CSDJ - F15001110200020110090301ADJUNTA20160906142703-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110090301ADJUNTA20160906142703-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto treinta y uno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201100903 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación formulado por el doctor Luis Enrique Angarita Ramírez, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), contra la Sentencia del 8 de Junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare que lo sancionó con once (11) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses.1, por el desconocimiento del deber del numeral 15 del Art 153 de la ley 270 de 1996, y la prohibición del numeral 3 del Art 154 Ibídem, en concordancia con lo previsto por el art 32 del Decreto 2591 de 1991, por la cual se reglamenta la acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución Policita calificada como gravísima a título de culpa grave y la transgresión del deber 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Francisco Casas (Ponente) Oswaldo Carreño Hernández (con salvamento parcial de voto) y Conjuez Rubén Darío Serna Salazar. Fol 169 a 244 C 2
contemplado en los numerales 1 y 15 del art 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los arts. 3, 15, y 29 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Nacional, calificada como grave a título de culpa grave. SITUACIÓN FACTICA Dio origen a la presente investigación, la compulsa ordenada por el doctor Ronal Arturo Albarracín Reyes en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), por mora injustificada dentro de las acciones de tutela: - El proferimiento del fallo de tutela de segunda instancia radicada 20070043-01, demandante Rito Emanuel Ortega Esteban contra E.S.E. Hospital Andrés Girardot. - El proferimiento del fallo de tutela de primera instancia 2010-0131-00, accionante Marina López Archila contra la Secretaria de Salud de Boyacá. - El proferimiento del fallo de segunda instancia con radicado 2005-0003, demandante Luis Alberto Basto Santos contra la Registraduría del Estado Civil Seccional Boyacá y otros. Por tal circunstancia se abrieron en el Seccional de instancia investigaciones disciplinarias radicadas con los números 2011-00905, y 2011-01081, en las cuales se imputaron al mismo funcionario varias omisiones de la misma naturaleza (mora judicial en trámites de tutela) durante el lapso que estuvo como Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, por ende procedió la Sala de instancia a acumularlas por conexidad al radicado de la referencia No. 201100903 (por ser este el radicado más antiguo), de conformidad con lo previsto
en el art 81 de la Ley 734 de 2002. CALIDAD DE FUNCIONARIO El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el 3 de julio de 2013 certificó que el doctor LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ se ha desempeñado como Jue Promiscuo del Circuito del Cocuy en el siguiente lapso de tiempo del 14 de julio de 2004 al 31 de agosto de 2011.
ACTUACION PROCESAL.
En el trámite de la referencia (Radicado 2011-00903) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura Boyacá, mediante auto del 1 de noviembre 2011 (fol 3 c.2.), ordenó indagación preliminar, y la práctica de pruebas. Las cuales se recaudaron en tres actuaciones diferentes2: Cuaderno numero dos (2): -Oficio 044 del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy mediante el cual su titular Ronal Arturo Albarracín Reyes, suministró información acerca de la Acción de tutela 2007 0043 01. Precisa que ocupa ese cargo desde el 1 de septiembre de 2011. Explicó que la acción de tutela ingresó al despacho el 8 2 Auto indagación preliminar Mg. Orlando Álzate Salazar fol 3 c.2. de junio de 2007 y cuando llegó a su cargo la fallo el 5 de septiembre de esa misma anualidad (fol 13 y 14 c.2.) -Oficio del 14 de diciembre 2011, de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Tunja por medio de la cual allego certificación de los cargos desempeñados por el disciplinable Angarita Ramírez (fol 