CSDJ - F15001110200020110058701ADJUNTA20170823145023-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110058701ADJUNTA20170823145023-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 150011102000201100587 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Procurador 1 Judicial II Penal, Miguel Antonio Carvajal Pinilla contra el proveído de 30 de junio de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Descongestión, ordenó el archivo definitivo de la presente investigación adelantada en contra del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 22 de junio de 2011, por el señor John Henry Correa García2, quien solicitó se le “preste colaboración para el traslado de mis radicados penales que se encuentran en la ciudad de Medellin Juzgado de Penas que dicha ciudad por jurisdicción y competencias al que fui trasladado al epams de Cómbita Boyacá - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución política 112 y 114 de la ley 270/96 estatutaria de la admon de justicia". (Sic a lo transcrito) 1 Magistrado Luis Francisco Casas Farfán en sala dual con José Oswaldo Carreño Hernández
2 Fl. 1 C.o
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201100587 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio Actuaciones procesales.
1. El 29 de junio de 2011, el Magistrado Instructor dispuso escuchar en declaración juramentada a John Henry Correa García, quien para entonces se encontraba recluido en el EPAMS de Cómbita, Pabellón Siete, para lo cual se libró despacho comisorio a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Cómbita en el departamento de Boyacá.
2. El 18 de diciembre de 2012 se dejó constancia que por los Acuerdos PSAA129250, PSAA12-9258 y PSAA12-9680, se realizó reparto manual al Magistrado de descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Tunja, doctor Luis Wilson Laureano Báez.
3. Mediante auto del 19 de abril de 2013 el Magistrado Instructor avocó conocimiento de las presentes diligencias y ordenó verificar el cumplimiento del despacho comisorio.
4. A través de secretaría se informó al despacho de conocimiento el 2 de junio de 2016 que pese al requerimiento realizado en más de dos ocasiones a la oficina jurídica de Cómbita Boyacá para que informara el trámite dado al despacho comisorio, no se recibió ninguna respuesta.
5. El 1 de junio de 2016 se dejó constancia que después de varios intentos de
comunicación con la oficina jurídica de la cárcel de alta seguridad de Cómbita, está indicó que realizaría la revisión de los archivos para verificar el estado del despacho comisorio No. 250 de 9 de agosto de 2011 y darían respuesta. Informaron además que el 22 de junio de 2012 el señor John Henry Correa García recobró su libertad.
AUTO APELADO
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja Descongestión, mediante proveído de 30 de junio de 2016, ordenó el archivo de las presentes diligencias adelantadas en contra del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de
2002. El Magistrado de instancia manifestó que la queja origen de la presente investigación no reúne los requisitos para proseguir con el movimiento del aparato jurisdiccional, esto es credibilidad y fundamento. La credibilidad hace relación a la condición de creíble que ostenta la noticia sobre la infracción, derivada de la forma y contenido de la misma: relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos e identidad del infractor; y sobre lo atinente a los fundamentos de la queja, indicó tiene que ver con el motivo, fin último de la acción disciplinaria donde hay un supuesto de que los
funcionarios son responsables por infringir la Constitución Política y la Ley. Agregó el a quo la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja sin más: concluyó que no se reúnen los elementos exigidos para disponer la apertura del proceso, y por lo mismo ordenó el archivo de la investigación. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Miguel Antonio Carvajal Pinilla, Procurador 1 Judicial II Penal, en su calidad de Ministerio Público, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto interlocutorio de 30 de junio de 2016, el cual le fue notificado el 12 del mismo mes y año. Manifestó el apelante que el escrito origen de la actuación pone en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria alguna omisión o incumplimiento de las órdenes legales de la autoridad judicial de vigilancia en la ejecución de penas, con sede territorial en la ciudad 3
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de Tunja, pues quien interpuso la queja fue remitido de un centro carcelario en la ciudad de Medellín a otro ubicado en Cómbita y “… en ningún momento existió fundamento para indagar actuación alguna de los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento con sede en Tunja; cualquier esfuerzo investigativo debió orientarse a
que Juez de Ejecución de penas y Medidas de seguridad , con sede en Medellín, tenía a su cargo la ejecución de la pena impuesta a CORREA GARCIA y omitió la remisión al homólogo en Tunja, mediando, por supuesto, la comunicación de parte del centro carcelario sobre el traslado” Solicitó se revoque la providencia de marras, o se ordene el traslado del presente proceso disciplinario al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, para que adelante la indagación por la omisión que puso en conocimiento el señor John Henry Correa. Finalmente solicitó compulsa de copias de lo actuado en el trámite de la referencia a los funcionarios que la tuvieron a cargo, por la falta de impulso a la misma desde el 9 de agosto de 2011 al 19 de abril de 2013. Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto de 30 de septiembre de 2016, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de noviembre de 2016, quien funge como ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.3 3 Folio 5 c. 2da, instancia 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio Público. Su representante fue notificado personalmente el 25 de noviembre de 2016,4 y guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 4 Folio 8 c. 2da, instancia 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5. Asunto a tratar Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 1 Judicial II Penal, Miguel Antonio Carvajal Pinilla contra el proveído de 30 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tunja, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la presente investigación adelantada en contra del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio considerar que la queja no tiene fundamento suficiente para iniciar investigación disciplinaria conforme se argumentó en la decisión impugnada. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice con ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Ahora, el artículo 73 ibídem, estableció que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
