CSDJ - F15001110200020110081401ADJUNTA20160118080319-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110081401ADJUNTA20160118080319-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., catorce de enero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta Nº. 2
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Radicado No. 150011102000201100814-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa Emilse Rangel Cobos, contra la decisión del 2 de octubre de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyaca1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada SONIA CHAVARRO
LEGUIZAMO.
HECHOS La abogada Emilse Rangel Cobos solicitó se adelante investigación disciplinaria contra de la profesional del derecho Sonia Chavarro Leguizamo, quien presuntamente dentro del proceso de divorcio No. 2011-236 al momento de dar respuesta a la demanda realizó imputaciones temerarias e 1 Con ponencia del Magistrado Orlando Álzate Salazar injuriosas en su contra, al afirmar que ha sostenido una relación extramatrimonial por aproximadamente de 8 meses con la parte demandante, buscando con esto dañar su buen nombre y reputación tanto personal como profesional.
De la condición de abogada: Se acreditó la calidad de abogada de SONIA CHAVARRO LEGUIZAMO, quien es portadora de la Tarjeta Profesional
número 63.509 y de la cédula de ciudadanía número 40’019.4992, sin registrar antecedentes disciplinarios.3 ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 10 de octubre de 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, tuvo lugar en la fecha y hora señalada diligencia en la cual se le otorgó la palabra a la disciplinable, quien solicitó se aplazara la audiencia en tanto con el fin de esclarecer y conocer con precisión los hechos objeto de denuncia es pertinente inicialmente escuchar a la quejosa en ampliación y ratificación de la denuncia, a tal solicitud accedió el a quo. 2 Folio 15 C.O 3 Folio 16 C.O 4 Folio 19 C.O – 20 de febrero de 2012 – 04:00 pm 5 Folio 48 C.O En escrito del 1 de junio de 20126, la señora Emilse Rangel Cobos, en su calidad de quejosa presentó el desistimiento de la queja, petición a la cual se le dio respuesta por parte del despacho el 12 del mismo mes y año7 explicando que tal solicitud no es causal de terminación de la actuación disciplinaria, por ser una acción pública siendo improcedente acceder a tal petición. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 28 de agosto de 20128, la quejosa simplemente se ratificó en los hechos denunciados sin ampliar los mismos, sin realizarse más actuaciones.
En la sesión del 21 de septiembre de 20129 en su versión libre la abogada denunciada afirmó que en ningún momento dentro del proceso de divorcio se realizaron afirmaciones temerarias o injuriosas, lo realmente sucedido fue al momento de dar respuesta a la demanda fue alegar como excepción y causal de divorcio la existencia de relaciones extramatrimoniales sostenidas entre el demandante y la quejosa, afirmaciones que no iban encaminadas a atacar la reputación de abogada de la denunciante, en tanto estas no fueron hechas en relación a su calidad de profesional del derecho. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 17 de julio de 201310, se recibió el testimonio de la señora Doris Margoth López Rivera, quien afirmó haber otorgado poder a la disciplinable para que ejerciera su defensa dentro del proceso de divorcio 2011-0236. 6 Folio 50 C.O 7 Folio 52 C.O 8 Folio 63 a 656 C.O 9 Folios 72 a 75 C.O. 10 Folios 106 a 108 C.O. Agregó desconocer las supuestas imputaciones ofensivas o degradantes realizas por la abogada Sonia Chavarro Leguizamo contra la señora Emilse Rangel Cobos, lo estipulado en la contestación de demanda fue la mera transcripción de algunas circunstancias que se observaron por parte de sus familiares y que le fueron comunicadas haciendo uso de estas para demostrar que entre la quejosa y el demandante existía una relación más allá de lo profesional. Se escuchó el testimonio de la señora Martha González Tibata, quien referente a los hechos denunciados puso de presente ser la compañera de
oficina de la disciplinable y fue allí donde la señora Doris López la buscó con el fin de que el contestara una demanda de divorcio, para tal fin le otorgó poder y le advirtió que una de las causales del divorcio era la infidelidad de su esposo quien sostenía una relación con la abogada que lo representaba en el proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 2 de octubre de 2014, el a quo, dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada SONIA CHAVARRO LEGUIZAMO al considerar que, las palabras utilizadas por la disciplinable al momento de dar respuesta a la demanda de divorcio configuran única y exclusivamente la manifestación de su poderdante, quien fue la que puso en conocimiento de tal situación y a su sentir era una causal para lograr el divorcio. Agregó el a quo, que a pesar de lo enunciado en el escrito de respuesta de la demanda puede lacerar a las personas involucradas en la litis, no necesariamente constituyen injurias y mucho menos acusaciones temerarias, pues no fueron realizadas en forma dolosa o culposa, en tanto la disciplinable simplemente era el medio de representación de la voz de su cliente en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, dentro de la misma audiencia el abogado de la denunciante interpuso recurso de apelación exponiendo como argumentos que, mal hizo la disciplinable en trasladar literalmente las palabras de su cliente en el escrito que daba respuesta a la demanda en especial cuando expresó que la quejosa y el demandante sostenían una
