CSDJ - F15001110200020110084001ADJUNTA20150514102035-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110084001ADJUNTA20150514102035-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000 2011 00840 01 Aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora GLORIA NELLY CRUZ PULIDO, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cual la sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández, en Sala No. 094 con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. 2007, en concordancia con la falta prevista en el artículo 54, numeral 4, del Decreto Ley 196 de 1971. HECHOS La abogada GLORIA NELLY CRUZ PULIDO, en calidad de apoderada del señor José Vicente Quino Perdomo, el 1 de diciembre de 2005 recibió de parte de la Secretaría de Educación la suma de $25.000.000.oo, sin embargo, no los entregó a la mayor brevedad posible a los herederos procesales de su cliente fallecido, aduciendo que le pertenecían por
concepto de honorarios del proceso de sucesión de este; supuesto que no se encuentra acreditado, por cuanto la señora Aura Alicia de Quino, cónyuge de su mandante, manifestó que en ningún momento se pactó dicho asunto. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de abril de 20113. El 24 de marzo de 2011, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 28 de ese mismo mes y año4. 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 3 El 4 de abril de 2011, la disciplinada se notificó personalmente del auto que ordenó la apertura de investigación en su contra (folio 16). 4 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable, quien le confirió poder para que la representara en el asunto, al doctor Dalmis Alejandro Castillo Cruz, a quien le fue reconocida personería para actuar5. Seguidamente, se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien manifestó
que en razón a la Resolución No. DJ0596 del 9 de abril de 2002, le reconocieron al docente José Vicente Quino Perdomo percibir el 20% de “sobresueldo” por haber laborado más de 20 años con el Departamento de Boyacá y no tener la edad de pensión, sin embargo, dicho acto administrativo no fue pagado en su momento, razón por la que le confirió poder al abogado Jairo Alberto Araque, quien se lo sustituyó el 4 de abril de 2003 para que continuara con la ejecución del proceso No. 2003-00259 adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho judicial que liquidó el crédito en $38.000.000.oo. Sin embargo, ocurrió que el señor José Vicente Quino Perdomo falleció el 5 de septiembre de 2005 y fue cuando la Secretaría de Educación de Boyacá alegó ya haber cancelado lo adeudado, no obstante, el único que podía acreditar el supuesto mencionado era el propio causante, razón por la cual solicitó que se adjuntara prueba demostrativa del pago. En razón a lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja realizó una nueva liquidación y le requirió para que devolviera la suma de $25.000.000.oo, sin embargo, no procedió conforme con lo dispuesto por el 5 El 4 de octubre de 2011, el abogado Dalmis Alejandro Castillo Cruz renunció al poder otorgado por la disciplinada (folio 39), la cual fuere aceptada el 19 de ese mismo mes y año (folio 44). despacho judicial, por cuanto consideró que no era a ella a quien debía
requerirse, sino a los deudos, quienes ni siquiera habían sido reconocidos como herederos procesales en el asunto. En consecuencia, le comunicó a la viuda del señor José Vicente Quino Perdomo, señora Aura Alicia Ávila de Quino, lo sucedido en la oficina judicial, obteniendo como respuesta que se quedara con el título judicial entregado hasta tanto se demostrara que la Secretaría de Educación había cancelado lo adeudado. Indicó, que en virtud del fallecimiento del señor Quino Perdomo, sus herederos le manifestaron que adelantara el proceso de sucesión respectivo, pactándose por concepto de honorarios el dinero que resultase del pleito adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, razón por la cual tiene en su poder los $25.000.000.oo. Por último, manifestó que “si bien es cierto hay una decisión judicial para cumplir, también es cierto que yo no soy la persona que se debe requerir por cuanto no estoy litigando en causa propia, estoy litigando a favor del profesor Vicente”. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar la declaración de la señora Aura Alicia Ávila de Quino; y, 2.Oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja para que informara (i) el estado del proceso No. 2003-00259 y (ii) si se adelantó incidente de nulidad en el proceso mencionado; prueba que fue allegada por el despacho judicial el 6 de septiembre de 2011, mediante oficio No. 8066, suscrito por la Secretaria Encargada. 6 Folio 29 del cuaderno principal del expediente.
