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CSDJ - F15001110200020110069901ADJUNTA20141118093311-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020110069901ADJUNTA20141118093311-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000 2011 00699 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando Hurtado Rincón, contra la providencia proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada INIRIDA LOPERA DE GUZMÁN. HECHOS El 2 de agosto de 2011, el señor Orlando Hurtado Rincón presentó queja contra la abogada INIRIDA LOPERA DE GUZMÁN, porque presuntamente 1 Magistrado Ponente: LUIS FRANCISCO CASAS FRAFÁN. incurrió en falta a sus deberes profesionales en el ejercicio de la representación de la señora Elba Aracely Hurtado Rincón, pues radicó dos demandas de interdicción judicial de su progenitora, la señora Aracely Rincón de Hurtado, con ocasión de los mismos hechos. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora INIRIDA LOPERA DE GUZMÁN, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 79692153 y Tarjeta Profesional No. 109724 del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES PROCESALES

Sometidas las diligencias a reparto el Magistrado Seccional comisionó al Juez Penal del Circuito de Bogotá (reparto) para que recepcionara la ampliación y ratificación de la queja, la cual se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2011, en donde el señor Orlando Hurtado Rincón aporto pruebas. Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogada de la doctora INIRIDA LOPERA DE GUZMÁN2, mediante auto del 20 de febrero de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. El 29 de agosto de 2012, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la disciplinada y el quejoso, tras realizar un recuento de los hechos denunciados, el a quo le otorgó la palabra al señor Orlando Hurtado Rincón, quien manifestó que no le otorgó poder a la disciplinada para tramitar proceso de interdicción judicial. Señaló, que existen dos procesos de interdicción judicial de su progenitora, la señora Aracely Rincón de Hurtado, iniciados por los mismos hechos en los Juzgados 1º y 3º Promiscuos de Familia de Sogamoso, en los cuales actuó como apoderada la abogada INIRIDA LOPERA DE GUZMÁN. Indicó, que el Juzgado 1º Promiscuo de Sogamoso declaro la nulidad de todo

lo actuado en el proceso de interdicción iniciado por la señora Elba Aracely Hurtado Rincón en favor de los intereses de su señora madre, y por tal motivo este fue remitido a Bogotá correspondiéndole al Juzgado 2º de Familia de esa ciudad, no obstante, la togada solicitó el retiro de la demanda. En la misma sesión la abogada disciplinada manifestó que, la primera demanda se presentó el 19 de septiembre del 2008 siendo admitida por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sogamoso, no obstante, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, procediendo a remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados de Bogotá correspondiéndole al 2º de Familia de esa ciudad, en donde solicitó el retiro de la demanda antes de surtirse actuación alguna. Indicó, que el 2 de octubre de 2009, radicó nuevamente la demanda la cual le correspondió al Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual mediante proveído del 15 de julio de 2011 fallo en favor de las pretensiones de su mandante. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la sesión del 24 de septiembre de 2014, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor de la

doctora INIRIDA LOPERA DE GUZMÁN.

Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio no se

avizoró una conducta desplegada por la togada que pudiera tomarse como contraria a los deberes de la profesión, enmarcados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su actuar estuvo ajustado a la Ley. En primer lugar señaló, que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció la actuación de la profesional del derecho en la demanda de interdicción judicial tramitada en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sogamoso, ejerciendo como apoderada de la señora Elba Aracely Hurtado Rincón. Manifestó, que no obstante haberse admitido la demanda de interdicción judicial, el despacho de conocimiento resolvió la nulidad de todo lo actuado mediante proveído del 17 de julio de 2009 y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Familia del Circuito (Reparto) de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al 2º de Familia, el cual previa solicitud de la disciplinada, accedió al retiro de la demanda el 23 de noviembre de esa anualidad. Agregó, que observó una nueva demanda presentada por la profesional del derecho el 2 de octubre de 2009 la cual le correspondió al Juzgado 3º Promiscuo de Sogamoso, quien resolvió admitirla mediante auto del 28 de ese mismo mes y año. Concluyó, que si bien se evidenció un nuevo procedimiento “...no puede tomarse ni se puede entender que este segundo trámite, el 2009-263 haya correspondido a un ejercicio arbitrario o abusivo de los instrumentos legales

y procesales que se le otorgan precisamente a los ciudadanos pues evidentemente este proceso se hace para obtener una declaración de interdicción que era la pretensión última que buscaba el poderdante de la doctora Inirida Lopera de Guzmán y obviamente no puede entenderse que era ejercicio de una misma acción por cuanto el primer trámite ya estaba agotado y estaba prácticamente invalidado desde su origen…”3. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Orlando Hurtado Rincón apeló la providencia, pues en su sentir la abogada INIRIDA LOPERA DE GUZMÁN incurrió en falta disciplinaria, toda vez que se evidenció un obrar en contra de los deberes de la profesión. Señaló, que estando vigente el proceso de interdicción judicial tramitado en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sogamoso en el cual actuó la disciplinada en representación de la señora Elba Aracely Hurtado Rincón, interpuso una nueva demanda faltando por tal motivo a la ética profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es 3 A folio 70 del cuaderno principal del expediente. competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del

Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una

restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”4. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador5 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”6 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de 4 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 5 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 6 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación

del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si la investigada desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta

irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá9, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor de la doctora INIRIDA LOPERA DE GUZMÁN, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en el señor Orlando Hurtado Rincón, quien reiteró sobre su solicitud de investigar a la profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión al interponer una demanda de interdicción judicial estando vigente otra con las mismas partes y los mismos presupuestos facticos. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se revocara la

decisión adoptada por el a quo, pues se evidencia posibles conductas irregulares, no pudiendo conllevar a la decisión de terminar el procedimiento en favor de la disciplinada. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, se evidenció que la profesional del derecho ejerció la representación de la señora Elba Aracely Hurtado Rincón, en el proceso de interdicción judicial de su progenitora, Aracely Rincón de Hurtado, tramitado en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual mediante auto del 17 de junio de 2009 decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Familia (Reparto) de Bogotá. Allegadas las diligencias, el asunto fue asignado al Juzgado 2º de Familia de Bogotá el cual previa solicitud de la abogada disciplinada, mediante auto del 23 de noviembre de 2009 accedió al retiro de la demanda, no obstante dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por la Procuradora 26 de Familia de Santa Rosa de Viterbo, pero fue confirmada el 26 de enero de 2010 por el despacho de conocimiento. “…Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). Teniendo en cuenta que la anterior solicitud es procedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del C.P.C., el Despacho accede al retiro de la presente demanda…”10. 10 A folio 42 del cuaderno de anexo. “PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha veintitrés (23)

de noviembre de dos mil nueve (2009)…”11 De otro lado, se observó que el 2 de octubre de 2009 fue sometida a reparto una nueva demanda de interdicción judicial presentada por la letrada actuando como apoderada de la señora Elba Aracely Hurtado Rincón, en favor de los intereses de su progenitora, Aracely Rincón de Hurtado, siendo admitida por el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso el 28 de ese mismo mes y año. “…INIRIDA LOPERA GUZMÁN…obrando en mi calidad de apoderada judicial de la señora ELBA ARACELY HURTADO RINCON…presento demanda de INTERDICCIÓN POR DEMENCIA NEURODEGENERATIVA… a favor de la señora

ARACELY RINCÓN DE HURTADO o ARACELI RINCÓN

GUARÍN…”12

Del recuento se extrae, que no obstante, estar en trámite la demanda de interdicción judicial en la cual actuaba la togada en representación de la señora Elba Aracely Hurtado Rincón en el Juzgado 2º de Familia de Bogotá, el 2 de octubre de 2009 se sometió a reparto un nuevo proceso apoderando a la misma mandante, siendo admitido mediante auto del 28 de ese mismo mes y año por el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, es decir, que por un lapso de casi 4 meses la profesional del derecho mantuvo vigente dos actuaciones judiciales interpuestas por la misma parte y bajo el mismo fundamento fáctico. 11 A folio 48 del cuaderno principal del expediente. 12 A folio 71 del cuaderno de anexo.

De ahí que, la evidencia allegada al plenario, contrario a lo expresado por el Seccional, sugiere circunstancias las cuales podrían constituirse en falta disciplinaria por parte de la doctora INIRIDA LOPERA DE GUZMÁN, pues ponen en duda su ejercicio profesional frente a la gestión realizada en el encargo encomendado, lo que deberá ser examinado por el a quo teniendo en cuenta cada uno de los cargos que conforman la queja y las pruebas que al respecto se deben allegar. Colíjase de lo anterior, que la decisión de terminación anticipada no resulta procedente, pues la disciplinada pudo incurrir en conductas que podrían ameritar reproche disciplinario, o al menos ello debe determinarse al interior de la investigación. En ese orden de ideas, se REVOCARÁ la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor de la abogada INIRIDA LOPERA DE GUZMÁN, pues se itera, emergen dudas sobre su actuación en la labor encomendada por la señora Elba Aracely Hurtado Rincón, debiéndose continuar la investigación para esclarecer las mismas. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE REVOCAR la providencia del 24 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual se ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias en favor de la abogada INIRIDA LOPERA DE GUZMÁN, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Meta.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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