Además, la Constitución Política en su artículo 6 precisó lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Caso en concreto. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se dedica a precisar la queja que dio origen a la presente investigación, en tanto explica que lo que pretendía el quejoso era poner en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria una omisión o incumplimiento de las órdenes legales de la autoridad judicial de vigilancia en la ejecución de penas, por haber sido remitido de un centro carcelario ubicado en la ciudad de Medellín a otro en Cómbita Boyacá, y solicita se modifique la parte resolutiva de la providencia, pues en su parecer ha debido enviarse las presentes diligencias al
Consejo Seccional de Medellín, Sala Disciplinaria. Se realizó el análisis de la queja para concluir si el a quo tuvo razón de decretar el archivo de las presentes diligencias, o si por el contrario debió remitir la actuación al Consejo Seccional de Antioquia o continuar con la actuación disciplinaria.
La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas de la actuación disciplinaria iniciar indagación preliminar, lo cual con la evaluación del escrito de queja se pueda avizorar, siendo posible la comisión de falta disciplinaria por parte del funcionario judicial investigado. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación cuando de la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Esta Superioridad ha sido reiterativa en señalar que la queja disciplinaria debe estar debidamente fundamentada en hechos que caractericen la vulneración de un deber legal, y por ende la incursión en una determinada falta tipificada por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, en la cual se muestre con claridad la presencia de la conducta que se estima violatoria de la ley. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del
contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.
La Sala comparte el argumento expuesto por el a quo, en lo relacionado con la falta de fundamentos facticos de la queja, al punto que hizo su mejor esfuerzo al oficiar a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Cómbita en el departamento de Boyacá para ubicar al quejoso, sin obtener respuesta alguna, simplemente informándole que él se encontraba en libertad. Por lo tanto no es posible obtener del quejoso la ratificación o ampliación de la queja tendiente a tener mayores elementos de juicio que complementen su inconformidad, información necesaria para eventualmente dar inicio a una indagación preliminar, datos como el número del
radicado del proceso penal, fecha de traslado de establecimiento carcelario de Medellín a Cómbita, y demás. La vaguedad e imprecisión de las supuestas conductas anómalas informadas, no tienen fundamento, no es posible iniciar acción disciplinaria con escritos que no informen o no contengan prueba siquiera sumaria, a partir de la cual se tenga por sustentada la irregularidad denunciada. No se justifica la activación del aparato estatal por la vía del control disciplinario, como consecuencia de un escrito complejo, inconexo e inconcreto. Se arriba a la conclusión para no ejercitar tal función: no contar con elementos suficientes que lo justifiquen y el detrimento que sufre el Estado en auscultar situaciones que no se sabe cómo ocurrieron, para desgastar el aparato que tiene unos altísimos costos financieros y conlleva a ocupar recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, misma razón que impide conceder la solicitud del apelante de compulsar copias al Seccional de Antioquia, pues 11
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ante la imposibilidad de obtener la información es inane, dado que allí se llegaría a la misma conclusión.
Por lo anterior y encontrándose demostradas las falencias de la queja frente al Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en esta oportunidad se dará aplicación a lo previsto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, la Sala confirmara la providencia proferida 30 de junio de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura de Tunja, no habiendo lugar tampoco a remitir las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta lo anterior, y que en el escrito contentivo de la apelación presentada por el Procurador 1 Judicial II Penal, Miguel Antonio Carvajal Pinilla, se pone en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria una posible conducta desplegada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que tenía a cargo la ejecución de la pena impuesta a John Henry Correa García, pudiendo haber omitido el traslado de los radicados penales del quejoso al Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad en Tunja, se ordena que por la Secretaría judicial de esta corporación se expidan copias de la actuación, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que adelante la respectiva investigación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 12
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Descongestión, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la presente investigación adelantada en contra del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 13
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14