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CSDJ - F15001110200020110070201ADJUNTA20170904151947-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020110070201ADJUNTA20170904151947-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201100702 01 Aprobado Según Acta No.72 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 16 de mayo de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOCE (12) MESES, al abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, como responsable disciplinariamente de la falta contra el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales prevista en el artículo 35,4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por intermedio de apoderado por el señor LUIS EDUARDO NEIRA, indicó que otorgó poder al abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, para que lo representara y defendiera sus derechos como propietario del bien inmueble denominado TIBOLI, afectado en un proceso de servidumbre de red eléctrica, siendo demandado por la Empresa de Energía Eléctrica 1 Sala Dual M.P.Juan Carlos Cabana Fonseca y José Oswaldo Carreño Hernández

Fl. 203 a 223 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 150011102000201100702 01

Referencia: Abogado en Apelación. de Boyacá dentro del proceso Rad. No. 2008-048, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en cuyo fallo se impuso servidumbre de conducción eléctrica sobre el inmueble del quejoso y se ordenó el pago de una compensación en dinero por valor de $22.066.039.06, dinero que fue cobrado por el abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS y que a pesar de habérsele requerido varias veces para que haga entrega de los mismos, el abogado siempre se ha negado a hacerlo, disponiendo de manera abusiva y sin tener autorización para ello.

Acreditación de la calidad de Abogado Mediante certificado No. 08274-2011 del 26 de agosto de 20112, expedido por el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No.6.765.559, portador de la tarjeta profesional No. 154781, la cual se encuentra VIGENTE. Según certificado No. 23723 del 26 de agosto de 20113, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, no registra antecedentes. Actuación procesal

Mediante auto del 21 de septiembre de 20114, el Magistrado Instructor, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado, fijando el 27 de febrero de 2012 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual compareció el quejoso, más no el disciplinado, por lo que se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Declaratoria persona ausente 2 Fl. 22 C.O. 3 Fl. 23 C.O. 4 Fl. 26 y 27 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Ante la incomparecencia del disciplinado, habiendo sido emplazado, por auto del 22 de mayo de 20125 fue declarado persona ausente y ante las reiteradas e infructuosas designaciones de defensores de oficio, finalmente, mediante auto del 4 de marzo de 20156, se designó al abogado CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES, y se dispuso como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de septiembre de 2015. El 28 de agosto de 20157, ante la imposibilidad de adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha señalada, por la realización de las elecciones de los representantes de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se reprogramó para el 25 de noviembre del mismo año para adelanta la señalada audiencia.

Mediante auto del 19 de noviembre de 20158, según constancia secretarial, en la que se informa que el Magistrado de instancia debía asistir aun Taller Judicial, programado para la fecha señalada para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se reprogramó la misma para el 21 de enero de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 21 de enero de 20169, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia únicamente del defensor de oficio del disciplinado, se reconoció personería jurídica al abogado CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES, como defensor de confianza del investigado, solicitó que se escuchara a su cliente el abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS en versión libre, ante lo cual el Magistrado aceptó tal solicitud y ordenó igualmente escuchar al quejoso LUIS EDUARDO NEIRA en ampliación y ratificación de la queja y a la señora DINA CAMARGO mediante despacho comisorio, se ordenaron pruebas y se fijó como nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de abril de 2016. El 28 de abril de 2016, ante solicitud telefónica realizada por parte del defensor de oficio del disciplinado, mediante auto de la misma fecha10, se fijó como nueva fecha para 5 Fl. 42 C.O. 6 Fl. 98 a 100 C.O. 7 Fl. 108 C.O. 8 Fl. 116 C.O. 9 Fl. 124 a 125 del C.O. y CD 10 Fl. 61 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación. continuar con la audiencia para el 31 de agosto de 2016, fecha en la que el doctor CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES, informó sobre la imposibilidad de seguir ejerciendo su cargo por cuestiones de salud, ante lo cual, mediante auto del 31 de agosto de 2016,11 designó al doctor EDGAR ALBERTO REINA AREVALO como defensor de oficio para que asumiera la defensa del abogado investigado y fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia el 25 de octubre de 2016.

