CSDJ - F15001110200020110070401ADJUNTA20161001144858-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110070401ADJUNTA20161001144858-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201100704 01
ASUNTO Procederá la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de abril de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Elio Triana Triana, por inobservar el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por la comisión de la falta de descuidar o abandonar las gestiones encomendadas, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La génesis de la presente investigación tuvo origen en la remisión de copias que efectuó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, del proceso penal No. 2010 00048 por el delito de homicidio culposo, adelantado contra el señor Yobany Rojas Castro, a fin de investigar las presuntas irregularidades desplegadas por el 1 Magistrado Ponente José Oswaldo Carreño Hernández, conformó Sala con el Magistrado Luis Francisco Cesar Farfán.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201100704 01
Referencia: Abogado en Consulta abogado Elio Triana Triana, por no concurrir ni justificar su inasistencia en reiteradas oportunidades, a diligencias de las que se le había notificado con anterioridad.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Elio Triana Triana como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.220.986 y tarjeta profesional No. 631262, el Magistrado de instancia mediante proveído del día 9 de agosto de 2011 avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de octubre de 2011. Llegada la fecha señalada – 5 de octubre de 2011– se suspendió la diligencia, por la inasistencia del disciplinado. En atención al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el a quo ordenó se fijara edicto de emplazamiento3, por el término de tres (3) días; efectuada la orden continuaría con la investigación. Mediante auto calendado el 11 de noviembre de 2011, se declaró persona ausente al investigado, en vista de su incomparecencia al Despacho. Sin embargo, a fin de materializar su derecho de defensa y contradicción le fue asignado como defensora de oficio la abogada Jenny Rocío Acuña González. A través de proveído fechado el 22 de junio de 2012, reconoció personería procesal a la togada Acuña y reprogramó la
diligencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de septiembre de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la data prevista, se instaló la audiencia con presencia de la defensora de oficio del inculpado. El Director del proceso, dejó constancia de la inasistencia del investigado y del Ministerio Público. Vista la remisión de copias, efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el a quo cedió la palabra a la defensora de oficio. Quien solicitó escuchar al 2 Folio 4, 5 y 6 c.o.1Inst. 3 Edicto a folio 24 c.o.1Inst. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201100704 01
Referencia: Abogado en Consulta señor Yobany Rojas Castro, acusado en el radicado 2010 00048, a fin de establecer “que tan diligente fue la representación del señor Elio, y si él estaba enterado de las ausencias del abogado y si en algún momento le revocó el poder”4, en igual medida pidió oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama “para que informe si después de que se allego la queja ha habido más actuaciones (…) del doctor, en el sentido de saber si justificó su inasistencia”5
Destacó, que no todas las inasistencias se deben a su defendido, revisó el anexo
arrimado por el Juzgado, e identificó la presencia de otro profesional del derecho el señor Juan Carlos Ruiz, quien fungió como apoderado en el proceso penal objeto de investigación disciplinaria, en fechas de las cuales se le reprochó al inculpado. El a quo, decretó las pruebas solicitadas por la defensa, en vista de su recepción suspendió la diligencia hasta tanto se allegaran las mismas al infolio. Obra a folios 45 al 85 del cuaderno de primera instancia, respuesta y soportes documentales allegados por la secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. Comisionado el Personero de Maya Cundinamarca, mediante auto fechado el 19 de febrero de 2013, informó por escrito no haber recibido en declaración al señor Yobany Rojas Castro, por cuanto no reside en el Municipio. El Despacho de primer grado, a través de proveído del 5 de julio de 2013, fijó como fecha para continuar con la diligencia el día 14 de agosto de 2013. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos.- En la fecha programada, se instaló la diligencia con la presencia de la defensora de oficio. Se dejó constancia de la no comparecencia del investigado y el Ministerio Público. El funcionario instructor, advirtió la posible responsabilidad disciplinaria del abogado Elio Triana Triana, realizó un 4 Cd de la fecha a folio 39 c.o.1Inst. 5 Ibídem. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 150011102000201100704 01
Referencia: Abogado en Consulta recuento de los hechos que dieron origen a la investigación, corroboró la calidad del inculpado y refirió las pruebas6 por las cuales profirió pliego de cargos.
