🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020110077701ADJUNTA20140714155718-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020110077701ADJUNTA20140714155718-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Página 1 de 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201100777 01/ 2690 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 150011102000201100777 01/ 2690 A Discutido y aprobado en Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, contra la decisión del 21 de septiembre de 2012, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante RAÚL ALBERTO

BARÓN SOLER, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que se concedió que el recurso de apelación interpuesto. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, contra el abogado RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, en los siguientes términos:

1. El 22 de febrero de 2010, en desarrollo del proceso 2007-00316 se celebró audiencia de conciliación en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja– Boyacá; y en la misma se fijó fecha para celebrar audiencia de recepción de testimonios el día 19 de abril de 2010.

Página 2 de 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201100777 01/ 2690 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

2. Que en vista de que su apoderado en el momento no pudo acudir a la audiencia de testimonios otorgó poder al doctor RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, para que lo representará en el proceso. El poder fue radicado personalmente por el apoderado el 16 de abril de 2010.

3. Ese mismo día el nuevo apoderado presentó una petición manuscrita para aplazar audiencia, con el fin de realizar un análisis al proceso y

así poder realizar una mejor labor, pero en ningún momento le manifestó al quejoso que era contraria a la ley, por tanto no se hizo presente en la audiencia de testimonios.

4. La petición del apoderado RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, fue ilegal por eso se negó por contraria a la ley lo que constituiría un fraude que indujo al señor CASTELLANOS LÓPEZ, a no asistir a la audiencia para que se declarará confeso de hechos que son falsos como está demostrado en el proceso.

5. Posteriormente el disciplinado presentó una excusa del proceso laboral para justificar su acción en que dijo el día 20 de abril de 2010, él estaba incapacitado, día en el que no se celebró la audiencia fingiendo no saber el día de la misma: a pesar de que lo citó en su memorial petitorio. El señor Juez negó la excusa por extemporánea acusándolo de haber presentado algo contrario a la verdad, pues quien la presentó fue el apoderado.

6. El apoderado no apelo la negativa de aplazar la audiencia.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado, doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, mediante auto del 1º de septiembre de 2011, acreditada la calidad de abogado del doctor RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, quien se identifica con la C.C. No. 6.755.947 de Tunja y T.P. No. 50.502 del C.S.de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a

cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de noviembre de 2011. Página 3 de 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201100777 01/ 2690 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Audiencia Pública en la data antes citada, a la cual asistió el quejoso y no compareció el investigado, el Magistrado instructor decidió dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y emplazar al investigado RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, por medio de edicto que se fijó en la Secretaria de esta Sala por un término de tres días.

Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de abril de 2012, en la cual comparecieron el quejoso y el disciplinable, en esta oportunidad el quejoso se ratificó de la queja interpuesta, manifestando que celebró con el togado un contrato verbal, que no se pactaron honorarios ya que escasamente le dio poder para que lo asistiera en una audiencia de un proceso laboral donde el señor él era demandado y que no alcanzó a realizar ninguna transacción económica para el pago de los honorarios del togado. En acto seguido se le concedió la palabra al disciplinable quien interrogó al quejoso, quien declaró que asistió a la audiencia sin abogado porque su

apoderado no pudo asistir en esa fecha, pues le dijo que “no asistiera que no era necesaria la presencia de él.” Afirmó que es cierto que le confirió poder al doctor BARÓN SOLER el día 16 de abril de 2006 y que la audiencia era el día 19 de abril de 2006. Manifestó que otorgó poder a varios abogados, en primer lugar al doctor CARLOS JULIO JOYA, a quien se le compulsaron copias por no haber asistido a las audiencias y a raíz es eso el abogado renunció al poder, después de eso estuvo el disciplinable y que cuando él entró en duda de la moralidad del mismo le revocó el poder y después le dio poder a una abogada OLGA SOFÍA MOSCOTE GONZÁLEZ, a quien tuvo que revocárselo porque hubo un altercado con el Juez, y después de eso nombró a otra abogada para que continuara con el trámite. Página 4 de 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201100777 01/ 2690 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Seguidamente se corrió traslado al Ministerio Público, cuestionando que si el Juez en la diligencia de conciliación el 22 de febrero de 2006, le menciono que la fecha que se fijará para la recepción de testimonios era inaplazable, a

lo que respondió que en ningún momento; respondió a la pregunta hecha sobre si por las actuaciones del doctor Barón Soler fue amañado para perjudicarlo, que creía que sí; que si consideraba que el comportamiento del doctor al solicitar el aplazamiento de la audiencia era una causa justa para aplazar la audiencia a lo que respondió que si en ese momento. A continuación se escuchó en versión libre al disciplinable el día 16 de abril del 2010, quien declaró que en la baranda del Juzgado Primero Laboral de Tunja, se encontró con el quejoso quien se dirigió a él y le dijo que habían sido compañeros de estudio, manifestándole que tenía un proceso laboral y que su abogado no podía ir a la diligencia y que ya a esa hora que podía hacer, fue donde se realizó un poder a mano escrita y de igual manera se presentó un memorial pidiendo el aplazamiento de la diligencia ya que era una diligencia muy importante y el disciplinable menciono que “no tenía ningún fundamento alguno para llegar el ese lunes a evacuar unos interrogatorio a los testigos de la contraparte eso no era ético”; el togado refirió que todo lo hizo por hacerle un favor al quejoso, que este le señalo al señor Castellanos López que no podía asistir el día porque ese día no podía asistir, porque viajaba para realizar diligencias en la ciudad de Bogotá, a lo que el quejoso le dijo que no importaba que necesitaba que le aplazaran la audiencia porque el abogado que tenía no podía asistir a la dicha diligencia, que el investigado solo se comprometió a solicitar el aplazamiento, que por esa razón no había un acuerdo de honorarios ni se le pidió dinero alguno.

PRUEBAS

DOCUMENTALES

Se allegaron las siguientes pruebas al proceso:

1. Copia del poder que se le otorgo al abogado Raúl Alberto Barón Soler el día 16 de abril de 2006.

Página 5 de 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201100777 01/ 2690 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

2. Fotocopias simples de la conciliación del proceso laboral, efectuado el día 22 de febrero de 2010, esta consta que el quejoso asistió sin apoderado.

3. La renuncia que presento el su abogado defensor el doctor Carlos

Julio Vargas Joya.

4. La renuncia que presento la abogada del quejoso doctora Olga Sofía

Gonzales.

5. El poder en donde asume la doctora Sandra Patricia Corredor

Vanegas.

6. Copia autentica del proceso 2007-316, llevando en el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Tunja.

7. Escrito de queja presentado por el señor Rubén Darío Castellanos

López.

8. Declaración rendida por el señor Castellanos López.

DECISIÓN APELADA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada el 21 de septiembre de 2013, el Honorable Magistrado, después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial del abogado

dentro del proceso ordinario Laboral, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del disciplinado, bajo los siguientes razonamientos: “Establece el artículo 103 de la ley 1123 de 2007; “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Página 6 de 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201100777 01/ 2690 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Decisión que adoptara esta instancia, con fundamento en las siguientes motivaciones, tuvo su génesis la presente actuación en denuncia proferida por el señor Rubén Darío Castellanos López, en donde advierte, que el doctor Raúl Alberto Barón Soler, “solicito el aplazamiento de una audiencia antes de su celebración, audiencia en la cual yo debería rendir testimonio, esa solicitud la hizo el viernes anterior a la celebración de la audiencia