Calificación provisional de la actuación. Reanudada la diligencia el 25 de octubre de 201612, fecha en la cual concurrió el abogado disciplinado y su defensor de oficio, el Magistrado consideró que existían elementos suficientes para realizar previa valoración del acervo probatorio encontró méritos para formular pliego de cargos contra el inculpado de la siguiente manera: Imputación personal Correspondió al abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.765.559, portador de la Tarjeta Profesional No. 154.781 del Consejo Superior de la Judicatura. Imputación fáctica Se enrostró al profesional del derecho mencionado el haber recibido dentro del encargo profesional encomendado por LUIS EDUARDO NEIRA SIERRA, la suma de

$22.066.039 de pesos por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá, de la cual no le hizo entrega a su cliente, lo que se corroboró a través del certificado expedido por la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá y por el oficio remitido por el Banco Agrario de Colombia-Sucursal Tunja y pese a lo anterior, no haber entregado a la brevedad posible la totalidad de la suma dineraria a su mandante, el señor LUIS

EDUARDO NEIRA SIERRA.

Imputación jurídica 11 Fl. 169 C.O. 12 Fl. 175 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Los hechos llevaron al despacho a inferir la posible vulneración de los deberes deontológicos previstos en los numerales 1, 3 y 8 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones que en su orden reseña que son deberes del abogado 1) Observar la Constitución Política y la ley., 3) Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código., 8) Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba

dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. La posible vulneración de este deber deontológico llevó a la Sala de Instancia a que se imputara al abogado disciplinado la posible autoría en la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, constituye falta a la honradez no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Encontró el Despacho de instancia que había una correspondencia entre el hecho que fue delimitado por la Sala y el supuesto normativo reseñado, específicamente porque recibió $22.066.039 correspondientes a una suma dineraria que se habría recibido en virtud de la gestión profesional y no se habría entregado en la mayor brevedad posible al señor LUIS EDUARDO NEIRA SIERRA, cuyos intereses eran precisamente los que estaban siendo representados por el abogado disciplinado ante la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá. Modalidad de la conducta Consideró el a quo que la conducta establecida debía ser imputada a título de dolo, es decir que encontró que había elementos que permitían inferir que había un conocimiento y una voluntad dirigida a omitir la obligación de entregar a la brevedad posible de todos los dineros con ocasión de su encargo profesional. Audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

El 21 de noviembre de 2016,13 comparecieron a la audiencia el defensor de oficio del disciplinado, el abogado disciplinado, el señor ISRAEL SUAREZ RIVERA, no así el quejoso ni el agente del Ministerio Publico la quejosa, no lo hicieron la disciplinada ni sus defensores de confianza, ni de oficio, con auto del 27 de octubre de 201614, se citó para audiencia de juzgamiento el 30 de noviembre de igual año15, data en la cual se realizó la diligencia, con la comparecencia del defensor de oficio y el Delegado del Ministerio Público, quienes procedieron a presentar alegatos de conclusión. Declaración del señor Israel Suarez Rivera Señaló ser abogado litigante y conocer al abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS porque habían compartido oficina, no conoce al señor LUIS EDUARDO NEIRA SIERRA, señalo que no se acuerda exactamente de quienes fueron las personas que se entrevistaron con el disciplinado pero que si vio que se entrevistó con cinco personas con quienes firmaron un pagaré al cual se le imprimió una huella, lo sabe porque les facilitó un huellero para tal efecto, añadió que sus actividades son independientes de las del doctor LUIS FELIPE y que no supo de que trató la reunión en la que se firmó ese pagaré ni cuál fue el motivo o concepto por el que se elaboró del mismo.