26, 27 c.2) -C.d. contentivo de los registros de estadística, de abril 2007 a septiembre de 2011, con el reporte adjunto en dos folios (fol 34 a 36 c.2.) -Auto del 22 de Junio 2012 que ordenó vincular al doctor Luis Enrique Angarita Ramírez, y proceder a notificarlo para que ejerciera su derecho a la defensa. (fol 38 c.2) -Proveído del 3 de octubre 2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy –comisionado-mediante el cual ordena notificar al citado Funcionario, acto llevado a cabo el 5 de octubre siguiente (fol 43 y 44 c.2.) -Proveído del 5 de marzo 2013, mediante el cual se apertura investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Enrique Angarita Ramírez, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy y ordenó pruebas:3 -Por la Secretaría de esta Sala se certificaron los antecedentes disciplinarios y de Procuraduría del investigado (fol 50, 53 c.2.) 3 Auto, avoca y ordena investigación formal. Mg Luis Wilson Báez Salcedo. Fol 46 c 2 -El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Tunja, remitió certificación de cargos desempeñados por el indagado, y acta de posesión. (fol 58 a 74 c.2.) -Auto del 30 de octubre 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal
de El Cocuy, ordenando notificar el auto de apertura de investigación al doctor Angarita Ramírez. (fol 79,80 c 2) -Auto de cierre de investigación del 20 de febrero 2014 (fol 82 c 2) -Formulación de cargos4 contra el doctor Luis Enrique Angarita Ramírez, en su calidad de Juez Promiscuo del circuito de El Cocuy para la época de los hechos, por la presunta incursión en la falta disciplinaria según lo previsto por el art 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento del deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, y por haber infringido la prohibición del numeral 3º del artículo 154 Ibídem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por la cual se reglamenta la acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución Política calificada como gravísima a título de culpa gravísima, por haber omitido fallar la acción de tutela No. 2007-0043, lo cual sólo se pudo llevar a cabo a los 4 años, 1 mes y 30 días de haber ingresado la respectiva demanda constitucional al despacho a su cargo. Decisión notificada al disciplinado el día 28 de mayo de 2014. (fol 101 c2) -Exposición de argumentos defensivos presentados por el Funcionario Luis Enrique Angarita Ramírez, con anexos (fol 102 a 116 c.2) 4 Formulación de cargos. Proveído 24 abril de 2014 Mg.Luis Wilson Báez Salcedo, Mg. Edgar Ricardo Castellanos Romero fol 84 a 96 c2
-Proveído de la sala de instancia, adiado del 15 de Julio 2015, que incorporo los medios de prueba documentales allegados por el disciplinado, y ordenó otras de oficio (fo 118 a 126 c.2.) -Declaración de Jeny Rosmira Vega Betancourt, citador, grado 3 del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy de febrero de 2012. Afirmó que con relación al trámite de la tutela radicado con el número 2007004301, dijo no haberse encontrado laborando en el Juzgado, y por tanto la desconoce. Respecto a la carga laboral del Juzgado para el año 2007, manifiesto no saber cómo era, porque llegó a trabajar para el 2012, y el trabajo era excesivo debido al represamiento de dos años anteriores; tenía que hacer actividades diferentes de su oficio, como contestar teléfono, atender público, y resolver situaciones de fondo urgentes; afirmo no contar el Juzgado con la planta de personal necesaria. (fol 139 c.2.) -Declaración de Flor del Carmen Mora Muñoz, afirmó ser la secretaria de ese mismo Despacho desde el 5 de Julio de 2006, para el año 2007 era “citadora”, debía elaborar y entregar citaciones, organizar el archivo, la correspondencia, anexar memoriales, elaborar traslados, recepcionar diligencias, asistir como secretaria ad hoc. La función de sustanciar tutelas la hacía personalmente el Juez. Con relación al trámite de la tutela número 2007004301 no recuerda el día en que se recibió, ni cuando entro al despacho, tampoco los “detalles” porque han transcurrido siete años.