Acotó, frente a lo manifestado por la defensora de oficio en audiencia pretérita, que “El juez de Conocimiento considero que debía investigarse la actuación del doctor ELIO TRIANA TRIANA y no la del doctor JUAN CARLOS RUIZ por lo que remitió las copias correspondientes en consecuencia este proceso se ha centrado y se centrara únicamente en el comportamiento del doctor ELIO TRIANA TRIANA”7(sic a lo transcrito) (negrilla del Seccional) Del material probatorio obrante en el dossier, constató las inasistencias injustificadas del investigado, adujo que: “el señor YOBANY ROJAS CASTRO el 11 de noviembre de 2010 confirió poder al doctor ELIO TRIANA TRIANA, para que iniciara y llevara hasta su culminación su defensa dentro del proceso de homicidio en accidente de tránsito (…), dirigido al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE NOBSA, la prueba allegada permite observar lo siguiente se fijaron audiencias para el 28 de marzo, 26 de abril, 2 de junio, 23 de junio, 19 de junio, 29 de septiembre, 3 y 4 de noviembre del año 2011 (…) 1 y 2 de febrero, 10 de julio (…) 18 y 19 de septiembre de 2012 ”. Compareció a las diligencias programadas los días 29 de septiembre
de 2011 y 10 de junio de 2012 y solo justificó su inasistencia para la data del 28 de marzo de 2011, con constancia médica. Realizó la imputación fáctica al togado Triana, por la presunta desobediencia al deber de atender con celosa diligencia los encargos a él encomendados, de conformidad al poder otorgado en la oportunidad por el indiciado en el proceso No. 2010 00048. Para el a quo es evidente la inasistencia y no justificación del letrado a las audiencias penales calendadas “para los días 26 de abril, 2 de junio, 23 de junio, 3 y 4 de noviembre del año 2011, 1 y 2 de febrero,18 y 19 de noviembre del año 2012”8, establecido el quebrantamiento al principio de antijuridicidad, concluyó que posiblemente el abogado Elio Triana Triana, incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 6 Oficios No. 1804 de 26 de julio de 2011 y No. 155 de 6 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y anexos. 7 Folio 103 c.o.1Inst. 8 Folio 104 c.o.1Inst. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201100704 01
Referencia: Abogado en Consulta
Calificó la posible comisión en culposa, “por no concurrir oportunamente a desarrollar la gestión profesional a él encomendada en el publicitado penal”9 Suspendió la diligencia a solicitud de la defensora de oficio del disciplinado, por la necesidad de recepcionar el testimonio del señor Yobany Rojas Castro y lograr ubicar a su prohijado, a fin de conocer su versión frente de lo ocurrido. En tal sentido, el Magistrado convocó para el día 7 de octubre de 2013, para proseguir con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Reposa en el dossier a folio 108, memorial de aplazamiento radicado por la defensora del investigado, por no haber localizado al declarante ni a su prohijado. El día 7 de octubre de 201310, no se realizó la diligencia previamente programada a petición de la abogada de oficio, se reprogramó para el 30 de octubre hogaño. En la calenda prevista, se continuó con la audiencia antes suspendida, con la asistencia de la defensora de oficio y la no comparecencia del investigado y el Ministerio Público. La profesional, manifestó que se trasladó a la ciudad de Duitama con el fin de obtener las pruebas tendientes a crear la defensa del disciplinable. Sin embargo, no le fue posible comunicarse con el inculpado, frente al testigo logró conseguir un correo electrónico, número de celular y dirección, solicitó al Despacho citarlo para interrogarlo. Adicional a ello, oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para que allegaran las constancias de notificación del abogado Triana, para establecer sí éste
tenía pleno conocimiento de la convocatoria de las audiencias penales. El a quo decretó las pruebas pedidas por la defensa, y decidió convocar para la diligencia de juzgamiento, cuando se incorporaran las mismas. 9 Ibídem. 10 Cd de la fecha. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201100704 01
Referencia: Abogado en Consulta Reposa en el expediente a folios 135 al 157, los soportes de las notificaciones realizadas al abogado Triana Triana y a páginas 160 y 162, el despacho comisorio en el que se recibió el testimonio del señor Yobany Rojas Castro.