El 16 abril de 2012, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional7 con la comparecencia de la disciplinable. En ella, se recepcionó la declaración de la señora Aura Alicia Ávila de Quino, quien manifestó que con posterioridad a la muerte de su cónyuge Quino Perdomo, la Secretaría de Educación de Boyacá alegó en el proceso No. 2003-00259, ya haber pagado lo adeudado, razón por la cual no quiso recibir el título valor contentivo de los $25.000.000.oo hasta tanto se clarificara el asunto. En consecuencia, le manifestó a la profesional del derecho que se quedara con el título valor hasta tanto se aclarara el inconveniente suscitado en el proceso No. 2003-00259. Recalcó además, que en ningún momento le indicó a la abogada que los $25.000.000.oo serían para ella a título de honorarios del proceso de sucesión de su cónyuge, por cuanto esgrimió desconocer lo acordado en ese aspecto en el pleito laboral, sin embargo, en el sucesoral se le canceló $2.000.000.oo. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54, numeral 4 del Decreto Ley
196 de 1971, que establece: 7 Mediante auto del 13 de septiembre de 2011, se fijó la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de diciembre siguiente (folio 38), sin embargo, el 29 de noviembre de esa anualidad, la disciplinada solicitó el aplazamiento de la actuación (folio 54), razón por la cual se reprogramó para el 16 de abril de 2012 (fls 58-59). “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio de la abogada, en el hecho que en calidad de apoderada del señor José Vicente Quino Perdomo, recibió de parte de la Secretaría de Educación la suma de $25.000.000.oo, sin embargo, una vez requerida para que procediera a devolver el monto mencionado por parte de la cónyuge de su cliente fallecido, no lo hizo, aduciendo que le pertenecían por concepto de honorarios del proceso de sucesión de su mandante; supuesto que no ha sido demostrado, por cuanto la señora Aura Alicia de Quino manifestó que en ningún momento se pactó dicho asunto.
Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, “teniendo en cuenta que dichos dineros no le correspondían como honorarios y, en consecuencia, no podía disponer de los mismos o mantenerlos en su cuenta personal, como lo indicó
la declarante Aura Alicia Ávila de Quino, que si bien ésta no quiso recibir los dineros, no hay razón alguna para que la investigada declarara en su versión libre que los mismos le pertenecían y que no estaba en obligación alguna de hacer devolución de dicho dinero al Juzgado de Conocimiento”. Igualmente, se le endilgó pliego de cargos por presuntamente haber incurrido, a título de dolo, en la falta del artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que “a sabiendas de que los $25.000.000.oo no le correspondían como honorarios de conformidad con la prueba obrante hasta este momento, se abstiene de hacer el respectivo reintegro e interpone recursos y nulidades para no dar cumplimiento a dichas exigencias del Juzgado”. El 9 de octubre de 2012, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional8 con la comparecencia de la disciplinable, quien amplió su versión, solicitando se le tuviera a consideración la fecha en la cual sucedieron los hechos por los cuales se le endilgó cargos, en atención a la entrada en vigencia la Ley 1123 de 2007. El 17 de mayo de 2013, la investigada allegó memorial, en el cual solicitó la terminación del proceso disciplinario en su favor, haciendo un relato de lo acaecido al interior del proceso ejecutivo No. 2003-00259, del incidente de nulidad propuesto, el mismo que fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, sin embargo, revocado en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Adujo que por lo anterior, es decir, por haber sido concedida la apelación interpuesta en el incidente de nulidad, se dejaba sin fundamentos fácticos y jurídicos los cargos formulados por la Judicatura. Con el escrito, adjuntó 8 La audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de abril de 2012 se suspendió, ordenándose su reanudación para el 15 de junio siguiente, sin embargo, en esa oportunidad, la disciplinada no compareció (fls 83-84), razón por la cual, una vez allegada la justificación correspondiente (fls 103-104), se fijó para el 9 de octubre de esa anualidad (folio 105). sendo material probatorio9, para efectos que fuera valorado en el momento procesal oportuno. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 18 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de juzgamiento10 con la comparecencia de la disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que la expedición de copias ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja con la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, quedó sin fundamento fáctico y jurídico, toda vez que se obró de manera ligera, sin 9 La disciplinada adjuntó los siguientes elementos materiales probatorios:
1. Copia de la liquidación del crédito efectuada el 1 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (fls 162-164).