relación de aproximadamente 8 meses y más aún, cuando el proceso de divorcio se inició en el 2011, pero la pareja se encontraba separada desde el año 2008, buscando con esa imputación indicar que el divorcio ocurrió por esa supuesta relación. Con lo anterior se realizó un daño en la moral, la esencia y principios de una persona, inclusive de hacer carrera la decisión tomada es dar vía libre a los profesionales del derecho de referirse e imputar a sus colegas la realización de conductas penales sin que esto tenga repercusión alguna. Debió entonces la denunciada usar en debida forma el lenguaje, para expresar sin injuriar y causar daño, lo expresado por su mandante y con ello evitar realizar imputaciones falsas que no se pudieron probar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad en el artículo 112 de la Ley 270 de 199611 y el artículo 115 de la Ley 734 de 200212. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a 11 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto, revisado el expediente se encuentra que la abogada Sonia Chavarro Leguizamo representó los intereses de la señora Doris Margoth López Rivera dentro del proceso de divorcio 2011-0236 tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja. Dentro de referido trámite la profesional del derecho en el documento contentivo de la contestación de la demanda, en el acápite de excepciones al proponer la segunda excepción literalmente detalló “SEGUNDA
EXCEPCIÓN: QUE LA CAUSA REAL POR LA QUE PODRA OCASIONARASE EL DIVORCIO ES LA DE LAS RELACIONES SEXUALES EXTRAMATRIMONIALES (Art 154, num. 1y 2 del C.C.) (sic a lo transcrito).
Para tal efecto téngase en cuenta los siguientes fundamentos: 1.- Que como se ha indicado la causal que puede ocasionar el DIVORCIO es el de las relaciones sexuales extramatrimoniales en las que está incurriendo el demandante con EMILSE RANGEL COBOS, desde hace aproximadamente 8 meses, lo que ha llevado a enfriar la relación matrimonial, sin que se haya acabado, pero que de todas maneras ha puesto en serias dificultades que entonces de proceder la causal del divorcio será la de la infidelidad del demandante. Al revisar en el contexto de las expresiones consignadas en dicho documento, ha de otorgarse la razón al A-quo, que si bien reconoció que de lo enunciado en el escrito de respuesta de la demanda puede lacerar a las personas involucradas en la litis encontró que lo dicho por la disciplinable fue producto de lo que le dijo su cliente. No por ello puede avalarse todo lo que consigne el apoderado en nombre de su mandante, pues aceptar tal posición es admitir que la voluntad profesional está sumisa y subordinada en todo a los caprichos y decires del poderdante, lo cual no se compadece con el criterio propio que debe tener todo profesional de derecho para ejercer la profesión conforme a sus conocimientos y rectitud de proceder. No obstante ello, existen situaciones y procesos, que por su naturaleza, deben descifrarse y describirse en forma que puede aparecer como cruel o
desbordante de límites que rayan con la ética o la pulcritud de lenguaje, y algunos procesos de familia, donde se discuten asuntos de separación o divorcio, existen causales como las relaciones extramatrimoniales no consentidas, que por mejor léxico a utilizar, la realidad sigue siendo la misma, por ende, plasmar esa discusión en los términos castizos y legales por cierto, no implica sobrepasar barreras de la ética para ser reprochadas por vía disciplinaria. Entonces, independientemente que la abogada conozca o no de la realidad que le mostró su clienta para contestar la demanda, dicho término – relaciones extramatrimonialestomado por la quejosa como injurioso, es utilizado por la ley. Si es cierto o no, es propio de la litis, donde se demostrará la razón de una u otra parte, pero su planteamiento como controversia no puede ser tildada de contrario a la ética. Ahora bien, es claro que la afirmación plasmada por la disciplinable en la contestación de la demanda no fue realizada en torno a la calidad de abogada de la quejosa, en tanto es evidente que tal aseveración fue enfocada en el sentido que la denunciante presuntamente tuvo un rol de tercero ajeno a la relación matrimonial de la señora Doris Margoth López Rivera con José Delfín Juez Vargas, sin buscar con ello causar un daño en la imagen profesional de la querellante Es decir no se evidencia intención, ya sea culposa o dolosa, por parte de la Dra. Chavarro Leguizamo tendiente a injuriar a la denunciante, en tanto lo sucedió fue que se plasmó expresamente lo dicho por su cliente, que sea
de paso decir, tenía sus propias razones para afirmar tal circunstancia. Por lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de instancia, en tanto la conducta denunciada disciplinariamente no constituye falta disciplinariamente, presupuesto fáctico que implica terminar el procedimiento conforme la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO - CONFIRMAR la decisión del 2 de octubre de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada SONIA CHAVARRO
LEGUIZAMO.
SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial