CSDJ - F15001110200020110084201ADJUNTA20160916102706-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110084201ADJUNTA20160916102706-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201100842-01 (12136-29) Aprobado Según Acta de Sala No.89 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 25 de febrero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó al abogado RANDULFO ESTUPIÑAN MOJICA, con dieciocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2011, la señora
GUILLERMINA ROJAS presentó queja disciplinaria contra el abogado RANDULFO ESTUPIÑAN MOJICA, quien indicó haberle adelantado un proceso de sucesión con miras a lograr la liquidación del patrimonio del causante ALFREDO ROJAS CELY, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco bajo radicación 2009-0005 y en la que el 9 de octubre de 2009 se obtuvo sentencia aprobatoria de la partición. Posteriormente, el mismo abogado vuelve a entablar proceso de sucesión con miras a liquidar el mismo patrimonio, siendo conocido el trámite por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco bajo radicación 2011 - 0040 y en la que también se profirió sentencia aprobatoria de la partición el 11 de mayo de 2012. (Folios 1 a 3 c.o) 1 Magistrado Ponente LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en Sala Dual con JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. 2.- Mediante certificado 09355-2011, emitida por el Registro Nacional de Abogados se estableció que el señor RANDULFO ESTUPIÑAN MOJICA, se identifica con la cédula de ciudadanía 4.111.815 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 52281 vigente para la época de los hechos. (Folio 6 c.o) 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado instructor de instancia, en auto del 10 de octubre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración
de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.1ª Instancia). 4.- El 4 de julio de 2012, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: La señora Guillermina se ratificó en lo ya manifestado en el escrito de queja, indicando que otorgó poder al doctor RANDULFO ESTUPIÑAN para que llevara a cabo el proceso de sucesión del señor ALFREDO ROJAS CELY, que como consecuencia de ello, el Juzgado promiscuo Municipal de Tasco profirió sentencia el 9 de octubre de 2009, sin embargo no se registró la partición efectuada porque la partición "quedó mal hecha", por lo que el abogado les expresó que el caso estaba en revisión, aunque al hacer las averiguaciones se dieron cuenta que había tramitado una nueva sucesión, en ésta ocasión con radicación 2011 – 0006, con lo cual se vio perjudicada. 4.2.- Versión libre del disciplinado: Indicó haber realizado una sucesión en la cual hubo confusión respecto a los linderos y apellidos en la demanda y ante la imposibilidad de subsanar la demanda, fue necesario volver a presentar dicha demanda ante el juzgado competente en Tasco Boyacá, para ello fue necesario contratar un topógrafo pese a la inconformidad de los herederos respecto al lote que a cada uno le correspondió. Manifestó que por tanto tramitó inicialmente el proceso de sucesión
que culminó con la aprobación de la partición que no se llevó a registro por las desavenencias que se tuvieron con los herederos, por lo que se determinó con el heredero LUIS ALFREDO ROJAS CHIQUILLO tramitar nuevamente el proceso de sucesión atendiendo las recomendaciones, instrucciones y distribución de bienes conforme al plano topográfico que fue contratado por los herederos. Finalmente aportó pruebas documentales. 4.3.- El Magistrado de Instancia decretó como pruebas unos testimonios y oficiar al juzgado Promiscuo de Tasco para que allegara copias de los procesos de sucesión. 5.- El 29 de octubre de 2012, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa, el investigado y los testigos citados, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio de YENNY AMPARO ACUÑA ESTUPIÑAN: Manifestó haber sido la persona encargada de elaborar los documentos de la sucesión que se presentó al juzgado. Indicó que la señora GUILLERMINA era una de las poderdantes, aunque lo cierto era que LUIS ALFREDO ROJAS CHIQUILLO era el heredero que coordinaba las actuaciones. Refiere que la hoy quejosa no se acercó a la oficina del abogado, en donde laboraba, para enterarse del trámite de la sucesión. 5.2.- Testimonio de LUIS ALFREDO CHIQUILLO: Señaló conocer a la quejosa quien es su sobrina, como también al abogado investigado
