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CSDJ - F15001110200020110063201ADJUNTA20130725130921-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020110063201ADJUNTA20130725130921-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / No existió falta – Autonomía Funcional En el caso sub judice, en manera alguna el funcionario ha asumido conducta objeto de reproche disciplinario, pues las gestiones adelantadas al interior del aludido proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado ha sido conforme a la normatividad prevista para tal efecto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 150011102000201100632 01 (7025-15) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO ANTONIO ESPINOZA RICAURTE, contra el proveído de 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ 1, mediante el cual se ordenó el 1 En Sala dual con la Magistrada NANCY STELLA PATIÑO LEÓN archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja presentada por el señor JUAN FRANCISCO ORTÍZ RODRÍGUEZ, el 8 de junio de 2011, quién indicó que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare) un proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-0202 siendo demandante el señor JAIME RAMIRO SANABRIA y el quejoso actuaba como demandado, afirmó que el título valor base de la ejecución se encontraba adulterado por lo cual solicitó una prueba grafológica en medicina legal y el Juez, no le dio importancia y siguió adelante con la actuación. 2.- Por auto de fecha 15 de julio de 2011, la Sala de instancia dispuso previo a tomar cualquier determinación, escuchar en declaración jurada al señor JUAN FRANCISCO ORTÍZ RODRÍGUEZ. 3.- El 25 de octubre de 2011 el denunciante rindió declaración ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal Casanare, afirmando que se ratificaba de la queja presentada contra el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena y manifestó haber interpuesto queja contra el mismo Juez en Santa Rosa de Viterbo Boyacá en la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, para que las pruebas aportadas por Medicina Legal sean estudiadas; consideró que el funcionario judicial hizo caso omiso al requerimiento de Medicina Legal de Casanare de fecha 17 de noviembre de 2010, donde se le solicitaba remitir un texto de mínimo una página con números y letras de las personas que intervinieron en dicho documento, para

poder establecer el tipo de letra, pues sólo el Juez investigado podía enviar las pruebas, actualmente el proceso fue enviado a un Juez de Descongestión y no le dejan ver el expediente porque se encuentra al despacho para fallo y su pretensión es poder realizar la prueba grafológica. 4.- Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, la Sala de instancia dispuso notificar personalmente al Juez Promiscuo Municipal de Tauramena, comunicándole que podía rendir versión libre verbalmente o por escrito y oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena para que rindiera informe sobre el proceso ejecutivo No. 2011 - 00202 (fl 25 y 26 c.o. 1ra instancia). 5.- El 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, rindió el informe solicitado, detallando cada una de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y allegó copias de algunas piezas procesales que confrontan lo expresado en el informe. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 14 de diciembre de 2012, la Colegiatura de primer grado, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena y dispuso el archivo definitivo de las diligencias, argumentando que examinadas las pruebas obrantes en el proceso no existió irregularidad alguna atribuible al Funcionario Inculpado, pues en el trámite del proceso cursado en dicho despacho donde el quejoso es demandado, éste siempre contó con la asistencia de apoderado el cual se encargó de la defensa de sus intereses y utilizó los mecanismos procesales

para tal fin. Por otra parte consideró que la prueba grafológica inicialmente fue solicitada por el apoderado del quejoso la cual estaba encaminada a determinar si en efecto había sido su mandante quien había estampado la huella en el título valor, petición negada y recurrida por el apoderado quien no suministró las expensas solicitadas para desatar el recurso de aplicación, siendo declarado desierto el recurso. Dentro del proceso el funcionario investigado de oficio solicitó una prueba a Medicina Legal para determinar si el título valor había sido diligenciado con el mismo lapicero; una vez allegada dicha prueba y recaudadas la totalidad de las mismas se envió el proceso a un Juzgado de Descongestión quien emitió sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por el apoderado del aquí quejoso y confirmada por el ad quem. (Folios 82 a 87 c. o. 1ra. Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante escrito de 4 de febrero de 2013 interpuso recurso de apelación, pues cree que el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena pudo haber cometido falta disciplinaria por los siguientes argumentos: Considera que tiene derecho a un debido proceso y se estudie a fondo su caso, pues el Juez disciplinado, no evaluó ni analizó el testimonio del señor JAIME RAMIRO SANABRIA MORALES donde afirmó sobre la letra de cambio lo siguiente: “ yo se la mostré a un profesional y me dijo que la letra no servía porque no tenía los requisitos, la fecha de inicio y de vencimiento” , agregando que sobre el tema donde quedó demostrado que el título valor fue

diligenciado con tres clases de esferos, por tanto el documento fue alterado y por último realizó un estudio sobre lo manifestado por la doctrina y algunos pronunciamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el diligenciamiento de los títulos valores. (Folio 91 a 95 c. o. 1ra. Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de abril de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2da instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 17 de abril de 2013 (fl. 8 c.o. 2da instancia). 3.- En constancia secretarial de 19 de abril de 2013, se manifestó la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios y la constancia de si cursan más procesos en esta Corporación por los mismos hechos, debido a que no está determinada la identidad personal del inculpado, ni en el registro de actuaciones, ni en el cuaderno original de primera instancia. (fl. 9 c.o. 2da instancia). 4.- Mediante constancia secretarial de 19 de abril de 2013, se manifestó que no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO ORTÍZ RODRÍGUEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 14 de diciembre de 2012, mediante la cual se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al Juez Promiscuo Municipal de Tauramena, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009 202 siendo demandante JAIME RAMIRO SANABRIA y el quejoso actuaba como demandado, pues considera que el Juez Disciplinado no realizó una valoración correcta de las pruebas. Al respecto, esta Corporación le precisa al quejoso que esta Jurisdicción Disciplinaria no es la llamada a resolver los puntos de disenso respecto al trámite adelantado al interior del proceso cursado contra él, pues es allí