Agregó, que la carga laboral de ese momento era alta, dispendiosa, cuyos casos eran muy complejos, se debían atender las instancias de siete Municipios aledaños en todas las áreas, civil, penal, agrario, Familia, no se contaba con oficial mayor, el Juez debía sustanciar todas las sentencias y tutelas, afirmó. (fol 144,145 c.2.) -Registro estadístico del Juzgado Promiscuo de El Cocuy para el periodo comprendido entre el 01/01/2007 y 31/12/2011 (fol 147 c.2.) -Oficio de La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que informó acerca de los acuerdos de descongestión para el Juzgado Promiscuo del Circuito Municipal de El Cocuy, entre el año 2007 y 2011. (fol 149 c.2.) -Declaración ante comisionado de Myriam Quintero Niño, en su calidad de secretaria de ese Despacho desde hacía 10 a 12 años. Con relación a sus deberes, dijo que radicaban demandas, asistía a diligencias, atendía público, realizaba audiencias, inspecciones judiciales con el Juez, no sustanciaba tutelas. Con respecto del proceso número 2007-0073-01 (de tutela), y su trámite, dijo no recordar los detalles, pero explicó que normalmente cuando su trámite correspondía a 2ª instancia, el procedimiento iniciaba con su radicación, e ingreso al despacho para decidir, no era más el procedimiento. Durante los años 2007 a 2011, contaba con una maquina electrónica que cuando se “dañaba” el doctor Avendaño la arreglaba en Soata, en otras
ocasiones las solicitaba prestadas a otros Municipios aledaños, incluso la doctora Rosa Elena Rincón también prestaba su máquina. La citadora trabajaba con un computador que la Alcaldía había prestado; el doctor Angarita en el año 2012 adquirió un computador personal. Finalmente dijo que la carga de trabajo era alta dado que se conocía de todas las áreas de los siete Municipios, y procesos con preso. (fol 157, 158 c.2.) -La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Tunja, certificó los empleados que se han desempeñado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Cocuy desde el año 2009 hasta el 2011 (fol 159 c.2.) -Auto del 31 de marzo 2016 mediante el cual el Magistrado Ponente ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días hábiles para que presentarán sus alegatos de conclusión. (fol 160 c.2.) -Auto del 3 de Junio 2016, que ordeno sortear Conjuez para este asunto (20110090300), llevado a cabo el 7 de Junio, siendo asignado el doctor Rubén Darío Serna Salazar, para conformar la Sala de decisión correspondiente. Posesión que tomó ese mismo día (fol 166, a168 c.2.). Con esta decisión termina la actuación del cuaderno.
2. Con respecto al radicado disciplinario No. 2011-01081, en lo que concierne a la acción de tutela 2005 003, mediante auto del 16 de enero 2012 (fol 3 c.3.), se ordenó indagación preliminar, y pruebas5 :
-El coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, certificó los cargos del doctor Luis Enrique Angarita Ramírez. (fol 11 a 13,c3) -Estadística del Juzgado Promiscuo del circuito de El Cocuy, periodo comprendido entre 01/01/2007 y 30/09/2011 (fol 20,21 c.3.) -Cd. Contentivo del registro estadístico anterior. (fol 21 c.3.) 5 Auto indagación preliminar Mg. Orlando Álzate Salazar Fol 3 c.3. -Auto de apertura de Investigación6, del 5 de marzo 2013 (fol 27 a 30 c.3.) -Certificación de antecedentes Disciplinarios y de Procuraduría del disciplinado (fol 31 a 334 c.3.) -Certificación de tiempo de servicio del Funcionario disciplinado (fol 41 a 45, 50, 51, 55, 56 c.3.) -Auto de la Sala Disciplinaria Seccional de Boyacá, mediante el cual ordena notificar por edicto el auto de apertura de la investigación, y practicar inspección judicial al proceso (tutela) número 2005-003. (fol 57 c.3.) -Inspección Judicial practicada por el –comisionado-, al proceso (tutela) 2005 0003, de 2ª instancia, procedencia del Juzgado Municipal Chiscas, accionante Luis Alberto Basto Santos, accionados Registraduría Nacional del Estado civil, con nota de ingreso al Despacho el 1 de julio 2005, y sentencia proferida el 25 de octubre 2011. (Fol 65, 66 c.3.)