desde que asumió la representación para llevar a cabo una sucesión de la familia, se realizaron tres trabajos de partición de los cuales la quejosa no estuvo de acuerdo. 6.- El 4 de marzo de 2013, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de NELSON ANDRÉS CIPAGAUTA SERRANO: Manifestó que fue contratado por el señor LUIS ROJAS para adelantar un levantamiento topográfico con miras a realizar el proceso de partición, en el cual no se realizaron oposiciones por parte de los herederos al momento de la entrega de los planos y aseguró no tener conocimiento de las actuaciones profesionales del abogado. 6.2.- Testimonio de GLADYS ESTHER VALDERRAMA: Manifestó conocer al abogado desde el año 2000, igualmente señaló que el abogado adelantó una sucesión del causahabiente ALFREDO ROJAS, e incluso le acompañó en una diligencia de partición, supo de la mencionada sucesión en el año 2009, cuando se citaron los herederos para que decidieran la forma en que iban a quedar distribuidos los bienes. 6.3.- Testimonio de GUILLERMO ESTUPIÑÁN MOJICA: Es hermano del disciplinado, conoce del proceso de sucesión desde el momento que el acusado recibió poder, señalando que en un principio hubo consenso respecto a la partición, razón por la cual se elaboró y cuando
se iba a registrar los clientes dijeron que querían hacer una modificación lo cual no aceptó el Juez, razón por la cual se debió iniciar una nueva sucesión. 7.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco Boyacá rindió informe detallado de las actuaciones del abogado inculpado dentro de los procesos de sucesión 2009-0005 y 2011-00040, siendo causante común ALFREDO ROJAS CELY. (Folio 143 a 146 c.o) 8.- El 23 de septiembre de 2013, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió únicamente el abogado inculpado, una vez instalada la misma el director del proceso le otorgó la palabra, con el fin de que se refiriera al caso en estudio, lo cual realizó en los siguientes términos: 8.1.- Señaló el disciplinado que la queja disciplinaria no tiene fundamento alguno, pues se adelantó la primera sucesión, se realizó trabajo partición y adjudicación de bienes, pero no se registró porque los herederos manifestaron que ese trabajo de partición había quedado mal y solicitaron rehacer todo el trabajo de partición, como se trataba de un cambio de hijuelas y elaboración de planos se debía presentar un nuevo proceso de sucesión, el cual por competencia lo presentó inicialmente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río pero cuando se obtuvo el avalúo de los bienes y una vez presentados los inventarios bajó la cuantía y por consiguiente se envió al Juzgado de Tasco donde terminó satisfactoriamente, cumpliendo a cabalidad con
su mandato, indicando que la quejosa también lo denunció penalmente investigación ya terminada por atipicidad de la conducta. 8.2.- El Juez Disciplinario decretó como prueba oficiar al Fiscal Séptimo Seccional de Santa Rosa de Viterbo para que alleguen copia de la investigación. 9.- El 29 de Julio de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: Indicó el Director de proceso que el abogado tomó poder de los herederos de ALFREDO ROJAS CELIS para adelantar un trámite procesal el cual se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyacá, bajo radicado 2009 - 0005 y en el que, luego de surtir las diversas etapas, culminó con sentencia aprobatoria de la partición efectuada, la cual no fue registrada en la oficina correspondiente, sin embargo el abogado presentó nuevamente otra sucesión con las mismas personas, el mismo causante y los mismos bienes a heredar, originando, en consecuencia, un segundo trámite procesal, conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyacá, bajo radicado 2011 - 0040 y en el que también se profirió sentencia aprobatoria de la partición el 11 de mayo de 2012, con lo cual pudo vulnerar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 1, 3 y 13, convirtiéndose en posible autos de la