De la declaración recibida el 9 de octubre de 2014, cabe resaltar lo siguiente: A la pregunta, sírvase contestar si tiene alguna inconformidad en contra del investigado, contestó: “la inconformidad no es tanta, pero si me generó problemas con el señor o sea con el dueño del carro que estaba respondiendo por todo, porque don Hernando López fue el mayor perjudicado o sea el dueño de la volqueta, porque se le abono algo de honorarios y no asistió a las audiencias, el día anterior le contestaba a la audiencia y decía que llegaba y no llegaba, ese caso lo arreglamos conciliando con la señora y generó una vaina de conflicto en el proceso ya que pensó por el juez que yo estaba dilatando los términos, a lo último me represento un abogado de oficio, y para la audiencia de
preclusión también toco pagar a otro abogado” El declarante adujo haber perdido comunicación con el procesado, y que frente a las constantes inasistencias siempre refería una causa diferente, “un día me dijo que tenía un accidente en pauma, otro me dijo que había tenido un accidente de tránsito, en otras me dijo que estaba sumamente enfermo, y las otras dijo quien él se acercaba a el juzgado para justificar la no venida a las audiencias con excusas pero no sé de donde sacaría esas excusas y si las presentaría”. Para concluir, se le preguntó si había revocado el mandato confiado al profesional, a lo que contestó, no. Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, se reprogramó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, calendándose para el día 3 de diciembre 2014. Llegada la data no fue posible instalar la diligencia por la no comparecencia del investigado ni su defensora, así como tampoco concurrió el Ministerio Público. Sin embargo, a folio 171 del cuaderno original de primera instancia, se justificó la profesional de oficio, por haber estado en licencia de maternidad. Aceptada la excusa presentada por la litigante Acuña, el Despacho de instancia, fijó el 10 de noviembre de 2015, para celebrar la diligencia. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201100704 01
Referencia: Abogado en Consulta En la data prevista, el Ministerio Público y la defensora de oficio, solicitaron suspender la
diligencia por estar preparados para una audiencia de pruebas y no de juzgamiento, en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, el Instructor de instancia aceptó la petición y convocó para el día 30 de noviembre hogaño para proseguir la vista pública. Audiencia de Juzgamiento.- Llegada la fecha programada, se instaló la audiencia con la presencia de la defensora de oficio del investigado, el agente del Ministerio Público Juan Carlos Castro Arias; se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable. El a quo declaró cerrada la etapa probatoria, concedió el uso de la palabra al agente del Ministerio Público, quien realizó un recuento de lo sucedido al interior del proceso, finalmente instó al Magistrado de primer grado, para que sancionará al abogado Elio Triana Triana, por encontrarse verificada la indiligencia en el caso penal estudiado. Por su parte, la defensora de oficio en aras de ejercer el derecho de defensa de su prohijado, reseñó las pruebas obrantes en el infolio, concluyó que con los soportes allegados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama junto a la declaración del testigo Yobany Rojas Castro, se encuentra erradicada la responsabilidad disciplinaria del abogado Elio Triana Triana. La profesional argumentó en defensa del inculpado, no existir razón para endilgar responsabilidad disciplinaria, en atención a las respuestas dadas en el testimonio rendido por el señor Yobany Rojas Castro, quien fue indiciado en el proceso penal objeto de reproche, éste adujo el día 9 de octubre de 2014, no tener inconformidad
con las inasistencias del togado, y conocer las razones por las cuales no asistió a la diligencias señaladas por el a quo, en dichas datas tuvo dos accidentes y se encontró gravemente enfermo. Así mismo, refirió no obrar en el expediente “contrato de prestación 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201100704 01
Referencia: Abogado en Consulta de servicios que permita establecer a que audiencias estaba obligado a acudir mi defendido señor ELIO TRIANA TRIANA y a cuales no, o que suma se le pago o cuantas audiencias acordaron en ese mismo momento”, finalmente, solicitó ser absuelto de cualquier sanción, por no mediar certeza que lleve a la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.