2. Copia del auto del 7 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Tunja, por medio del cual aprobó la liquidación del crédito efectuada el 1 de ese mismo mes y año (folio 165).
3. Copia del auto del 21 de octubre de 2010, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición y se requirió a la disciplinada para que devolviera el dinero referenciado (fls 166-167).
4. Copia del incidente de nulidad propuesto por la disciplinada el 5 de noviembre de 2010 (fls
168-182).
5. Copia del auto del 10 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante el cual se negó el incidente de nulidad promovido (fls 183-185).
6. Copia del auto del 31 de mayo de 2012, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por medio del cual se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación
(fls 187-188).
7. Copia del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra el auto del 31 de mayo de 2012 (fls 189-193).
8. Copia del auto No. 14 de marzo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto (fls 194-200). 10 La audiencia de juzgamiento fue programada para el 20 de noviembre de 2012, sin embargo, en esa oportunidad, la disciplinada no compareció (fls 122-123), razón por la cual se ordenó dar
cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se fijó el edicto emplazatorio No. 81 (folio 143) y el 19 de abril de 2013, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (fls 147-148), fijándose como fecha para la actuación el 18 de septiembre siguiente. analizarse cuidadosamente los defectos en los que se había incurrido, en los cuales había insistido y que fueron evidenciados en segunda instancia. Indicó, que la Secretaría de Educación con base en el auto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, le había promovido un proceso ejecutivo, cobrándole los $9.785.966.23, sin embargo, la demanda no fue acogida, teniendo en cuenta lo establecido en sede de segunda instancia, la cual revocó el auto que daba por terminado el pleito No. 2003-00259. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 15 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora GLORIA NELLY CRUZ PULIDO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el artículo 54, numeral 4 del Decreto Ley 196 de 1971, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho11.
Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que a la abogada le fue entregado un título ejecutivo contentivo de $25.000.000.oo, sin que hubiese procedido a entregarlo a los herederos del señor José Vicente Quino Perdomo, descontando los honorarios pactados con su mandante, por el adelantamiento del proceso ejecutivo contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación. 11 Fls 228-247 del cuaderno principal del expediente. De otro lado, se absolvió del cargo imputado, relacionado a la falta descrita en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues “las diferentes intervenciones de la abogada dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja con el radicado 2003-0259, están soportadas fáctica y jurídicamente”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El 23 de enero de 2015, la doctora GLORIA NELLY CRUZ PULIDO presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, manifestando que los presupuestos fácticos por los cuales se le sancionó, no fueron objeto de la expedición de copias ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y, por lo tanto, no
fueron debatidos ampliamente. Indicó que en el proceso disciplinario en ningún momento se demostró la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del proceso ejecutivo No. 2003-00259, por cuanto solo se probó que la señora Aura Alicia Ávila no quiso recibir los $25.000.000.oo hasta tanto se solucionara el problema suscitado con la Secretaría de Educación de Boyacá, significando de esta manera, que sí informó de la existencia del dinero, sin embargo, no se lo recibieron. De igual manera, manifestó que no entregó los $25.000.000.oo, toda vez que fueron pactados por concepto de honorarios del proceso de sucesión del causante José Vicente Quino Perdomo y, además, dicho pago estaba supeditado al reconocimiento de la señora Aura Alicia Ávila de Quino como heredera procesal de su cónyuge, por parte del Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Bajo los anteriores presupuestos, solicitó se revocara la sentencia del 15 de diciembre de 2014 y, en su lugar, se le absuelva del cargo endilgado. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en
abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad12. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria13. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo14.