falta contenida en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de dolo. 10.- El 13 de marzo de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma procedió a verificar el cumplimiento del decreto de pruebas, indicando que faltaba la copia de los procesos de sucesión, razón por la cual reiteró la misma y suspendió la audiencia. (Folio 210 y cd c.o), lo mismo aconteció en la Audiencia del 13 de agosto de 2015. (Folio 236 c.o) 11.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyacá, el 3 de agosto de 2015 allegó en calidad de préstamo los procesos de sucesión 20090005 y 2011-00040. (Folios 242 y anexos 4 y 5) 12.- El 30 de septiembre de 2015, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del abogado investigado, una vez instaló la misma consideró que faltaba la práctica de dos testimonios ALIRIO ROJAS y SILVIO ROJAS, citándolos para que comparecieran y fijando nueva fecha para la continuación, lo cual nuevamente ocurrió en la Audiencia del 20 de enero de 2016 (Folio 268 y cd). 13.- El 28 de enero de 2016, el Juez Disciplinario dio por instalada la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 13.1.- Testimonio de ALIRIO ANTONIO ROJAS: Señaló que su
hermano contrató al abogado para realizar la sucesión de su padre, señalando que se realizó una partición pero la misma no fue aceptada, debiendo iniciarse nuevamente el proceso 13.2.- Alegatos de Conclusión: Solicita su absolución al no estar incurso en falta disciplinaria alguna, le confirieron poder para iniciar un proceso de sucesión del señor ALGREDO ROJAS, que en el primer proceso se realizó la partición y adjudicación pero al existir error en los linderos y en el área de los predios presentó otra sucesión la cual terminó de forma satisfactoria, cumpliendo así con el mandato conferido. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 25 de febrero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se sancionó al abogado RANDULFO ESTUPIÑAN MOJICA, con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Sala a quo que con base en las pruebas aportadas no hay duda de la existencia del hecho y la responsabilidad del abogado, quien en virtud de una gestión profesional decidió iniciar dos procesos de sucesión con las mismas partes, el mismo causante e identidad de bienes, pues tal hecho lo reconoció el propio investigado, procesos adelantados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco bajo radicado 2009 - 0005 y posteriormente el otro proceso Radicado 201100040. Respecto a la sanción observando la gravedad de la falta, el perjuicio
causado a su cliente, así como la carencia de antecedentes disciplinarios manifestó la Sala de instancia que la suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión era justa y proporcional. (Folios 210 a 217 c.o) DE LA APELACIÓN El 7 de marzo de 2016, fue notificado personalmente el disciplinado de la sentencia de primera instancia, quien presentó recurso de apelación el 8 del mismo mes y año en los siguientes términos: Indicó que efectivamente presentó dos sucesiones, la primera con el radicado 2009-0005, en la cual se realizó una partición pero la misma no fue aceptada por los herederos y al no ser viable la modificación de esta partición como quiera que dicha corrección no se podía efectuar por el tramite notarial en razón a que existían herederos ausentes lo procedente era iniciar un nuevo proceso cuya radicación es 2011-0040 en el mismo Juzgado, y así se hizo, se aprovechó para corregir los errores y cambiar las hijuelas entre los herederos quienes de común acuerdo aceptaron las subdivisiones y sus adjudicaciones como consta al dorso de los planos de cada una de las hijuelas, trabajo de partición este que igualmente no ha sido registrado, es decir no es oponible a terceros. (Folios 312 y 315 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 16 de junio de 2016, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 6 c. 2ª Instancia).
2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el doctor RANDULFO ANTONIO ESTUPIÑÁN MOJICA, no registra sanciones. (Folio 11 c.o), de igual forma señaló que no se ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (Folio 12 c.o)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Mediante certificado 09355-2011, emitida por el Registro Nacional de Abogados se estableció que el señor RANDULFO ESTUPIÑAN MOJICA, se identifica con la cédula de ciudadanía 4.111.815 y es portador de la tarjeta profesional 52281 vigente para la época de los hechos. (Folio 6 c.o)
3. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase.
Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el abogado investigado se le formuló pliego de cargos por haber promovido un litigio innecesario, al hacer interpuesto por segunda vez una sucesión del causante ALFREDO ROJAS CELY (abuelo de la quejosa), el cual fue adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco Boyacá, luego de haber sido remitido por competencia por el juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río. En la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 29 de julio del 2014 el Juez Disciplinario al calificar la conducta que el abogado
tomó poder de los herederos de ALFREDO ROJAS CELIS para adelantar un trámite procesal el cual se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyacá, bajo radicado 2009 - 0005 y en el que, luego de surtir las diversas etapas, culminó con sentencia aprobatoria de la partición efectuada, la cual no fue registrada en la oficina correspondiente, sin embargo el abogado presenta nuevamente otra sucesión con las mismas personas, el mismo causante y los mismos bienes a heredar, originando, en consecuencia, un segundo trámite procesal, conocido por el “Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyacá, bajo radicado 2011 - 0040 y en el que también se profirió sentencia aprobatoria de la partición el 11 de mayo de 2012, con lo cual pudo vulnerar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 1, 3 y 13, convirtiéndose en posible autos de la falta contenida en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de dolo”, por tanto claro está que la falta se concreta al momento de presentar la segunda demanda. Ahora bien el 12 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, presentó informe detallado del abogado frente a las actuaciones realizadas en los dos procesos, frente al radicado 201100040 indicó: (Folios 143 y 146 c.o) 1.- El día 7 de diciembre de 2010, el Dr. RANDULFO ESTUPIÑÁN MOJICA, presentó demanda de apertura del
proceso de sucesión del causante ALFREDO ROJAS CELY, ante el Juzgado Promiscuo del circuito de Paz del Río. 2.- Por Auto del 2 de febrero de 2011 se admitió la demanda 3.- (..) Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que la falta endilgada en el pliego de cargos obedece a la interposición de una demanda de sucesión por los mismos hechos, del mismo causante e iguales herederos, lo cual en efecto ocurrió el 7 de diciembre de 2010, lo cual se observa en el informe presentado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyacá como en el anexo 4 donde obra copia del expediente 2011-00040. Observa esta Colegiatura que desde la fecha de los hechos 7 de diciembre de 2010 hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 7 de diciembre de 2010, cuando presentó el escrito al Juzgado, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para el 16 de junio de 2016 (ver folio 6 c. 2ª Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 6 de diciembre de 2015, incluso antes de haberse proferido sentencia de primera instancia, lo cual ocurrió el 25 de febrero de 2016 (Folios 280 a 305 c.o). Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
OTRAS DETERMINACIONES: Esta Colegiatura observa que la queja disciplinaria fue interpuesta el 14 de septiembre de 2011 y la fecha de sentencia de primera instancia data el 25 de febrero de 2016, razón por la cual por Secretaría Judicial se ordena compulsar copias de la presente actuación para que se estudie el trámite impartido en el presente asunto, por parte de los Magistrados que tuvieron a cargo la investigación disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado RANDULFO ESTUPIÑAN MOJICA, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de esta Sala dese cumplimiento al acápite otras determinaciones TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 150011102000 2011 00842 01 (12136-29)
MAGISTRADO LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN
SECCIONAL BOYACÁ
TEMA APELACION
ABOGADO RANDULFO ESTUPIÑAN MOJICA
HECHOS MEDIANTE ESCRITO RADICADO EL 14 DE
SEPTIEMBRE DE 2011, LA SEÑORA GUILLERMINA
ROJAS PRESENTÓ QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA
EL ABOGADO RANDULFO ESTUPIÑAN MOJICA,
QUIEN INDICÓ HABERLE ADELANTADO UN
PROCESO DE SUCESIÓN CON MIRAS A LOGRAR LA
LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE
ALFREDO ROJAS CELY, CORRESPONDIÉNDOLE SU
CONOCIMIENTO AL JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE TASCO BAJO RADICACIÓN 2009-0005
Y EN LA QUE EL 9 DE OCTUBRE DE 2009 SE
OBTUVO SENTENCIA APROBATORIA DE LA
PARTICIÓN.
POSTERIORMENTE, EL MISMO ABOGADO VUELVE A
ENTABLAR PROCESO DE SUCESIÓN CON MIRAS A
LIQUIDAR EL MISMO PATRIMONIO, SIENDO
CONOCIDO EL TRÁMITE POR EL JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO BAJO
RADICACIÓN 2011 - 0040 Y EN LA QUE TAMBIÉN SE
PROFIRIÓ SENTENCIA APROBATORIA DE LA
PARTICIÓN EL 11 DE MAYO DE 2012
CONDUCTA LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007
PRIMERA SANCIONÓ AL ABOGADO RANDULFO ESTUPIÑAN
INSTANCIA MOJICA CON SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR HABER
INCURRIDO EN LA FALTA DESCRITA EN EL
ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
SEGUNDA DECRETA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
INSTANCIA
PRESCRIPCIÓ 6 DE DICIEMBRE DE 2015
N Carolina Alvarez EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.