Versión libre del disciplinado Señaló que con el señor LUIS EDUARDO NEIRA SIERRA, en el año 2008 suscribió poder para representarlo dentro de un proceso adelantar un proceso con la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá por la legalización de una servidumbre, poder que se cumplió y culminó con una conciliación, tal y como lo manifestó su poderdante para esa época, quien se encontraba en el exterior y habían hablado que cuando regresara se encontraban para hacer las cuentas pertinentes, el cruce y entrega de los dineros objeto del proceso, posteriormente en el año 2011 el señor NEIRA en compañía de otras personas se presentó en su oficina y le solicitó el dinero ante lo cual le manifestó que como no sabía que vendría no lo tenía en el momento, pero que se debían sentar a hacer cuentas y cruce de las mismas para determinar cuánto era el dinero que le tenía que entregar, en ese momento el abogado que lo iba acompañando le dijo que 13 Fl. 179 C.O. 14 Fl. 467 C.O. 15 Fl. 428 y 429 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación. entonces le firmara un pagaré, lo cual se hizo y de ahí para acá no tuvo ninguna otra comunicación ni entrevista con el quejoso, ni se ha vuelto a acercar a su oficina actual

ni a la anterior que compartía con el doctor ISRAEL, por consiguiente no entiende el por qué en vez de haber hecho efectivo el pagaré o haberse acercado nuevamente a su oficina para realizar las cuentas y saber cuánto era lo que le tenía que entregar al quejoso no lo han hecho, que igualmente esperaba haberse encontrado en esa audiencia con el señor LUIS EDAURDO NEIRA para hacer cuentas pero no asistió, por lo tanto considera que en ningún momento ha abusado de la confianza que se le dio, simplemente que el día en que se presentaron a su oficina no tenía el dinero, porque no lo podía estar cargado a la espera que apareciera el señor NEIRA, agregó que recibió los dineros el 4 de febrero y el 23 de marzo de 2011, los cuales mantuvo en su poder en su casa y no pensó en constituir un título judicial, insistió en que se cite al quejoso para que sea interrogado por parte del disciplinado. Continuación audiencia de juzgamiento El 14 de febrero de 2017, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento a la cual comparecieron, el defensor de oficio del disciplinado, el quejoso y la representante del Ministerio Publico, no asistió el abogado disciplinado. Ampliación y ratificación de la queja En una reunión con el doctor VARGAS ARIAS, le manifestó que había recibido un pago de la electrificadora por valor de $22.066.039 y que por no encontrarse en el país, el abogado tuvo el atrevimiento de usar ese dinero para prestárselo a un amigo de él que tenía unas tractomulas en Moniquirá y que en ese momento era consciente que tenía

que pagar el dinero y lo iba a respaldar firmando un pagaré, el cual no se ha cobrado por que no sabe qué acción debía tomar sobre el, nunca lo hizo efectivo porque la mayor parte del tiempo no ha estado en Colombia, el abogado VARGAS ARIAS lo llamaba y le decía que el juicio iba bien pero que estaba un poco demorado, cuando lo confrontó en la oficina sobre el dinero, le manifestó el abogado disciplinado que aún no había recibido dinero alguno pero cuando le mostró la prueba que tenía de que la electrificadora le había entregado el dinero a él, le manifestó que le había prestado el dinero a un amigo y hasta la fecha no ha recibido ningún dinero del abogado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Alegatos de conclusión de la delegada del Ministerio Público El abogado VARGAS ARIAS recibió los dineros por valor de $22.066.039 de manera efectiva y no obstante era su obligación entregarle esos dineros al señor LUIS EDUARDO NEIRA SIERRA, el abogado optó por apoderarse de esos dineros y no devolverlos como correspondía a su mandante, quien se encontraba fuera del país, circunstancia que aprovecho el abogado para decirle a su cliente que aún no había salido nada que el proceso iba bien y cuando es abordado por el quejoso en su oficina y confrontado con la prueba que indicaba que ya había recibido el dinero optó otorgar un

pagare para garantizar el devolver efectivamente los dineros lo cual al día de hoy no ha ocurrido. Agregó que la Sala de instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional le endilgó al disciplinado la vulneración de los deberes contemplados en los numerales 1,3 y 8 de la ley 1123 de 2007 y adicionalmente falta a la honradez contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma ley, todo ello generado por el apoderamiento de los dineros y no devolverlos como era su deber imputada a título de dolo. Por lo tanto se le debe imponer al abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, una sanción disciplinaria de las contempladas en la ley 1123 de 2007, sanción que debe ser ejemplar puesto que dicha conducta vulnera y atenta contra el buen nombre del ejercicio de la profesión de abogado. Alegatos de conclusión defensor de oficio del abogado disciplinado Teniendo en cuenta que el abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS reconoció haber cobrado unos dineros a la Electrificadora de Boyacá, dineros que fue imposible entregar debido a que su cliente no se encontraba en el país, motivo por el cual en el momento que le requieren los dineros no los tenía disponibles y por medio de un acto conciliatorio deciden realizar un pagaré para garantizar el pago de los mismos, por esta razón de momento se subsana la situación, teniendo el quejoso la posibilidad de cobrar el dinero a partir de un proceso ejecutivo, lo que definitivamente no se realizó, ante lo cual considera se tenga en cuenta esta situación al momento de proferir el fallo en la medida

en que si bien existió una actuación equivocada por parte del abogado LUIS FELIPE República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

VARGAS ARIAS, la misma fue subsanada mediante el pagaré y este se tuvo la oportunidad de ser cobrado vía judicial ya que no se había logrado el pago. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia dictada el 16 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Santander, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOCE (12) MESES, al abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, como responsable disciplinariamente de la falta contra el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales prevista en el artículo 35,4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Expuso el a quo, que del material probatorio allegado al presente proceso, se pudo deducir que efectivamente se afectó con la servidumbre el inmueble del quejoso, pero en compensación el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja ordenó el pago de una indemnización, dineros que fueron cobrados por el togado lo cual fue suficiente para inferir, en grado de certeza que el abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS retuvo

dineros y los mantiene retenidos, por lo que no sólo se acreditó el hecho imputado, que tiene realce disciplinario, sino que además permitió concluir la vigencia de la acción disciplinaria en tanto que no ha empezado siquiera la contabilidad del lapso prescriptivo. Encontró la Sala de instancia, pruebas suficientes que permitieron señalar que el proceso 2008-048, fue terminado por pago total de la obligación, en razón a que en sentencia del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja resolvió imponer la servidumbre y en consecuencia ordenó el pago de $22.066.039,06 como indemnización a favor de Luis Eduardo Neira Sierra, los cuales respaldados en la prueba documental y testimonial, fueron cancelados de la siguiente forma: a). $ 5.721.679,00 el 04 de febrero de 2011 (F1.139 c.o.)., b). $16.344.359,00 y c). el 22 de febrero de 2010 (Fl.134-135 c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

La prueba obrante indicó que fue el abogado el receptor de éstas sumas dinerarias y que, no obstante haberlas recibido por cuenta de su gestión profesional en representación de LUIS EDUARDO NEIRA, éste no fue destinatario de los emolumentos. Una vez más, indicó la Sala a quo que el dicho del quejoso adquirió

