CSDJ - F15001110200020110070701ADJUNTA20160721154024-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110070701ADJUNTA20160721154024-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 1500111020002011 00707 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, por medio de la cual sancionó al abogado JAVIER PARDO PÉREZ con CENSURA, como responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 29 Ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán en Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. Dio origen a las presentes diligencias, la expedición de copias ordenadas contra el abogado JAVIER PARDO PÉREZ por la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Boyacá, mediante auto 00607 del 2 de agosto de 2011, proferido dentro de proceso Fiscal de radicado No. 1604 adelantado contra el señor Alcibíades Camacho Rivera,
asunto en el cual el disciplinable intervino inicialmente como Director Operativo de Responsabilidad Fiscal Código 009, grado 008 de la Contraloría General de Boyacá desde el 18 de noviembre de 2009, hasta el 30 de junio de 2010; no obstante, el 27 de julio de 2011 presentó poder conferido por el señor Alcibíades Camacho Rivera, para intervenir dentro del mismo proceso como su apoderado, actuar con el cual pudo estar incurso en una incompatibilidad establecida en el artículo 29 de la Ley 1123 de 20072. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°08270-2011 del 26 de agosto de 20113, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor JAVIER PARDO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.222.384 y tarjeta profesional con número 121.251-vigenteen la que además fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia. Apertura de la Investigación.- La Magistratura a quo mediante auto del 6 de septiembre de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de mayo de 20124. 2 Folios 1 – 6 c. o. 3 Folio 10 del c. o. 4 Folios 13 - 14 del c. o. Luego de ser aplazada las diligencias por situaciones administrativas de la Sala a quo y debido a la incomparecencia del investigado5, se fijó edicto
emplazatorio, se declaró persona ausente y designó defensor de oficio al investigado6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a las incomparecencias del disciplinable y la defensora de oficio designada7, se surtió la diligencia el 4 de febrero de 20158, a la cual concurrió el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado de la compulsa ordenada contra el disciplinable y se ordenó como pruebas oficiar a la Contraloría General de Boyacá para que remitiera copias integras del proceso fiscal No. 1604 promovido contra el señor Alcibíades Camacho Rivera, así mismo, allegara copias de los actos de nombramiento y posesión del disciplinable, certificando los tiempos de vinculación; se ordenó escuchar en versión libre, se ofició a la oficina de reparto de Miraflores, Boyacá, para que acreditara si el inculpado había instaurado demanda alguna, con el fin de que aportara la dirección de notificación suministrada. Se continuó las diligencias el 21 de abril de 20159, a las cuales compareció el togado disciplinado; se corrió traslado de los oficios 212 del 16 de febrero de 201510,, mediante el cual la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Boyacá, remitió los actos de nombramiento y posesión del investigado. Igualmente informó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) que el togado inculpado no presenta asuntos 5 Folio 23, 28 – 30 y Cd No. 1 c. o.
6 Folios 35, 37 y 41 c. o. 7 Folios 48, 52, 54, 61, 63, 66, 72 y Cd No. 2 c. o. 8 Acta vista a folio 78 y Cd No. 3 9 Acta vista a folio 102 y Cd No. 4 c. o. 10 Folios 80 – 83 c. o. radicados en su nombre, por lo tanto, no posee ninguna dirección de notificación11. Posteriormente, luego de ser relevado el defensor de oficio designado y aceptar su propia defensa técnica el profesional encartado, rindió versión libre en la cual adujo que efectivamente fungió como Director Operativo de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Boyacá hasta el 30 de junio de 2010, no obstante, luego de su retiro de dicha entidad, ya había transcurrido más un año desde su desvinculación cuando asumió la representación jurídica del señor Camacho Rivera dentro del proceso fiscal No. 1604, no recordando su participación dentro del mismo, ya que tramitó un gran cúmulo de procesos, pero a pesar de ello, reconoció como su firma la plasmada en los documentos que se le pusieron en conocimiento y que correspondían al referido asunto fiscal12. El disciplinable solicitó como prueba ordenar a la Contraloría General de Boyacá para que le diera respuesta a la petición presentada por el inculpado el 15 de abril de 2015, donde solicitaba que se acreditara si intervino en el proceso fiscal No. 1604. Calificación Provisional.- Debido a una serie de aplazamientos de la audiencia por incomparecencias justificadas del encartado13, se continuó con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el 3 de
febrero de 201614, a la cual asistió el disciplinable; se corrió traslado del oficio 682 del 30 de abril de 2015, mediante el cual la Contraloría General de Boyacá dio respuesta a la petición presentada por el disciplinable15. 11 Folio 85 c. o. 12 Cuaderno de anexos. 13 Folios 121, 136, 146, 14 Acta vista a folios 161 – 162 y Cd No. 5 15 Folio 117 c. o. Posteriormente, el Magistrado a quo realizó un recuento fáctico y procesal de las diligencias disciplinarias y procedió a formular cargos contra el disciplinable por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 ibídem, toda vez que asumió la representación de un particular dentro de una investigación fiscal que anteriormente había conocido cuando desempeñaba cargo público ante la Contraloría General de Boyacá. Dicha conducta fue imputada a título de culpa, puesto que debido al número excesivo de procesos que se manejan en la suscitada entidad pública, llevaron que al recibir el mandato por el señor Camacho, no tenía claridad sobre su participación en el proceso de investigación fiscal, no obstante, dejó de revisar las diligencias con minucioso cuidado antes de aceptar el poder. Como pruebas se ofició a la oficina de control interno disciplinario de la Contraloría General de Boyacá, a la Procuraduría General de la Nación, para que certificaran si el encartado fue objeto de investigación disciplinaria por los mismos hechos; escuchar la declaración del señor Alcibíades Camacho.