Surtidas las etapas procesales ceñidas en el Código Disciplinario del Abogado, el Director de instancia, dio por terminada la diligencia de juzgamiento y anunció la entrada del expediente al Despacho para realizar el proyecto de sentencia. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante providencia calendada el día 18 de abril de 2016, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Elio Triana Triana, por
inobservar el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por la comisión de la falta de descuidar o abandonar las gestiones encomendadas, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El Seccional puntualizó la situación fáctica origen de las presentes diligencias, refirió que el abogado Elio Triana Triana, en calidad de apoderado de confianza del señor Yobany Rojas Castro en el proceso penal No. 2010 00048, seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por el punible de homicidio culposo no compareció a las audiencias calendadas los días 26 de abril, 2 y 23 de junio, 3 y 4 de noviembre de 2011, así como el 1 y 2 de febrero, 18 y 19 de noviembre de 2012, sin justificar su inasistencia. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201100704 01
Referencia: Abogado en Consulta El a quo, encontró probado la inobservancia del deber contenido en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las probanzas arrimadas al dossier por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. En vista de su desidia fue relevado del cargo por el operado judicial penal, y en consecuencia se designó un
apoderado de oficio, a fin de preservar las garantías constitucionales del indiciado. Rechazó los argumentos de la defensa, pues el disciplinable debía enterar al Despacho penal, de los hechos origen de su inasistencia, como se acotó fue reiterada. Concretó la tipicidad, “en el caso sub examine de conformidad con los cargos elevados en contra al abogado ELIO TRIANA TRIANA, se fundamentaron en que no concurrió oportunamente a desarrollar la gestión profesional a él encomendada por el señor YOBANY ROJAS CASTRO, y que como consecuencia de su actuar omisivo se le relevó del cargo (…)”, se endilgo la comisión de la falta del numeral 1 del artículo 37 debidamente descrita en el catalogó Disciplinario, decisión a la que llegó el a quo después de valorar en conjunto las pruebas allegadas oportunamente al infolio, porque abandonó el litigio puesto bajo sus conocimientos jurídicos, sin que mediara justificación alguna. La antijuridicidad, la argumentó con fundamento en las constancias del Juzgado en las que se da cuenta como en efecto el togado estaba enterado de las referidas audiencias, y aún a sabiendas dejó de asistir, sin justificar su proceder indiligente. Actuar contrario a lo estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. Finalmente, sobre la culpabilidad, dijo estar debidamente probada la responsabilidad del aquejado, en cuanto era conocedor de la existencia del proceso, pues adquirió poder y se presentó a dos de las tantas diligencias reprogramadas; sin embargo, no concurrió a defender los derechos de su prohijado como se había
comprometido con antelación. La conducta fue calificada por el Seccional como culposa, “por su no concurrencia apropiada en el desenvolvimiento del referido proceso” 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201100704 01
Referencia: Abogado en Consulta Individualización de la Sanción.- Con fundamento en la valoración probatoria, consideró el Magistrado de Instancia, que la sanción a imponer al abogado Elio Triana Triana, consistía en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo la carencia de antecedentes disciplinarios y los criterios previstos en los artículos 43 y 45 de la Ley Disciplinaria.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias le correspondió a quien funge como ponente el día 21 de junio de 2016, mediante auto calendado el 27 de junio siguiente, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público el 8 de julio de 2016, emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación mediante escrito fechado el 26 de julio del mismo año, relató el sustento fáctico, el acervo probatorio y la decisión de
primera instancia. Encuentra la Sala confusas las consideraciones, en tanto a folio 15 del cuaderno original de segunda instancia, abrió su argumentación jurídica con el estudio del “CAMBIO DE CRITERIO FRENTE A LAS FALTAS DESCRITAS EN EL DECRETO LEY 196 DE 1971 (NUMERALES 3 Y 4 ART. 54) Y EN LA LEY 1123 DE 2007 (ARTÍCULO 35 NUMERAL 4)”, analizó todos los tópicos de su postura, frente “como en el presente caso – el computo del término de la prescripción inicie desde la devolución de los dineros”; solicitó declarar la prescripción, porque la última obligación del togado había sido el 23 de junio de 2011. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación N°537161 del día 3 de agosto de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado Elio Triana Triana, registran las siguientes sanciones: 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201100704 01
Referencia: Abogado en Consulta
1. Sentencia proferida en Sala No. 019 del día 6 de octubre de 2011, bajo el radicado No. 2004 00268 02, ponencia del exmagistrado Jorge Armando Otálora Gómez, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de 6 meses en
el ejercicio de la profesión al abogado Triana Triana, tras hallarlo responsable de transgredir el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
2. Sentencia proferida en Sala No. 006 del día 8 de septiembre de 2011, bajo el radicado No. 2007 00004 01, ponencia de la exmagistrada María Mercedes López Mora, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Triana Triana, tras hallarlo responsable de transgredir el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
3. Sentencia proferida en Sala No. 074 del día 4 de julio de 2012, bajo el radicado No. 2007 00619 01, ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Triana Triana, tras hallarlo responsable de transgredir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, expidió la Constancia de fecha 4 de agosto de 2016, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, encontró que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral
4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201100704 01
Referencia: Abogado en Consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las
medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201100704 01
Referencia: Abogado en Consulta la soberanía11, de la función pública jurisdiccional o administrativa12 propia del Estado.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo
ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya
se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 11 Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 12 Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201100704 01
Referencia: Abogado en Consulta Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala)
Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Instructor de instancia, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, notificadas las providencias correspondientes a los sujetos procesales en debida forma, no advierte este Colegiado causal de nulidad. En la audiencia de pruebas y calificación provisional se permitió al def
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.