relevancia y credibilidad, pues está corroborado en sus detalles con lo expresado por aquellas personas cercanas y que manifestaron que les constaba las permanentes insistencias al abogado para tener conocimiento del proceso, que a esas alturas, ya había finiquitado por el pago de la obligación. Igualmente, adquirió credibilidad el dicho de Neira cuando se observa que también es corroborado por otros testigos que indican que les consta cuando se enteró él de los pagos sólo cuando contrató al otro abogado, el señor Hugo Azuero quien le manifestó lo encontrado en el proceso. En su dicho se encuentra ajuste en las demás probanzas recaudadas y esa sintonía es la que llevó a colegir su veracidad. Por lo anterior encontró la Sala de instancia, responsabilidad por infringir el deber de honradez, caracterizado en el ejercicio de la abogacía y está acreditado, en grado de certeza, el marco fáctico que fuere endilgado en su momento al abogado. Respecto de la tipicidad, el a quo dejó claro en la formulación de pliego de cargos, que la conducta endilgada al profesional del derecho, es la de no entregar a quien corresponda y en la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, agregando que existe una correspondencia perfecta entre el hecho acreditado e imputado y el tipo disciplinario en comento. Evidentemente, el abogado recibió el valor de VEINTIDÓS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($22.066.039,00) por parte de la Empresa de Energía de Boyacá, a

causa del trámite del proceso de imposición de servidumbre N° 2008004800, en el cual representaba al señor Luis Eduardo Neira, producto de la respectiva sentencia. En lo referente a la antijuridicidad, señaló que el abogado Luis Felipe Vargas Arias, al haber retenido la suma de VEINTIDÓS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($22.066.039,00) producto de la sentencia pagada por la Empresa De Energía S.A. E.S.P. incurrió en el desacato y vulneración del deber previsto en el Numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, con lo cual no sólo afectó intereses República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación. particulares sino los fines de la profesión en el Estado Social de Derecho, que exista una causal que justifique su conducta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 de la ley 1123 de 2007.

Sobre la culpabilidad, indicó que se evidenció en el actuar del abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS un proceder doloso, pues tenía el conocimiento y la voluntad dirigida a realizar la retención de dineros por el valor de $22.066.039,00, claro está descontando sus honorarios, los cuales no podían corresponder en ningún momento a la ganancia de su cliente. Estimó la Sala falladora que el abogado sabía que las sumas que le estaban

entregando la parte demandante dentro del proceso de Imposición de Servidumbre N° 20080004800, eran por cuenta de la gestión profesional que le venía adelantando al ahora quejoso LUIS EDUARDO NEIRA. Igualmente, el abogado sabía que en tanto que esas sumas dinerarias no le pertenecían, debía reportarlas y entregarlas efectivamente a su mandante y, no obstante esa obligación contractual y legal, no lo hizo. Y que el proceso mostró también que el abogado podía haber cumplido con su deber de entrega de los dineros, que no existió una circunstancia excepcional que lo impidiere. Así pues, esa opción de tener otra forma de proceder y no haberlo hecho es lo que llevó al Seccional a pregonar la culpabilidad, pues es claro que se acredita la exigibilidad de otra conducta. Estimó la Sala que dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta y el hecho de no haber reintegrado los dineros retenidos al patrimonio de su legítimo dueño, menoscabando así su peculio, era viable imponer al abogado disciplinado una SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES, como consecuencia jurídica a su proceder. Por último en cuanto a la graduación de la sanción, estimó la Sala que dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta y el hecho de no haber reintegrado los dineros retenidos al patrimonio de su legítimo dueño, menoscabando así su peculio, es viable imponer al abogado disciplinado una República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES, como consecuencia jurídica a su proceder, por tratarse de conducta permanente, aún vigente. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, mediante escrito del 1 de junio de 2017, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que sustentó en los siguientes términos: Indicó que si bien es cierto recibió poder para representarlo como lo indica el quejoso, no es cierto que él no se enterara del trámite Judicial dado al mismo y mucho menos que se hubiese apropiado de la suma de veintidós millones sesenta y seis mil treinta y nueve pesos por voluntad y de manera abusiva y en ningún momento su intención era la de apropiarse de los dineros. Agregó que no se dio el hecho que pudiera generar el reproche de carácter disciplinario, dado que el Juzgador consideró que el suscrito recibió la suma de $22'066.039,oo, y no entrego suma alguna a su mandante, a pesar que el quejoso allegó copia del pagare N° P-76164690 en el cual consta una obligación a cargo del suscrito por valor de $22'066.039,oo, elemento con el cual se entrega el valor total para

su cobro una vez se liquide y haga cruce de cuentas con los honorarios de los procesos desarrollados. (2008-048 y 2008-305), con lo cual se demuestra su actuar de buena fe.