Por último, se solicitó a la Contraloría General de Boyacá informar hasta cuando el togado encartado intervino como abogado. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de la incomparecencia de los intervinientes en las fechas designadas16, el 13 de mayo de 201617, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la sola asistencia del disciplinable quien luego de corrérsele traslado de las certificaciones decretadas como pruebas18, presentó alegatos de conclusión, solicitando la absolución de los 16 Folios 189, 197, 206, 212 y Cd No. 6 y 7 17 Acta vista a folio 220 y Cd No. 8 18 Folios 180 – 189 y 187 – 188 c. o. cargos imputados, dejándose demostrado que como funcionario público no tiene antecedente alguno; indicó como justificación a su actuar haber sufrido de un lapsus, por cuanto tenía el convencimiento de que no estaba incurso en inhabilidad alguna, pues pensaba que transcurrido un año después de haber dejado el cargo público, no tendría ningún impedimento al asumir su gestión, de tal forma, su actuar fue involuntario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, profirió sentencia por medio de la cual sancionó al abogado JAVIER PARDO PÉREZ con CENSURA, como responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el
numeral 5 del artículo 29 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el profesional del derecho encartado se dedicó a ejercer la profesión de abogado litigante luego de su desvinculación de la Contraloría General de Boyacá el 30 de junio de 2010, no obstante, asumió la defensa técnica del señor Alcibíades Camacho Rivera dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 1604, presentando el poder conferido el 27 de julio de 2011, asunto en el cual el togado inculpado intervino cuando fungió como Director Operativo de Responsabilidad Fiscal, estando incurso con dicho actuar en la referida incompatibilidad imputada, aclarando que la conducta investigada no es por la restricción en el tiempo, tal como se refiere ante la prohibición de ejercer la profesión en contra de la entidad que laboró, sino que por el contrario, se vinculó al proceso disciplinario por haber actuado como funcionario en el mencionado proceso de responsabilidad fiscal No. 1604. La conducta se le imputó a título de culpa, pues no era su intención ni voluntad incumplir las disposiciones legales referentes a la incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, no obstante, si existió un aumento de riesgo permitido al asumir el encargo profesional sin cerciorarse previamente de la no incursión en alguna causal de incompatibilidad, teniendo en cuenta que había fungido como servidor público ante la Contraloría General de Boyacá.
