CSDJ - F15001110200020110077101ADJUNTA20130417161521-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110077101ADJUNTA20130417161521-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Radicación No. 15001110200020110077101
Registra Proyecto: 15-04-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA en su calidad de quejoso dentro del proceso de la referencia, frente al proveído del 30 de marzo de 2012 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 resolvió no proseguir el trámite de la queja en razón a que la misma carece de fundamento y credibilidad, requisitos estos para no proseguir con el movimiento del aparato judicial. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Sala conformada por lo Magistrados Dr. Orlando Alzate Salazar y Dr. José Oswaldo Carreño Hernández. La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, el 18 de junio de 2011, denunciando ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito y Palacio de Justicia de Duitama por presunta falsedad, fraude procesal y prevaricato dentro del proceso de Pertenencia presentada por el señor Edgar Alberto Fernández Ángel contra el quejoso y
la señora Flor Alba Rosas Pedraza, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, proceso en el cual, según el quejoso, el demandante rindió falsa declaración juramentada ante la Notaría 21 del circuito de Bogotá, induciendo en error a la autoridad competente y ocasionándole un perjuicio en su patrimonio al querellante, apropiándose, en su criterio, de manera ilícita del automotor de placas XVH 420. Respecto del asunto que nos ocupa, en cuanto a la posible falta disciplinaria por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, el quejoso expresó lo siguiente: “(…)Que se mencione también prevaricato, es en el sentido, que eventualmente, el suscrito al enterarme de esta demanda en mi contra, radiqué un oficio denunciativo, ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Duitama, expresando, el porque la falsa demanda, lo que se enmarcaban punibles y no fui tenido en cuenta de parte de este Juez, olvidando, lo señalado en nuestra doctrina penal: el funcionario público que por cualquier medio sea conocedor de un hecho punible, sino es de su competencia, sin tardanza dar los respectivos traslados, indicando también: el servidor público, que omita, retarde, oculte, deniegue, actuaciones de su competencia, incurrirá en prisión me refiero que el juez, enterado, de la falsa demanda, por ley debió haber dado traslado, al competente para que se abriera la investigación penal toda vez por haberse enterado de los oficios denunciativos, de parte del suscrito y radicados a
este juzgado, de igual forma este juez, violó la competencia, en razón a lo expresado en el anterior punto, toda vez que si los hechos ocurrieron fue en Bucaramanga, debió inadmitir la demanda en pleno, por competencia y jurisdicción territorial(…) (…)Teniendo en cuenta, el auto del Juzgado 2 Civil del Circuito de Duitama fechado Marzo 22 de 2011, ante lo expresado en el primer punto de este auto según anexo, declarando inadmisible la demanda ordinaria por pertenencia, instaurada por EDGAR ALBERTO FERNANDEZ ANGEL, contra JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, al respecto que la hayan declarado inadmisible, no quiere decir que no la hubieran admitido, y que EDGAR ALBERTO FERNANDEZ ANGEL no hubiera cumplido, en los términos de Ley, lo solicitado por este juzgado, ello no quiere decir que ya no lo hubiera hecho inducir en error, como si se hubieran apropiado lícitamente de la tracto mula. (…)”(folios 2 y 3 anexo queja). Llegó el proceso disciplinario referido, al conocimiento de esta Sala, en razón al recurso de alzada interpuesto por el disciplinado, en contra de proveído del 30 de marzo de 2012, en donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decidió no proseguir el trámite de la queja allegada en razón a que no se logró establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron la queja, por lo que la misma carece de los requisitos de credibilidad y fundamento para proseguir con el movimiento del aparato de
justicia. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la noticia disciplinaria, ésta Sala, mediante auto del 9 de mayo de 2012, admitió el recurso de apelación2 interpuesto por el quejoso contra la providencia mencionada; para lo cual se ordenó: - Conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por haber sido interpuesto oportunamente, y ser procedente, de conformidad con los artículos 112 y 115 de la Ley 734 de 2002. 2 Visto a folios 22 al 29. - Enviar el cuaderno original a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, para que se surta la instancia. Habiéndose librado las comunicaciones y oficios pertinentes, fue recepcionado el recurso interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Así mismo, mediante auto de traslado del 7 de junio de 20123 se avocó conocimiento de las diligencias contra el doctor NICANOR ROA CARVAJAL en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama y se solicitó se acreditaran los antecedentes disciplinarios del funcionario y si contra el mismo cursaban otros procesos por los mimos hechos en ésta Corporación, información que fue allegada y en la que se certificó que no aparece sanción alguna contra el funcionario en mención y que en su contra no cursa ningún otro proceso en ocasión a los mismo hechos4. El Seccional por medio de auto del 5 de septiembre de 2011 dispuso escuchar en declaración jurada al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
para ampliar la queja y para ello comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla, notificado por telegrama el 30 de noviembre de 2011 pero que no se llevo a cabo debido a la no comparecencia del quejoso. LA DECISIÒN APELADA La Sala A-Quo, mediante proveído 30 de marzo de 2012, decidió no continuar el trámite de la queja interpuesta por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en razón a que: 3 Visto a folio 4 (original) 4 Visto a folios 7y 8 (original). “(…) Anuado a lo anterior, por medio de auto del 5 de septiembre de 2011, se dispuso escuchar en declaración al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, con el objeto de concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos motivo de queja, lo que no fue posible a pesar de los esfuerzos realizados en tal sentido. En estas condiciones, no se tienen los requisitos de credibilidad y fundamento para proseguir con el movimiento del aparato jurisdiccional. La credibilidad hace relación a la condición de probable que ostente la noticia sobre la infracción, derivada de la forma y contenido de la misma, relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean su acaecimiento, y , la identidad del infractor, cuyo conocimiento contrario a lo que suele ocurrir en materia penal, no es esquivo al denunciante, dada la naturaleza de las circunstancias dentro de las que ordinariamente se materializan las faltas a los deberes oficiales. El análisis de tales factores permitirán además establecer, la rectitud intencional del
denunciante dirigida a objetos de justicia. A su vez el “fundamento” exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado (…) (…)Esto es, que existe una queja sin precisión lo que impide establecer su eficacia probatoria y las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de ocurrencia de los hechos(…)Así las cosas se concluye que no se reúnen los requisitos de credibilidad y fundamento para proseguir con el movimiento del aparato jurisdiccional, de conformidad a los artículos 27 de la Ley 24 de 1992 y 150 parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002” El quejoso, presentó recurso de apelación5 contra la decisión citada, argumentando que, 5 Folios 22 al 27 (anexo 3) “SUSTENTACIÓN DE ESTA APELACIÓN: Ante lo ya expresado como también lo indicado en la parte de pruebas, es ceñido a la verdad y nada más que la verdad , donde estoy seguro que si se me tiene en cuenta como denunciante, y hacen comparecer a todos y cada uno para interrogarlos de acuerdo a lo denunciado, es decir, para no violar la debida contradicción, siendo así los resultados saldrán a mi favor, por ser el portador de la verdad la cual a la parte cuestionada, no solamente los sancionarán, si no también les darán traslado a la autoridad penal ante sus cuestionamientos ya indicados sino también los condenaran en costas es decir para que me paguen el resarcimiento de daños y perjuicios, lucro cesante dejado de
recibir de ésta tracto mula, desde cuando se apropiaron ilícitamente y fue embargada ante la no trasparencia del juzgado de Bucaramanga, donde uno de los tantos prejuicios el plurimencionado concordato que del suscrito se ventila en el juzgado 12 civil del circuito de Barranquilla, donde ya me decretaron la desapropiación y desapoderamiento de todos mis bienes proveniente a estos perjuicios es decir que son parte de los perjuicios lo sucedido en el concordato.” Además de lo expuesto anteriormente, el recurrente manifiesta que existe una coartada entre los abogados Germán Yesith Ángel, Jaime León y Edgar Fernández Ángel con la FES y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga, quienes presuntamente se apropiaron ilícitamente de la tracto mula de placas XVH-420 la cual fue rematada para saldar la deuda del quejoso con la FES de once millones de pesos ($11’000.000) y que, según el solicitante, tenía un valor de doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000), sin habérsele hecho el reintegro de la suma restante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, acorde con lo establecido
en el articulo 42 de la ley 1474 de 20116 en consonancia con el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011.7 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto. La inconformidad con la decisión de primera instancia, manifestada por el quejoso corresponde a que en su sentir, es necesario proseguir el trámite adelantado en contra de los funcionarios y abogados que conocieron del proceso que conoció el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en razón a que dice haber sido vulnerado en su patrimonio económico debido al remate de la tracto mula de placas XVH-420 al no haberle sido entregado el dinero restante, aduciendo que se trata de una confabulación entre los abogados Germán Yesith Ángel, Jaime León y Edgar Fernández Ángel con la FES y el mencionado Juzgado. 6 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 7 Reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Frente a la procedencia y pertinencia de la investigación, en el ámbito disciplinario debe aplicarse el artículo 69 de Ley 734 de 20028, el cual remite al artículo 27 de la Ley 24 de 1992, que reza:
"ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento.
Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.
2. Las quejas que involucren a algún servidor del Estado serán remitidas a la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco días informe por escrito al solicitante, con copia a la Defensoría remitente, el trámite y la gestión cumplida.
3. La negativa o negligencia a responder constituye falta grave, sancionada con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento de las labores del Defensor. En estos casos el Defensor podrá incluir el nombre del funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
4. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener bajo reserva la identidad del quejoso, salvo las excepciones legales.
Con lo anterior, es necesario poner de presente, que las razones expuestas por la Sala de Instancia se evidencia que resolvió no continuar con el trámite de dicha queja con fundamento en la falta de credibilidad y fundamento de la misma. La Sala de instancia, expuso claramente sus argumentos para no acceder a las pretensiones del quejoso, precisamente en la falta de claridad por parte 8 “ Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por
cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes”. del mismo en cuanto a lo ocurrido y respecto de los funcionarios que estuvieron involucrados en el asunto, pues el quejoso manifestó que existe una confabulación en su contra, pero no fundamentó tal situación en los documentos anexos a la queja. Se observa entonces que la queja es difusa en ese sentido porque no permite establecer la actuación concreta que sería reprochable disciplinariamente, pero avizora una inconformidad del quejoso frente a la decisión que se profirió en el proceso en su contra, pues se duele de la pérdida del automotor.
La afirmación anterior, se sustenta en el sentido que al quejoso se le brindó la oportunidad de ratificarse y ampliar la queja con la finalidad de comprender su solicitud, pero ello no fue posible debido a que el mismo no compareció a rendir la declaración juramentada que se había programado para el 13 de diciembre de 2011 en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla9, quien fuere comisionado para adelantar tal diligencia. La Sala observa que la decisión de primera instancia proferida por el Seccional de Instancia esta en concordancia con lo que por ley ha sido exigido, en razón a que la queja, al ser presentada sin fundamentos y que notoriamente carece de credibilidad, no podrá ser tramitada toda vez que, no cumple con los requisitos exigidos, además de conllevar a un desgaste de la administración de justicia y por ello, no existe razón alguna para que esta Instancia revoque lo resuelto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, 9 Folios 10A a 13 RESUELVE CONFIRMAR la decisión emitida el pasado 30 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se resolvió no proseguir con el trámite de la queja y se dispuso el archivo material de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Seccional de origen, para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas………………………