CASO CONCRETO
12 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 13 Ibídem. 14 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Previo a entrar a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la providencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se analizará lo referido por la disciplinada al indicar una presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, por haber sido sancionada disciplinariamente por hechos no descritos en la expedición de copias ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Así las cosas, se evidencia que dio origen a las presentes diligencias, la expedición de copias ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja al interior del proceso ejecutivo No. 2003-00259, promovido por el señor José Vicente Quino Perdomo contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, por cuanto la doctora GLORIA NELLY CRUZ PULIDO no dio cumplimiento a lo ordenado por ese despacho judicial, es decir, no reintegró la suma de $9.785.966.oo. En consecuencia, una vez avocado el conocimiento del asunto, ordenada la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CRUZ PULIDO y realizada la audiencia de pruebas y calificación provisional en varias sesiones, en la del 16 de abril de 2012, se calificó la conducta desplegada
por la profesional del derecho, formulándosele pliego de cargos por presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 33.8 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 54.4 del Decreto Ley 196 de 1971. Del segundo cargo endilgado, se indicó respecto de la imputación fáctica: “IMPUTACIÓN FÁCTICA De conformidad con las pruebas obrantes en el paginario, se tiene que la doctora GLORIA NELLY CRUZ PULIDO recibió la suma de $25.000.000.oo a nombre de su poderdante José Vicente Quino Perdomo, suma que no quiso ser recibida por la señora Aura Alicia de Quino, su cónyuge, hasta que no se aclarara la situación de cuánto era la plata liquidada por el Juzgado de Conocimiento y cuánto le correspondería a la doctora GLORIA NELLY CRUZ por honorarios. Así las cosas, no es de recibo lo dicho por la doctora GLORIA NELLY CRUZ PULIDO en su versión libre, en el sentido de que los $25.000.000.oo, son de ella que corresponden a honorarios de gestiones profesionales desarrolladas no solo en el proceso laboral ejecutivo seguido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, sino en el de sucesión (…) ya que de manera alguna nunca se indicó que esos dineros le pertenecen como honorarios a la doctora CRUZ PULIDO, por concepto de honorarios, esto es que si estaba en la obligación de reintegrar dicho dinero al Juzgado de Conocimiento, situación diferente es que la misma esté o no de acuerdo con la liquidación que se ha hecho por las razones que ella anota en la
nulidad que presentó, porque una vez definido el curso del proceso ejecutivo como dijo la denunciante, la abogada debía tomar lo correspondiente a sus honorarios y hacer devolución de los dineros restantes a sus poderdantes”15. Es decir, a la profesional del derecho se le endilgó pliego de cargos porque debía entregar los $25.000.000.oo recibidos en calidad de apoderada del 15 Record 1:04:02’ del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de abril de 2012. causante José Vicente Perdomo Quino, descontando lo pactado por honorarios, a los herederos procesales de su poderdante. De esta manera, en la sentencia del 15 de diciembre de 2014, la Sala A quo declaró responsable disciplinariamente a la investigada por incurrir en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta prevista en el artículo 54.4 del Decreto Ley 196 de 1971, por los siguientes supuestos: “… porque la doctora GLORIA NELLY CRUZ PULIDO, a pesar del lapso transcurrido desde el momento que recibió los dineros multicitados, a la fecha, no ha realizado entrega de los dineros correspondientes a su mandante y/o cónyuge y/o herederos, descontando sus honorarios, esto es, que hasta la fecha la señora AURA ALICIA ÁVILA DE QUINO y/o sus hijos no han recibido suma alguna de lo relacionado con el proceso ejecutivo laboral de primera instancia, radicado con el número 203-0259 (sic) seguido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja”16.
