CSDJ - F15001110200020110070901ADJUNTA20130307190008-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110070901ADJUNTA20130307190008-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201100709 01
Referencia: Funcionarios en Apelación.
Investigado: Manuel Antonio Flechas Rodríguez.
Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Boyacá.
Quejosa: Ninfa Oliva Medina Socadagui.
Primera Instancia: Termina y archiva.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa NINFA OLIVA MEDINA SOCADAGÜI contra la providencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria y ordenó el ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá). 1 Magistrado Ponente José Oswaldo Carreño Hernández, Sala Dual con la H.M. Nancy Stella Patiño León.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. No. 150011102000201100709 01
Referencia. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN.
HECHOS Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la señora Ninfa Oliva Medina Socadagüi elevó el día 5 de agosto de 2011, queja contra el doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Boyacá, resumidos por la primera instancia así: “que fue nombrada Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el 5 de diciembre de 2008, por parte del doctor HÉCTOR BASTIDAS, quien era el titular de dicho despacho en la fecha mencionada, posteriormente tomó posesión del cargo el doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, quien, “inició en su contra actos que se podían calificar como de acoso laboral” por lo cual lo denunció disciplinariamente, pese, a ello la calificó en forma insatisfactoria durante el periodo comprendido entre el 13 de enero y el 28 de febrero de 2009, pese a que debió declararse impedido por existir una queja en su contra, aunado a lo anterior no repuso los referidos actos y menos aún no le concedió la apelación que ella incoó en contra de los mismos.” (Sic a lo trascrito) PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Resolución 180 de 2011 por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá, no asumió conocimiento de la queja presentada por la señora
NINFA OLIVA MEDINA SOCADAGÜI contra el doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por cuanto la misma cuestionaba las actuaciones administrativas realizadas por el referido funcionario. (fls 74 y s.s. c.o) 2.- Oficio 3006 del 22 de noviembre de 2011 del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de esta ciudad allegó copia de la queja radicada por la señora NINFA OLIVA MEDINA SOCADAGÜI contra MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por los hechos aquí investigados. (fl 84 y s.s. c.o).
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Referencia. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN. 3.- Copias de la actuación administrativa correspondiente a la calificación de los servicios de la quejosa como Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Boyacá. (c.a.). DESCARGOS DEL DOCTOR MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ En su oportunidad señaló el funcionario investigado que de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario demuestran la ausencia de responsabilidad subjetiva en los hechos investigados, que es temeraria y que no se ha afectado el servicio, por el
contrario se propendido por superar los problemas, dentro de las reales posibilidades operativas y conflicto laboral causadas por la accionante al Juzgado, por lo que solicitó abstenerse de abrir investigación disciplinaria en su contra.. (fls 34 y 35 c.o). AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2012, la Corporación A quo archivó la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Boyacá.
Señaló el fallador de instancia: “…una vez confrontados los hechos objeto de queja de la señora NINFA OLIVA MEDINA SOCADAGÜI, con los argumentos defensivos que esgrimió el doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, reseñados en precedencia y el haz probatorio que se puso de presente para la Sala no existe irregularidad alguna que amerite reproche de carácter disciplinario al investigado por cuanto se evidenció que en efecto tal y como el mismo lo expresó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, rechazó por improcedente el recurso de queja que interpuso la señora NINFA OLIVA MEDINA SOCADAGÜI, respecto a la determinación del investigado de no conceder la apelación contra la resolución 027 de 19 de noviembre de 2010 (60 a 64 c.a.
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Referencia. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN.