donde deben ventilarse los asuntos relativos a dicha cuestión, y sobre la decisión que se adopte, el quejoso si lo considera necesario deberá interponer las acciones de ley, como en efecto lo hizo, por lo tanto, no puede esta Jurisdicción Disciplinaria convertirse en otra instancia para revisar la actuación del mencionado Juez Promiscuo Municipal de Tauramena. Para la Sala, analizado el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna, que el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena, no incurrió en falta disciplinaria, pues dentro del material probatorio obra copia del proceso e informe emitido por el doctor MAURICIO DONOSO SOTO en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tauramena, donde se certificó la siguiente actividad respecto al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009 202, veamos: - El 23 de septiembre de 2009: Se profirió mandamiento ejecutivo - El 4 de noviembre de 2009: Se notificó personalmente el señor JUAN FRANCISCO ORTÍZ RODRÍGUEZ - El 10 de noviembre de 2009: El demandado contestó la demanda y propuso excepciones. - El 25 de noviembre de 2009: Se corre traslado de las excepciones - El 14 de diciembre de 2009: El apoderado de la parte demandante corrió traslado de las excepciones - El 5 de abril de 2010: Se decretan pruebas y se niega la prueba grafológica por considerarla innecesaria. - El 12 de abril de 2010: El apoderado del quejoso interpone recurso de

reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la prueba. - El 2 de julio de 2010: No se repone el Auto y se concede el recurso de apelación. - El 22 de julio de 2010: Se declaró desierto el recurso en cuanto el apelante no suministró las expensas. - El 27 de octubre de 2010: El despacho ordenó prueba grafológica para determinar si se había suscrito el título valor con varios esferos y si la misma había sido suscrita por JUAN FRANCISCO ORTÍZ RODRÍGUEZ. - El 19 de noviembre de 2010: El apoderado del señor JUAN FRANCISCO ORTÍZ RODRÍGUEZ allegó un oficio de Medicina Legal sin número de radicación donde se indicaba que para realizar el estudio se debía enviar un texto de mínimo una hoja. - El 1 de diciembre de 2010: El despacho ordenó la toma de la muestra. - El 19 de enero de 2011: Se recibieron las muestras grafológicas - El 2 de febrero de 2011: Medicina legal rindió el experticio. - El 21 de febrero de 2011: Se corre traslado a las partes del dictamen, el cual no fue objetado quedando en firme. - El 28 de abril de 2011: Ingresó el proceso al Despacho. - El 8 de junio de 2011: El despacho dispuso que antes de dictar sentencia era necesario que Medicina Legal se pronunciara respecto a las muestras grafológicas. - El 20 de junio de 2011: Medicina Legal señaló que frentes a las muestras se debía redactar un cuestionario claro y preciso sobre los

puntos a resolver - El 18 de agosto de 2011: El proceso se remitió al Juzgado de Descongestión adjunto. - El 7 de diciembre de 2011: El Juzgado Adjunto profirió sentencia de primera instancia declarando no probadas las excepciones que propuso el demandado. - El 9 de diciembre de 2011: El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. - El 25 de enero de 2012: Se concede el recurso de apelación. - El 27 de Enero de 2012: El señor JUAN FRANCISCO ORTÍZ RODRÍGUEZ revocó poder a su apoderado. - El 25 de abril de 2012: Se reconoció personería a la nueva apoderada. - El 20 de marzo de 2012: Se confirmó la sentencia de primera instancia. - El 25 de junio de 2012: El apoderado de la parte demandante presentó liquidación del crédito. Del anterior recuento se colige que el proceso en el cual el quejoso era demandado se llevó a cabo en legal forma y respecto a la prueba solicitada y negada por el Juez, el Funcionario Judicial le concedió el recurso de reposición y apelación, garantizándole así el debido proceso, otra cosa es que el apoderado del señor ORTÍZ RODRÍGUEZ no haya cancelado el valor de las expensas necesarias previo a desatar el recurso de apelación, lo cual conllevó a la declaratoria de desierto el recurso, por otra parte la prueba solicitada de oficio se llevó a cabo y fue considerada tanto por el Juez de

Primera Instancia investigado como por el ad quem, lo cual permite concluir que si existió un estudio detallado del caso. Como reiteradamente se ha señalado, no corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria entrar a cuestionar las decisiones judiciales razonadas y razonables, pues éstas son autónomas e independientes, siéndole connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Por ello la Jurisdicción Disciplinaria no puede ser utilizada como un medio de presión para que los funcionarios judiciales adecuen sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen

La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple

el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de

acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las

providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En el caso sub judice, en manera alguna el funcionario ha asumido conducta objeto de reproche disciplinario, pues las gestiones adelantadas al interior del aludido proceso ejecutivo radicado bajo el número 200900202 siendo demandante el señor JAIME RAMIRO SANABRIA y demandado el quejoso, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal Tauramena, han sido conforme a la normatividad prevista para tal efecto; las decisiones fueron cimentadas en la facultad de interpretación y administración de justicia conferida por el legislador, de suerte que no es en este escenario disciplinario donde deben debatirse dichos asuntos, sino dentro del mismo proceso, en las respectivas instancias, como lo realizó el apoderado el denunciante, pues contra esta determinación (sentencia desfavorable a sus intereses) impetró recurso, por lo tanto no puede pretender que el Juez

Disciplinario se pronuncie sobre hechos debatidos al interior del proceso y resueltos por el Juez Natural. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala confirmar en su totalidad la decisión apelada, proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena, por cuanto no se vislumbra reproche disciplinario imputable al funcionario judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Comisionase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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