Resaltando que: El artículo 83 de la Carta Política, no sólo ordena a las autoridades y a los particulares comportarse de acuerdo a los postulados de buena fe sino que establece una presunción en este campo, pues señala que la buena fe se presume en todas las gestiones y actuaciones frente a las autoridades públicas. Si ello es así, es natural que deba presumirse la buena fe." Igualmente señaló que no es cierto que no haya obrado con lealtad y honradez en las relaciones profesionales en desarrollo del deber, pues los honorarios fueron fijados con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado, no solo en el proceso 2008-048, sino también en el proceso N° 2008-305 que cursó en el Juzgado 08

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Referencia: Abogado en Apelación.

Penal Municipal de Bogotá, y del cual igualmente no se ha hecho cruce de cuentas, de lo cual el quejoso no indicó nada. Manifestó que el tallador no tuvo en cuenta lo indicado en audiencia por él y por su defensor, respecto a la entrega de un Titulo valor, Pagare N° P-76164690, al quejoso, con el cual se cumplía el pago de los resultados de la gestión encomendada, lo cual se

realizó una vez el señor LUIS EDUARDO NEIRA SIERRA llegó de los Estados Unidos y se presentó en su oficina, tal y como consta en la copia presentada por el mismo quejoso y anexa al expediente en audiencia de fecha 14 de febrero de 2017, documento que el mismo presento el día 3 de mayo de 2011 para su firma, y por consiguiente NO es de su recibo lo indicado del Togado Juzgador que la Tipicidad estaba enmarcada en el artículo 35.4 del CDA., por cuanto se dio entrega del resultado del proceso 2008-048 mediante un título valor (Pagare), suscrito el 03 de Mayo de 2011. Respecto a la Modalidad de conducta, manifestó que no hay lugar a sanción a título de dolo, pues su proceder se desarrolló de conformidad a causales de exclusión de responsabilidad contemplados en el artículo 22 del CDA. Art. 22 Causales de responsabilidad disciplinaria

1. Se obre en casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Se dio un caso fortuito, en la entrega, por cuanto el señor LUIS EDUARDO NEIRA residía en los Estados Unidos, y la comunicación con él se producía muy extemporáneamente, y él se presentó en la oficina sin que tuviese conocimiento de su llegada a Colombia, por lo tanto era imposible tener en efectivo el dinero para su entrega y máxime que se desplegó un pagare para su firma, por el valor del resultado procesal, y el cual el mismo lo aporta al proceso objeto de alzada.

2. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Obró en derecho de defensa de sus honorarios que debía percibir por la labor realizada tanto en el proceso 2008-048 y 2008-305 ya referidos, y de lo cual se lo indicó que al hacer efectivo el pagare se realizaría la liquidación y el cruce de cuentas.

3. Se obre con la convicción errada e invencible de que con su conducta no constituye falta disciplinaria.

Pues si bien es cierto es profesional en derecho también le asiste la convicción de que al entregar en un título valor, legalmente constituido y con la certeza de que una vez se realizara la liquidación de honorarios de los procesos adelantados y realizado el cruce de cuentas no se presentaría ningún tipo de conducta sancionable, máxime que con el giro del título estaba cumpliendo con el pago al señor LUIS EDUARDO NEIRA, quien podía hacer efectivo dicho título valor, y por consiguiente no ha ejercido su derecho ni por la vía directa ni por acción Judicial, pues sabe que tiene deudas con él y no las reconoce. Igualmente indicó que l

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