argumentando que necesitaba tiempo para conocer del proceso y llegada el día de la audiencia no se asistió a la misma, por tanto el señor Juez negó la solicitud de aplazamiento dentro de la misma audiencia por ser ilegal, y con base a esto se le declaró confeso de algo que es totalmente falso”. “Como lo indica el abogado Raúl Alberto Barón Soler son múltiples las intervenciones del señor Rubén Darío Castellanos López a mutuo propio dentro del proceso laboral lo cual se reafirman con las copias aportadas a este proceso disciplinario, esto es que el mismo estaba al tanto de desenvolvimiento del proceso en su contra”; “el señor Rubén Darío Castellanos López con bastante tiempo de antelación -69 díastuvo conocimiento de la diligencia a realizarse el 19 de abril de 2010, y que solo el día 16 de abril le solicito al abogado Raúl Alberto Barón Soler lo asistiera en dicha audiencia, quien claramente le hizo saber que no podía concurrir por compromisos en Bogotá D.C, esto se comprueba con el mismo dicho del denunciante que dijo que no se pudo encontrar con el investigado porque estuvo fuera de la ciudad durante ocho días, que solo necesitaba que se aplazara dicha diligencia.” El despacho acepta las excepciones presentadas en su versión libre rendida el 19 de abril de 2012 por el abogado Raúl Alberto Barón Soler por estar debidamente soportadas por el acervo probatorio. “En virtud de lo anterior, sin más disquisiciones, se procederá a dar aplicación a lo estipulado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007; disponiéndose a la terminación del procedimiento y ordénese el archivo de

las diligencias con carácter de cosa juzgada.” IMPUGNACIÓN Página 7 de 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201100777 01/ 2690 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Notificada la decisión en estrados y como quiera que el quejoso asistió, se procedió a recibir la apelación contra la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos: “Al doctor Raúl Alberto Barón Soler se le otorgó poder como esta probado para que me representará en el proceso no para pedir el aplazamiento de una audiencia y si él no podía asistir no ha debido aceptar el poder y sustituirle a otro abogado para que el día 19 de abril de 2010 asistiera y apelara la decisión tomada por el Juzgado de Conocimiento por él interpuesto…”. El Magistrado Sustanciador, procede a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 23 de enero de 2013, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en

armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor RUBEN DARIO CASTELLANOS LOPEZ contra la decisión del 21 de septiembre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado RAÚL Página 8 de 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201100777 01/ 2690 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ALBERTO BARÓN SOLER, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso

está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 21 de septiembre de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone

es la quejosa, persona iletrada en derecho o carente de actualizaciones en derecho cuando se trate de un abogado, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo. Página 9 de 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201100777 01/ 2690 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El quejoso manifestó que al doctor Raúl Alberto Barón Soler se le otorgó poder como esta probado para que me representará

en el proceso no para pedir el aplazamiento de una audiencia y si él no podía asistir no ha debido aceptar el poder y sustituirle a otro abogado para que el día 19 de abril de 2010 asistiera y apelara la decisión tomada por el Juzgado de Conocimiento por él interpuesto. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso, el litigante escuchado se sabe con certeza que:  Solicito el aplazamiento de una audiencia antes de su celebración, audiencia en la cual yo debería rendir testimonio, esa solicitud la hizo el viernes anterior a la celebración de la audiencia argumentando que necesitaba tiempo para conocer del proceso y llegada el día de la audiencia no se asistió a la misma, por tanto el señor Juez negó la solicitud de aplazamiento dentro de la misma audiencia por ser ilegal, y con base a esto se le declaró confeso de algo que es totalmente falso. Página 10 de 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201100777 01/ 2690 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio  Como lo indica el abogado Raúl Alberto Barón Soler son múltiples las intervenciones del señor Rubén Darío Castellanos López a mutuo propio dentro del proceso laboral lo cual se reafirman con las copias aportadas a este proceso disciplinario, esto es que el mismo estaba al

tanto de desenvolvimiento del proceso en su contra”; “el señor Rubén Darío Castellanos López con bastante tiempo de antelación -69 díastuvo conocimiento de la diligencia a realizarse el 19 de abril de 2010, y que solo el día 16 de abril le solicito al abogado Raúl Alberto Barón Soler lo asistiera en dicha audiencia, quien claramente le hizo saber que no podía concurrir por compromisos en Bogotá D.C, esto se comprueba con el mismo dicho del denunciante que dijo que no se pudo encontrar con el investigado porque estuvo fuera de la ciudad durante ocho días, que solo necesitaba que se aplazara dicha diligencia Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la justicia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrados doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Página 11 de 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201100777 01/ 2690 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 21 de septiembre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Página 12 de 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201100777 01/ 2690 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...