Además, a los pluricitados actos administrativos proferidos por el doctor FLECHAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito, respecto a la empleada NINFA OLIVA MEDINA SOCADAGÜI, les asiste la presunción de legalidad, la cual se mantuvo en vía gubernativa, quedando pendiente su control por acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los artículos 84 (Modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14) y 85 (Modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989) del CCA y como lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ponencia del Magistrado LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALAN, en providencia de 29 de noviembre de 2011, proferida dentro del amparo constitucional radicado con el número 15693-22-08-006-2011-00042-00” Sic a lo trascrito. (fls 104 y s.s. c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa apeló dicha decisión aduciendo que: “… dicha providencia no se ajusta a la queja interpuesta por la suscrita por cuanto en ningún momento se está atacando la resolución mediante la cual el señor Juez MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, me retiró del servicio, por el contrario se pone la queja en cita
por las conductas de: acoso laboral, abuso de poder, desviación de poder y falsa motivación…” De igual manera señaló que: “… Es así como el doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, consolidó calificación de servicios incluyendo los tres primeros meses de mi ingreso a la rama judicial, aunado a que me encontraba cobijada con la garantía establecida para prevenir retaliaciones establecida en el artículo numeral 1º de la Ley 1010 de 2006, ya que como consecuencia de las conductas desplegadas por el doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ presente queja disciplinaria contra el mismo… Estos actos administrativos han sido proferidos en contravención a las disposiciones de la Ley 1010 de 2006 especialmente en el artículo 11, porque a pesar de la prohibición expresa de emitir actos administrativos con el objeto de descalificar y retirar del servicio al empleado dentro del término de los seis (6) meses posteriores a la presentación de petición o queja con lo es la denuncia que nos ocupa, el denunciado enervo conducta retaliatoria en contra de la suscrita. Así mismo la conducta desajustada del acusado se refleja en los citados actos administrativos porque, a pesar de que me encuentro en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud, situación que hacen que frente a ella proceda la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación directa de la Constitución
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Referencia. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN.
(Sentencia T-936 de 2009) el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, Doctor Manuel Antonio Flechas, se abstuvo de dar aplicación a disposición de orden Constitucional. Aunado a lo anterior la resolución administrativa No. 017 de fecha 1 de agosto de 2011, resuelve no reponer los actos administrativos recurridos y además niega conceder recurso de apelación por considerar que el Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso no tiene inmediato superior administrativo…” (fls 117 y s.s. c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual archivo las diligencias en favor del doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el
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Referencia. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN. derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a
acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Sobre el tema, los medios probatorios allegados a las diligencias enseñan que ciertamente la quejosa ha denunciado al operador judicial disciplinado por la calificación insatisfactoria de servicios que sufrió y por la cual se le retiró del cargo, teniendo que sobre el disciplinado pesaba una causal de impedimento debido a la queja disciplinaria por la causal de acoso laboral elevada por la denunciante meses antes de la decisión administrativa mencionada, aduciendo además, que contra dicha decisión se le negó el recurso de apelación. Es importante señalar que entre las actividades administrativas que corresponden a los jueces se cuenta la de calificar o evaluar periódicamente a aquellos de sus subalternos que pertenecen a la carrera judicial. El acto administrativo expedido para este fin es una herramienta de conducción de personal y un mecanismo controlador
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Referencia. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN. que permite apreciar el rendimiento, el comportamiento y la calidad del trabajo de los
empleados judiciales. Con la calificación se determina la permanencia o retiro del servidor público, atendiendo al resultado de la evaluación. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el de calificación es un acto de trámite previo a aquel que declara la desvinculación del cargo, decisión ésta que constituye un acto definitivo2. Tratándose de una decisión administrativa y no judicial, el acto de calificación está sometido al trámite y a los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el artículo 173 de la Ley 270 de 1996 que establece las causales de retiro de la carrera judicial, entre ellas, la evaluación de servicios no satisfactoria, en su parágrafo establece que “El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa.” La jerarquía funcional dentro de la Rama Judicial permite establecer la autoridad que deberá conocer y decidir sobre los recursos interpuestos durante los procesos judiciales que se adelantan en los diferentes Despachos. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata de la JERARQUIA ADMINISTRATIVA, ya que los jueces al evaluar o calificar a sus subalternos carecen de esta clase de superior. Así lo ha entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al explicar el 23 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente no. 0198, lo siguiente: “... el acto de calificación insatisfactoria de los empleados, que es el caso al que
se contrae el presente asunto, no obstante ser de trámite admite recurso por cuanto existe norma especial que así lo dispuso. Pero debe entenderse que el 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 19 de noviembre de 1999, expediente 17641.