En consecuencia, en este punto se acota, que no resulta ser cierto lo expuesto por la recurrente cuando aseveró que se le había declarado responsable disciplinariamente y, en consecuencia, sancionado, por hechos que no fueron descritos en la expedición de copias ni debatidos en el momento procesal indicado, manifestando que en consecuencia, no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de estos, por cuanto como se estableció, en la formulación de cargos claramente se consagró la obligación de la profesional del derecho consistente en reintegrar los $25.000.000.oo recibidos, descontando el porcentaje acordado por concepto de honorarios, a 16 Folio 239 del cuaderno principal del expediente. los herederos de su poderdante, el causante José Vicente Perdomo Quino, una vez se esclareciera el problema suscitado al interior del proceso ejecutivo No. 2003-00259. Es decir, la doctora CRUZ PULIDO tuvo conocimiento de los presupuestos fácticos por los cuales se le endilgó la presunta incursión en falta contra la honradez del abogado, debiendo desplegar la defensa que según su criterio, llevaría a desvirtuar el cargo mencionado, sin embargo, si no procedió de esa manera en ese momento, esta no es la instancia procesal para alegar una vulneración al debido proceso y a la defensa, cuando tuvo todas las oportunidades consagradas en el ordenamiento jurídico para solicitar la práctica de pruebas que considerara pertinentes, conducentes y útiles y, no lo hizo. De otro lado, es dable mencionar que el principio de congruencia en materia disciplinaria, es la coherencia entre lo esgrimido en el pliego de cargos y lo
contemplado en el respectivo fallo, principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, debidamente estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 617 y 1218 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente, es decir, el fallador deberá resolver todos los aspectos ante él expuestos y las circunstancias en las que se basó para proferir pliego de cargos contra el disciplinado, siendo su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de éstas y, sancionar única y 17 Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. 18 Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. exclusivamente por los presupuestos fácticos reprochados en la calificación de la conducta19. Calificación jurídica, que como se indicó, se realiza al elevarse pliego de cargos, providencia que precede a la imposición de la respectiva sanción, en la cual, el Magistrado Instructor explica de manera expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la falta en la que presuntamente incurrió el disciplinado, es decir, contiene los supuestos de hecho y de derecho en los que se basará el reproche planteado al
investigado y presunto infractor al deber estipulado en la respectiva normatividad, en este caso, en la Ley 1123 de 2007, razones por las cuales se considera el hilo conductor de la investigación disciplinaria y, por lo tanto, no se podrá sancionar por conductas no descritas en él, pues al no procederse de esta manera, como en este caso, se faltaría al principio de congruencia ya tantas veces mencionado. Principio que en el caso concreto, no se ha vulnerado, toda vez que si bien se declaró la responsabilidad disciplinaria de la investigada, imponiéndosele la respectiva sanción, por hechos no descritos en la expedición de copias ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, sí por presupuestos fácticos endilgados en la formulación de cargos; recalcándose que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pudiera surgir de la comisión de la falta, es decir, el Estado puede entrar a investigar y sancionar conductas que en su momento no fueron denunciadas o catalogadas como tal, dada la conexidad entre los hechos por los cuales se elevó cargos y los tenidos en cuenta en el fallo sancionatorio. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-592 de 2000. En consecuencia, no se acogerá lo esgrimido por la recurrente, relativa a una presunta vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa por los motivos previamente expuestos. Concluidas aquellas precisiones, se procede a resolver el fondo del asunto: De las pruebas allegadas al expediente, estas son, la copia del proceso
ejecutivo No. 2003-00259, la declaración de la señora Aura Alicia Ávila de Quino y la versión libre de la disciplinada, se observa que el señor José Vicente Quino Perdomo le confirió poder al doctor Jairo Alberto Araque Perico para que demandara ejecutivamente al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, con el fin de “obtener el pago del 20% a que tengo derecho conforme a la resolución que será descrita dentro de los hechos de la demanda”. Por lo anterior, el 2 de abril de 2003 se interpuso la demanda ejecutiva mencionada20 y, el 3 de ese mismo mes y año, el señor Quino Perdomo le confirió poder a la doctora GLORIA NELLY CRUZ PULIDO, con el siguiente objeto: “… continúe con el trámite del proceso ejecutivo que en su despacho adelanto en contra de la GOBERNACIÓN Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (…), EJECUTIVO LABORAL correspondiente al 20% de sobresueldo (prima de servicio), derecho que me fue reconocido conforme se acredita con la respectiva resolución que obra en el proceso”21. 20 Fls 4-5 del cuaderno anexo. 21 Folio 8 del cuaderno anexo. Demanda ejecutiva que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado No. 2003-00259, despacho judicial que el 17 de julio de 200322, libró mandamiento de pago en contra de la parte demandada y, el 26 de agosto de 2005, declaró no probada las excepciones propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó
continuar con la ejecución correspondiente23. De esta manera, mediante auto del 30 de noviembre de 200524, el despacho cognoscente resolvió no aprobar la liquidación del crédito presentada por la disciplinada, en calidad de apoderada judicial del demandante, y por lo tanto, ordenó su realización por medio de Secretaría, la cual ascendió a $38.229.665.oo, realizando el depósito judicial No. 415030
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.