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CSDJ - F15001110200020110053401ADJUNTA20160809153111-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020110053401ADJUNTA20160809153111-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto 3 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201100534 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por la señora Ligia Milena Molano Monroy en su calidad de quejosa contra del auto proferido el 1 de Junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, declaró la prescripción de la acción disciplinaria y por consiguiente la terminación del procedimiento por la imposibilidad de proseguir con la actuación en favor del abogado JULIO ÀLVARO PAMPLONA AVELLA, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, articulo 114 de la ley estatutaria de la administración de justicia y los artículos 60 y 103 de la ley 1123 del 2007. 1 M.P. Dr. Luis Francisco Casas Farfán Folio 142 c. o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se originó en el escrito de queja presentado el 3 de junio de 20112, por la señora Ligia Milena Molano Monroy, quien solicitó investigar disciplinariamente al togado Julio Álvaro Pamplona Avella, el

cual fue contratado por ella para que la representara dentro del incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, expediente radicado N° 850013331001200402077 00. El abogado Roa Sarmiento había representado judicialmente a la quejosa en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal de Casanare en el cual se ordenó su reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, que según liquidación efectuada por parte de la Gobernación de Casanare, ascendían a la suma de $178000.000 aproximadamente. Pero problemas de ésta con el pago de Honorarios éste abogado Roa Sarmiento, le inició proceso de regulación de honorarios imposibilitando la entrega del cheque girado por el Departamento para pagar los salarios dejados de percibir. El togado investigado Julio Álvaro Pamplona Avella acordó con la quejosa como honorarios profesionales la suma de $3000.000 para agilizar el trámite ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, a efectos de obtener el pago de los dineros puestos a disposición del Tribunal Administrativo de Casanare con los cuales se cancelarían los honorarios del abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento. 2 Folios 1 - 6 c. o. Luego de la entrega del título judicial el investigado le indicó a su cliente que debía pagarle el equivalente del 5 % del valor recaudado3, pues según él, había ayudado personalmente con la gestión para el pago, a lo cual la señora Ligia Milena Molano se negó, pues no había sido la labor para la cual

lo había contratado y mucho menos se había pactado ese cobro como honorarios por la gestión en el proceso de incidente de regulación de honorarios. Ante la negativa de su cliente, el abogado Pamplona Avella adulteró un poder conferido por ella dirigido a la Procuraduría Regional de Yopal, suscrito el 26 de octubre de 20104, que usó para iniciar proceso ejecutivo por valor de $53650.000 (ver queja folio 3. cuaderno anexo 1) ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal bajo el radicado N° 850013103001201100089, librándose mandamiento de pago en favor, el 16 de marzo de 20115. Calidad de disciplinado.- Previo a cualquier trámite se incorporó a la foliatura el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados6, en el cual se acreditó que el doctor Álvaro Pamplona Avella, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19329.100, se encuentra inscrito con la T.P. No. 37030, vigente. Se constató sus direcciones de oficina y residencia. Apertura de investigación.- El Magistrado instructor inicial7, mediante auto del 11 de agosto de 20118, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el inculpado, fijando 3 Folio 116 a 120 cuaderno original. 4 Folio 24 cuaderno anexo 2 5 Folio 27 cuaderno anexo 2. 6 Folio 11 c. o. 7 Dr. Orlando Álzate Salazar 8 Folio 14c. o.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de mayo de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Teniendo en cuenta las distintas citaciones que se enviaron al disciplinado9, la necesidad de fijar edicto emplazatorio contra abogado Pamplona Avella10, la designación de nuevo Magistrado ordenándose aplazamiento de la diligencia para el 3 de mayo de 201211, la necesidad de comunicar la nueva fecha12, se instaló audiencia el 2 de Octubre de 201213 sin la presencia del disciplinado ni la quejosa por lo cual se dispuso suspender la diligencia por el termino de 3 días. Ante la no comparecencia del disciplinado se le emplazó14, se le declaró persona ausente y se procedió a la designación de defensor oficio15, se efectuaron nuevamente las respectivas comunicaciones, así como el edicto emplazatorio y la solicitud para el nombramiento de defensor de oficio16. El día 28 de Enero de 2016, se hizo presente la quejosa ante el Despacho aportando como pruebas; Copia de documentos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesGrupo Grafología en 12 folios, copia del oficio con fecha 23 de marzo de 2011 de la procuraduría 53 Judicial II Administrativa de Yopal en 1 folio, y copia de la denuncia penal contra el abogado Julio Álvaro Pamplona Avella en 5 folios17.El 28 de enero se fijó como nueva fecha para el inicio de la audiencia de pruebas y calificación 9 Folios 17, 18, 19, 20 c. o. 10 Folio 22 c. o. 11 Folio 28 c. o.

12 Folios 30, 31, 32 c. o. 13 Acta vista a folio 37 y Cd c. o 14 Folio 42 c. o. 15 Folio 46 c. o. 16 Folios 87 al 113 17 Folios 114 al 153c. o. provisional el día 1 de Junio del año 201618 comunicándose a los intervinientes en debida forma19. Se instaló la audiencia con la asistencia del defensor público, la quejosa, no así el disciplinado ni el ministerio público. Acto seguido, se recepcionó la ratificación y ampliación de queja, el Magistrado Instructor hizo un recuento de los motivos de la queja presentada y de las pruebas que obran en el proceso. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma audiencia procedió el Magistrado a decidir la terminación anticipada del procedimiento, aludiendo la imposibilidad de continuar con la actuación, pues era claro que se había superado el lustro que fija el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 como límite temporal para el ejercicio de la acción disciplinaria, por lo que de conformidad con el artículo 23 numeral 2 da lugar a la extinción de la acción disciplinaria, manifestando que la conducta de intervenir, participar o protagonizar actos fraudulentos es instantánea, pues en el instante en que se adultera y se presenta el cobro judicial del respectivo documento se está perfeccionando la falta; La contabilidad temporal para poder, no solo ejercer sino agotar de manera integral la acción disciplinaria, debe hacerse desde ese instante marzo del año 2011 no obstante, el legislador ha consagrado un periodo de 5 años para que el Estado, no

solamente inicie y tramite sino agote de manera plena la acción disciplinaria, en consecuencia ese periodo de 5 años como restricción del ius puniendi estatal se ha agotado en el presente asunto y ello da lugar a que 18 Folio135c. o. 19 Folios 136 al 141 c. o. tengamos que declarar el advenimiento del fenómeno prescriptivo, de conformidad con los artículos 24 y 103 de la ley 1123 del 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Magistrado, la quejosa presentó el recurso de apelación indicando no estar de acuerdo con la providencia toda vez que considera que las dilaciones en el proceso se dieron por responsabilidad del Despacho. Manifestó que ha aportado las pruebas necesarias para demostrar la responsabilidad del abogado, incluyendo el documento emanado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que es la prueba certera de la falta y solicita que se continúe el curso normal del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del

Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Con ocasión del asunto que nos convoca, resulta importante confirmar la

decisión impugnada, vemos que desde el día de la conducta desplegada por el investigado, ha acaecido el fenómeno de la prescripción, en efecto el a quo por medio de auto del 1 de Junio del 2016 así la declaró, conforme el artículo 24 del Estatuto del abogado, atendiendo que la fecha de los hechos como bien se observa en la queja presentada por la señora Molano Monroy datan del 2011,20 momento en el cual (marzo 16 de 2011) instauró el disciplinable proceso ejecutivo en contra de su mandante, y por lo que a simple vista resulta sencillo colegir que habiéndose iniciado audiencia de 20 Folios 1 al 6c. o. Pruebas y Calificación Provisional el 1 de junio del año en curso, ya había trascurrido más de 5 años, lo que implica que no existía otro camino distinto por parte del Magistrado sino declarar la figura de la prescripción, razones suficientes para invocarse el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, que establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción.” A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una

respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”21. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se investiga al abogado Pamplona Avella es de carácter instantáneo, pues se le refuta el haber adulterado un documento privado con el objetivo de usarlo como título en proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal; Desde entonces ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término día 16 de marzo del año 2016. Finalmente la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así 21 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria en favor del investigado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y confirmar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor del abogado en mención en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Otras determinaciones: para que se investigue la eventual responsabilidad de los funcionarios que asumieron el conocimiento de este proceso disciplinario, se ordena la compulsa, a efectos de adelantar la indagación pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- confirmar la decisión objeto de apelación proferida el 1 de junio del 2016, por medio de la cual el consejo seccional de la judicatura de boyacá y casanare, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado julio álvaro pamplona avella, y ordenar el correspondiente archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- por la secretaría judicial de esta sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. en su oportunidad devuélvase el expediente al consejo seccional de origen.

TERCERO: dar cumplimiento al capítulo de “otras determinaciones”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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