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Referencia. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN. único recurso procedente es el de reposición habida cuenta de que el juez no tiene superior jerárquico administrativo, como adelante se verá. (Subraya la Sala). (...) Para la Sala, de las disposiciones transcritas no se evidencia que la ley o el reglamento hayan señalado en quien recae la competencia funcional administrativa de los actos administrativos expedidos por los jueces, ni tampoco de las mismas se deduce que las Salas del Tribunal Superior o la Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por permitírselo la ley, puedan impartirle órdenes administrativas a aquellos, lo cual, en últimas, es lo que identifica o caracteriza la superioridad jerárquica ...”. En este orden de ideas, contra el acto administrativo mediante el cual un juez califica o evalúa a uno de sus subalternos, no proceden los recursos de apelación ni el de queja, por cuanto, según las normas vigentes, este servidor público carece de superior jerárquico en materia administrativa, tal y como fue advertido por la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de queja interpuesto por la querellante, el cual declaró bien denegado el recurso de apelación. Ahora la evaluación de servicios fue realizada utilizando el formulario que para tal fin distribuye el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, correspondiendo a la señora NINFA OLIVA MEDINA SOCADAGÜI una calificación de 57 puntos, considerada insatisfactoria, con lo cual jurídicamente se debe proceder a su retiro de la Carrera Judicial. Como fundamento de su decisión administrativa, el doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ, Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, manifestó: “Poca comprensión de los temas y asuntos debatidos, especialmente en las ramas civil, agraria y lo comercial. Nula aplicación de normas sustantivas, procedimentales, jurisprudencia y doctrina. Mala redacción, falta de sintaxis y manejo gramatical. Problemas de memoria y de aprendizaje, pues a pesar de la capacitación brindada por el suscrito no es asimilada por la evaluada, la rechaza. Rendimiento insatisfactorio, a pesar de las medidas tomadas para reducirle carga laboral, como quitarle sustanciación de proyecto de sentencias civiles, constitucionales (diferentes a derechos de petición) quitarle sustanciación de
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Rad. No. 150011102000201100709 01 Referencia. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN. reposiciones, nulidades, excepciones, cumplimiento de sentencias de tutela sobre derechos de petición y desacatos sobre el mismo tema, su rendimiento no mejoró. Desorganización de tareas y se niega a usar elementos suministrados” (Sic a lo trascrito) (fl 45 c.o). Después de haber sido interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el disciplinado, mediante acto administrativo del 1 de agosto de 2011, se negó a modificar su decisión, como también a conceder el recurso de apelación. Esta decisión fue motivada por el juez, ampliando aún más el sustentó de la calificación y respondiendo a cada una de las inconformidades de la evaluada. (Fl. 18 y s.s. c.o). La motivación para confirmar el acto de calificación aparece en veintiséis (26) folios, a lo largo de los cuales se expone minuciosamente las razones que llevaron al juez a asignar 57 puntos a la quejosa, lo cual trajo como consecuencia su retiro de la Carrera Judicial. Establece el artículo 83 de la Constitución Política, que en las actuaciones de las autoridades públicas se presume la buena fe. Así, los actos expedidos en ejercicio de sus funciones por las autoridades administrativas, nacen a la vida jurídica amparados tanto de la presunción de legalidad, como también de aquella según la cual todo comportamiento de las autoridades administrativas, se lleva a cabo en beneficio de la colectividad y sin ánimo de causar daño o perjuicio a alguno de los administrados.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T417 de 1996: “La buena fe, que se presume en todas las relaciones entabladas entre los particulares y las autoridades públicas, exige más bien que la actividad pública se adelante en un clima de mutua confianza que permita a aquellos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración.
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Referencia. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN.
Es lo que esta Corte ha denominado como principio de lealtad, que debe darse entre gobernantes y gobernados como requisito indispensable para la realización de los fines propuestos en el artículo 83 de la Carta Política”. Así las cosas, cuando se pretende desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones administrativas, la persona interesada debe acudir a los medios jurídicos propios de la vía gubernativa o a aquellos que permiten llevar el caso ante las autoridades judiciales, siguiendo los trámites previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes. Es decir, el ámbito jurídico común u ordinario para esta clase de debate se encuentra en la vía gubernativa o en las acciones contenciosas administrativas y no en la jurisdicción disciplinaria. Por estas consideraciones y frente a este hecho, la Sala confirmará la decisión de
archivo proferida por la primera instancia. De otro lado, se hace necesario revocar la decisión del A quo por los siguientes aspectos: Revisado el plenario se constató, que en la queja elevada por la encartada, sostuvo en el numeral 4 que “como consecuencia de los actos de acoso laboral desplegados por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, Doctor MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ inicié causa disciplinaria que cursa en el Consejo Seccional de la Judicatura, radicado bajo el número 2010-1106” y en el numeral 9 indicó “Estos actos administrativos han sido proferidos en contravención a las disposiciones de la Ley 1010 de 2006 especialmente en el artículo 11, porque a pesar de la prohibición expresa de emitir actos administrativos con el objeto de descalificar y retirar del servicio al empleado dentro del término de los seis (6) meses posteriores a la presentación de petición o queja con lo es la denuncia que nos ocupa, el denunciado enervo conducta retaliatoria en contra de la suscrita” (Sic a lo trascrito), conducta que no fue investigada por el A quo y no mereció ninguna manifestación en el auto impugnado.
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Referencia. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN.
Debe tenerse en cuenta que los atributos de independencia e imparcialidad del
funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía, razón por la cual considera esta Corporación que el funcionario investigado debió apartarse de la calificación de su empleada, teniendo en cuenta que ésta meses atrás lo había denunciado por acoso laboral, lo cual de alguna manera puede estar contraviniendo lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, situación que amerita una investigación. Al respecto la Corte Constitucional en Auto 169 de 2009 expresó: “La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo.
El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta
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Referencia. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN. personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad” Lo anterior, por cuanto el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa (artículo 150-1-2 CP), se vio precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, con las cuales se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.
De tal forma que en este caso, el juez disciplinario A quo, por una parte, no decretó pruebas para determinar esa conducta, que tiene que ver directamente con el asunto, y por otro lado, no hizo un pronunciamiento expreso de ese hecho, impidiendo ponderar integralmente los distintos medios probatorios para llegar a una conclusión razonada, bien para abrir investigación disciplinaria o decretar la terminación del proceso, considerando esta superioridad que con el escaso material probatorio, recaudado hasta el momento, llevaron al juez disciplinario de primera instancia a obtener una visión incompleta y parcial de los hechos puestos a su conocimiento, que de haber decretado las pruebas y al ser contrastadas con los otros medios probatorios existentes le hubieran aportado elementos de juicio determinantes para adoptar una decisión definitiva en ese proceso, pues recuérdese que el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, es claro en señalar que la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, buscará la verdad real, debiendo investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, decretando para el efecto, pruebas de oficio, de ser necesario.
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Referencia. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN.
De otra parte, al revisar la resolución administrativa No. 017 del 1 de agosto de 2011, mediante la cual el encartado motivó el recurso de reposición contra la calificación de los servicios de la quejosa, indicó lo siguiente: “…En la hoja de vida también existen varias constancias sobre requerimientos a la secretaria para que mejorara su convivencia con el equipo de trabajo, a lo cual siempre hizo caso omiso…”. (fl 20 c.o) Sic a lo trascrito y lo resaltado fuera del texto. “…del análisis de la hoja de vida y de la actividad en el Juzgado y actitud de la quejosa se evidencia que desde un comienzo que ella no llegó a trabajar con la Rama Judicial, sino “contra” la Rama Judicial, lo cual ha causado un gran entorpecimiento laboral, detrimento en la velocidad y calidad del servicio, afectándolo de manera sustancial y grave” (fl 24 c.o). Sic a lo trascrito y lo resaltado fuera del texto. … En su hoja de vida y actas administrativas y continuas quejas constantemente entra en discusiones especialmente con la notificadora GLORIA ROSALBA RUÍZ NIÑO, alzando la voz y daño una imagen deplorable del juzgado…” (fl 30 c.o) Sic a lo trascrito y lo resaltado fuera del texto. Establece el artículo 51 de la Ley 734 de 2002 que: “PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de
acudir a formalismo procesal alguno. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario. <Inciso INEXEQUIBLE> En el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria”. La finalidad del artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es claro: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se
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Referencia. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN. rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole. Frente a este tópico se tiene que el Juez investigado al calificar los servicios de la empleada NINFA OLIVA MEDINA SOCADAGÜI Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, tuvo en cuenta los memorandos y llamados de atención que se relacionaban en la hoja de vida de dicha empleada, hecho que sin lugar a
dudas vulneró el mandato consagrado en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002 y en clara contravención a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002.
En dicha sentencia se dijo: “De otro lado, la Corte advierte que la alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos p
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