En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importante a la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado al momento de comisión de la falta, razón por la cual se le impuso la sanción de CENSURA. DE LA APELACIÓN El 27 de mayo de 201619, la defensora de confianza del investigado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala a quo, solicitando la absolución de su prohijado, bajo el sustento de que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues desconocía que había intervenido dentro del referido proceso fiscal No. 1604; por lo tanto, una vez transcurrido el término de un año y veinte días desde su desvinculación de la Contraloría General de Boyacá, aceptó el poder y lo presentó para que se le reconociera personería jurídica, no obstante, al evidenciar el togado que tuvo vinculación con el 19 Folios 252 – 253 c. o. proceso fiscal, se apartó del mismo y no realizó gestión alguna en representación de su cliente. Finalmente, indicó que con el actuar del profesional del derecho investigado, solo incumplió el deber funcional, más no se ocasionó una lesión o puso en peligro la administración de justicia, es decir, que la conducta imputada no es típicamente antijurídica, pues no se perjudicó el desenlace del proceso fiscal, toda vez que el profesional del derecho no desplegó su función y se retiró
del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Procede Esta Superioridad a resolver los motivos de inconformidad planteados por el recurrente contra la decisión de primera instancia, en los términos señalados por el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 5 de febrero de 2002, en donde se “otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”20, norma pertinente a este asunto, por la aplicación de principios e integración normativa a que alude el artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada 17 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá y Casanare, por medio de la cual sancionó al abogado JAVIER 20 Artículo 171 de la ley 734 del 2002 PARDO PÉREZ con CENSURA, como responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 29 Ibídem. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra la abogada investigada. Caso Concreto.- De las pruebas allegadas al plenario, tales como las copias del proceso de responsabilidad fiscal No. 1604 adelantado contra el señor Alcibíades Camacho Rivera por la Contraloría General de Boyacá21 y del certificado del 15 de febrero de 2016 remitido por dicha Contraloría22, se observa que el abogado JAVIER PÉREZ PARDO fue nombrado como Director Operativo de Responsabilidad Fiscal Código 09. Grado 08 de la Contraloría General de Boyacá mediante resolución No. 668 del 17 de noviembre de 2009, posesionándose mediante acta del 18 del mismo mes y año, cargo en el que permaneció hasta el 30 de junio de 201023. De tal forma, en el proceso fiscal No. 1604 se evidencia que el disciplinable en su calidad de servidor público intervino partir del 24 de diciembre de 2009 cuando recepcionó versión libre y espontánea, hasta el auto No. 526 del 3 de junio de 2010. A manera de ejemplo, se tiene que de los cuadernos anexos se desprende
que el disciplinado intervino activamente como Funcionario en la investigación fiscal 1604, así: 21 Folio 80 c. o. y cuaderno de anexo No. 1 22 Folio 181 c. o. 23 Folios 82 – 83 c. o. El 18 de diciembre de 2.009, suscribió el oficio D.O.R.F. 276.24 Suscribió el Auto 1305 de diciembre 18 de 2.00925. Rubricó el auto 00009 de 6 de enero de 2.010, “POR EL CUAL SE
AVOCA CONOCIMIENTO DE LA ACTUACION FISCAL RADICADO
No. 1604 ADELANTADO ANTE EL MUNICIPIO DE MIRAFLOREZ BOYACA”.26 Suscribió el auto 000250 de 17 de marzo de 2.010 “POR EL CUAL SE
DECRETA LA IMPUTACION DEL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL No. 1604 QUE SE ADELANTA EN EL
MUNICIPIO DE MORAFLORES”.27
En este orden de ideas, el togado encartado luego de su desvinculación como Funcionario del mencionado Organismo de Control, ejerció como abogado litigante, presentando poder conferido por el señor Alcibíades Camacho Rivera para intervenir dentro del proceso fiscal No. 1604 como su apoderado el 27 de julio de 2011, y hasta el 2 de agosto de la misma anualidad, cuando la Contraloría General de Boyacá se pronuncia por medio de auto 00607, absteniéndose de reconocerle personería para actuar. No obstante, como argumento de alzada la apoderada de confianza del
disciplinable manifestó en parecidos argumentos a los presentados por el encartado en sus alegatos de conclusión, que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues desconocía que había intervenido dentro del referido proceso fiscal No. 1604; por lo tanto, una vez transcurrido el término de un año y veinte días desde su 24 Folio 14 cuaderno anexo 2. 25 Folio 15 cuaderno anexo 2. 26 Folio 16 de cuaderno anexo 2. 27 Folios 94 a 109 del cuaderno anexo 2. desvinculación de la Contraloría General de Boyacá, aceptó el poder y lo presentó para que se le reconociera personería jurídica, no obstante, al evidenciar el togado que intervino como funcionario en el proceso fiscal, se apartó del mismo y no realizó gestión alguna en representación de su cliente. Esta Sala no comparte dicho argumento, pues tal como lo indicó el Operador Disciplinario de la primera instancia en la sentencia recurrida, no se constituye un yerro invencible tal como lo refiere el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues la norma vulnerada establecida en el numeral 5 del artículo 29 ibídem, es clara en establecer cuáles eran la prohibiciones en las cuales estaba incurso el encartado, veamos: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en
ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” En razón de lo anterior, se evidencia que la conducta se originó de un acto de descuido o desatención por parte del profesional disciplinado al dejar de consultar el Estatuto Deontológico de la Abogacía, norma que regula el ejercicio de la profesión y es un deber de todo litigante conocer y promover las disposiciones plasmadas allí, pues si bien esperó el lapso de un año para accionar en la entidad para la cual laboró, el citado artículo es claro en indicar que durante todo el tiempo que dure un proceso que haya intervenido como funcionario, no podía ejercer la profesión. Como segundo argumento de alzada, la defensa del disciplinado indicó que con el actuar del profesional del derecho investigado, solo incumplió el deber funcional, más no se ocasionó una lesión o puso en peligro la administración de justicia, es decir, que la conducta imputada no es típicamente antijurídica, pues no se perjudicó el desenlace del proceso fiscal, toda vez el profesional del derecho no desplegó su función y se retiró del proceso. Resalta esta Superioridad que en el actuar del disciplinado JAVIER PARDO PEREZ al desconocer la prohibición contenida en la norma precitada anteriormente, no se requería lesión o resultado por su actuar contrario a la incompatibilidad señalada en la norma, pues basta con que se denote la inobservancia de las prohibiciones para estimar cumplida la lesión del deber
protegido, por lo tanto, no requiere que exista un efecto tal como lo aduce la parte investigada; así las cosas, la infracción que se le imputa al togado, no requiere de alguna consecuencia para merecer reproche disciplinario, pues el objeto principal de la actuación disciplinaria es el cumplimiento del deber ser de los profesionales del derecho. Adicionalmente se resalta, como el numeral 5 del artículo 29 de la ley 1123 de 2.007, contempla dos hipótesis, la primera es que hay prohibición para ejercer la profesión de la abogacía, en asuntos que se hubieren conocido en desempeño de un cargo público, o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de sus funciones; la segunda, es que tampoco se puede ejercer la profesión , ante la dependencia en la cual haya trabajado, dentro del año siguiente a la dejación del cargo o función y durante todo el tiempo en que dure el proceso en que haya intervenido. De manera que la vulneración del disciplinado al anterior precepto, es porque como funcionario de la Contraloría General de Boyacá, en el cargo de DIRECTOR OPERATIVO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, intervino en el proceso de responsabilidad fiscal 1604, y por ello, tenía e prohibición legal para intervenir como abogado litigante en este asunto, acotándose que la incompatibilidad es por todo el tiempo que dure el proceso en el cual intervino. Al estar comprobada la intervención del disciplinado en el proceso fiscal ya mencionado, se establece sin duda, la violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el numeral 5 del artículo 29 y la trasgresión al 39 de la ley 1123 de 2.007, al haber ejercido ilegalmente la
profesión de la abogacía. Para complementar el anterior análisis, muy pertinente resulta citar al tratadista MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, quien señala como “Las figuras de las inhabilidades e incompatibilidades son requisitos negativos que generalmente se establecen para acceder a la función pública, las cuales procuran de rodear de condiciones de trasparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad para el ingreso y permanencia en el servicio público a los aspirantes. Pero no es la función pública la única actividad susceptible de tal suerte de postulados prohibitivos, pues tal y como se indicó al estudiarse la antijuridicidad de la falta disciplinaria, existen grupo de personas que, dada su función social resultan ser destinatarios de unas regla especiales de sujeción, y entre ellos, se encuentran los abogados, cuyo preponderante papel en el tráfico jurídico de los asociados ya ha sido ampliamente resaltado en esta obra. Ese singular papel, y esas posibilidades especialidades de interlocutor entre los ciudadanos y la administración de justicia y los órganos de la administración pública, imponen verificar cuando determinadas situaciones impiden el cabal ejercicio de la profesión, especialmente allí donde el abogado ha ostentado u ostenta condiciones de privilegio, o su comportamiento está en entredicho, de suerte que es preciso impedir su actuación. Tales situaciones se relacionan, como regla general, con la incompatibilidad del ejercicio de la profesión con el desempeño de cargos públicos, o con la posibilidad de actuar contra la entidad en que se labora o laboró, salvo puntuales excepciones legales, que, como tales, deben constar en norma
positiva”.28 Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna o causal de justificación, como lo señala la defensa del encartado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de la cual sancionó al abogado JAVIER PARDO PÉREZ con CENSURA, como responsable de la comisión de la 28 Código Disciplinario del Abogado, ediciones Doctrina y Ley, 2.008, página 138. falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 29 Ibídem, de conformidad con el análisis efectuado en esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan firmas….
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial