la retención de dineros por parte de su prohijado de forma dolosa, es errada; pues explicó que el dolo es la intención y la voluntad de retener esos dineros, que la única intención que ha tenido el hoy disciplinado es la de entregar esos dineros al quejoso como corresponde, insistiéndole al quejoso para que acuda a la oficina del abogado León Silva, pues señala que en ningún momento el togado ha evadido su obligación de entregar la suma de $2.000.000, los cuales siempre han estado a disposición del quejoso en la oficina donde se firmó el poder; advirtió que la acción disciplinaria no es resarcitoria pues ésta no busca imponer intereses sobre la suma inicial; sino debe ser la de investigar las presuntas faltas cometidas por los abogados, razón por la cual solicita que no existiendo culpabilidad más exactamente en el Dolo, se debe librar de toda responsabilidad a su prohijado y despachar con sentencia
absolutoria". (Audio fl. 170 c.o.) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 16 de mayo de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se sancionó al abogado JAIME ALFONSO LEÓN SILVA con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala a quo que estaba comprobado en grado de certeza que el doctor JAIME ALFONSO LEON SILVA faltó al deber de honradez profesional, toda vez que dentro el encargo profesional otorgado por el quejoso, para conciliar extrajudicialmente los perjuicios económicos sufridos con ocasión del hurto de que fue víctima el mismo; el togado recibió dos millones de pesos ($2.000.000), y no los entregó a su mandante. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de una conducta dolosa, que le ocasionó un detrimento patrimonial a su cliente y además la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional. (Folios 188 a 189 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el defensor del inculpado presentó recurso de apelación, realizando un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso por su prohijado, solicitando se tuvieran en cuenta las siguientes apreciaciones: 1.-Considera el inconforme que en ningún momento su defendido ha
faltado a la ética, deberes profesionales propios del ejercicio de la abogacía, que por el contrario ha resaltado la buena gestión que le ha sido encomendada obteniendo un resultado más que satisfactorio y por estas razones tanto de orden factico y jurídico solicita se REVOQUE la decisión del a quo, exonerando de toda responsabilidad al abogado disciplinado, en consecuencia se modifique la decisión con una SENTENCIA ABSOLUTORIA 2.- Arguyó que el togado disciplinado, obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, ya que permanente ha reconocido la intención de regresar dichos recursos en contra posición a la intención de no recibirlos por parte del quejoso sin que pueda tomarse como antiético el hecho de dar por terminado los negocios jurídicos con el mismo protocolo y señoría que se terminaron, así las cosas si la génesis del caso su examine se dio en el domicilio profesional del hoy disciplinado el mismo debe terminar allí con las respectivas firmas de paz y salvos y entregas de documentos o dineros que haya lugar 3..-Concluyó, que también observa que se presenta la causal 1º.del artículo 22 del Estatuto de la abogacía que dice "Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito", ya que denota la defensa la mala fé de la parte actora al no querer recibir dichos dineros que su prohijado ha tenido la intención de regresar y que el señor RODRIGO CELY, no ha querido recibir en debida forma, configurándose así la existencia de dicha causal. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada
sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 29 de junio de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios No.526791, donde se indica que el abogado JAIME ALFONSO LEON SILVA no registra sanciones a la fecha. 3.- De otra parte la Secretaría manifestó que no figuran otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 11 c.o. 2ª. instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JAIME ALFONSO LEON SILVA se identifica con la cédula de ciudadanía número 91256549 y porta la Tarjeta Profesional 155545, vigente para la época de los hechos. (Folio 8 c.o 1ra instancia). 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja formulada el 5 de abril de 2011, por el señor RODRIGO CELY ACERO, contra el abogado JAIME ALFONSO LEÓN SILVA, a quien le otorgó poder para que lo representara y defendiera sus intereses para realizar una conciliación extrajudicial; porque fue víctima de un robo el 21 de julio de 2010 en el Municipio de Cerinza Boyacá, el togado solicitó como pago de honorarios la suma de $1.000.000 de los cuales el quejoso le dio
como anticipo $500.000. El abogado León Silva, dentro del acuerdo conciliatorio recibió como parte de la gestión profesional encomendada la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,00) en el mes de octubre del año 2010 y a la fecha no la ha entregado a su mandante (Folios 1 a 2 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación El Defensor del inculpado presentó escrito de apelación en término el 6 de junio de 2017, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JAIME ALFONSO LEÓN SILVA se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Para esta Colegiatura, es claro que del material probatorio allegado al presente caso las pruebas documentales y testimoniales coinciden en señalar que el abogado JAIME ALFONSO LEON SILVA fue apoderado del ahora quejoso para conciliar los perjuicios económicos sufridos con ocasión del hurto de que fue víctima el señor Rodrigo Cely; donde recibió dos millones de pesos ($2.000.000), producto de la conciliación extrajudicial pagada por la hermana del señor Bladimir Torres Mora, y no los entregó a su mandante. Desde luego, la
actuación como apoderado de la parte actora en el trámite extrajudicial es una actividad de asistencia que junto a la asesoría y patrocinio son las acciones propias de la actividad profesional del abogado. Frente a este argumento de alzada, respecto a que el togado disciplinado, obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, ya que permanente ha reconocido la intención de regresar dichos recursos en contra posición a la intención de no recibirlos por parte del quejoso, considera esta Colegiatura, que la falta a la honradez contrario a lo señalado por el apelante, si se encuentra demostrada en grado de certeza, pues el dicho del quejoso adquirió relevancia y credibilidad, pues está corroborado en sus detalles con lo expresado por la señora Milena Jaime quien manifestó en su declaración que le constaba las permanentes insistencias al abogado para la entrega del dinero, pero éste no lo hizo. Igualmente, adquirió credibilidad cuando el abogado disciplinado reconoció que recibió el dinero e igualmente aceptó que el mismo a la fecha se encuentra en su oficina de abogado para su respectivo retiro. Respecto a la petición del recurrente referente a que la conducta desplegada por el aquí disciplinado no ha soslayado en ningún momento o ha faltado a la ética y deberes propios del abogado, obteniendo un resultado satisfactorio, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta a la honradez endilgada al acusado, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del
investigado enmarcada dentro de la descripción típica transcrita, quien efectivamente retuvo dineros correspondientes a su cliente CELY ACERO, pues el litigante no ha entregado los dineros a su poderdante como era su deber, por el contrario, se apoderó de éstas sumas y a la fecha de la sentencia de primera instancia, 16 de mayo de 2017, el abogado investigado no había devuelto los dineros retenidos. El reproche disciplinario realizado al togado corresponde a no haber entregado el dinero a su poderdante, motivo por el cual fue proferido pliego de cargos al abogado JAIME ALFONSO LEÓN SILVA por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional la suma de $3.500.000, los cuales no ha restituido al quejoso, excusándose el mismo en que ha sido una “circu
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