-Cierre de Investigación. Declarado mediante auto del 25 de octubre 2013, y notificado el 2 de diciembre del mismo año. (fol 70 c.3.) -Formulación de Cargos, efectuada mediante proveído del 11 de abril 20147 por la falta descrita en el art 196 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber infringido la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 Ibídem, en consonancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por la cual se reglamenta la acción de tutela regulada en el artículo 86 de la 6 Auto de apertura de investigación. Mg Luis Wilson Báez Salcedo fol 27 a 30 c.3. 7 Formulación de cargos. Mg. Luis Wilson Báez Salcedo Mg. Edgar Ricardo Castellanos Romero. fol 85 c.3. Constitución Policita de Colombia, porque el funcionario encartado omitió fallar la acción de tutela de la referencia dentro del término legal, lo cual sólo se produjo por su sucesor al cabo de 6 años, 3 meses y 25 días de haber ingresado al despacho a su cargo. La falta fue calificada provisionalmente como gravísima a título de culpa gravísima. -Notificación de la Formulación de cargos al disciplinado, llevada a cabo el 28 de mayo 2014 (fol 102 c.3) -Oficio suscrito por el Funcionario Luis Enrique Angarita Ramírez, contentivo de las explicaciones, respecto de los cargos, con anexos respectivamente (fol 103 a 117 c.3.) -Auto del 17 de Junio 2015 proferido por la Sala Disciplinaria Seccional,
mediante el cual incorporó las pruebas allegadas por el disciplinado, ordenó la práctica de medios de prueba de carácter testimonial, y documental. (fol 119 a 127 c.3.) -C.d. Contentivo del registro estadístico del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy en el periodo comprendido 01/01/2010 al 31/12/2011, y cuadro comparativo en xcel (fol 135, a 144 c.1.) -Oficio del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, mediante el cual informó los acuerdos por medio de los cuales crearon medidas de descongestión para el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, para los años 2010 a 2011 (fol 148 c.3.) -Declaración de Jeny Rosmira Vega Betancourt, mediante comisionado, el día 11 de agosto 2015, dijo trabajar en la Rama Judicial desde el año 2012, y en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy como citadora, grado 3. Afirmó que tenía que desempeñar funciones de citaciones, pero se extendían a la de Escribiente porque la planta de personal estaba incompleta. Explicó el procedimiento que se le da a una acción de tutela; sobre la carga de trabajo durante el año 2012, dijo que era alta, y además el Juzgado no contaba con “ herramientas necesarias” para cumplir sus funciones. Respecto de la carga laboral del Juzgado para el año 2005 manifestó que no se encontraba laborando en esa época, lo que le consta, es a partir del año
2012. Afirmó que solo contaban con un computador, sin entrada de “usb”, obsoleto, y fax que poco servía, se ayudaban con una grabadora para las
audiencias, el cableado lo conseguían con ayuda de terceras personas; solo a finales del año 2014 los dotaron de computadores. Justifico que no contar con la tecnología necesaria, si contribuyo al retraso del Juzgado. (fol 165, 168 c3.) -Declaración de Flor del Carmen Mora Muñoz, recibida por comisionado el 11 de agosto 2015, en su calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy desde julio de 2006 hasta el 31 de agosto 2011. Sobre su cargo dijo que debía elaborar citaciones, organizar el archivo, anexar memoriales, traslados, recepcionar diligencias, no debía tramitar las tutelas, sino cumplir lo que ordenara el Juez. Sobre la tutela número 2005 0003, dijo no recordar muy bien su trámite, pues no laboraba en el Juzgado por esa época; respecto de la carga laboral del juzgado durante su permanencia en él, dijo que desde el 2006 era muy alta, con tramites de procesos por rebelión, terrorismo, dispendiosos todos, con audiencias que se prolongaban durante tres días inclusive, con equipos prestados por la Alcaldía, no se podía guardar información, se usaba máquina de escribir con pantalla, y estas circunstancias retrasaban el trabajo ostensiblemente. (fol 167,168 c.3.) -Declaración de Myriam Quintero Niño el 7 de octubre 2015, de 60 años, bachiller, dijo que se desempeña como secretaria del Juzgado Promiscuo del circuito de El Cocuy; en el año 2005 desempeñaba dicho cargo, debía realizar labores de radicación de demandas, tramites, notificaciones,
atención de público, asistir a las audiencias, inspecciones judiciales, no proyectaba ningún acto procesal con respecto de las tutelas. Sobre el proceso (acción de tutela 2005 003), manifestó que le es difícil recordar, pero usualmente cuando llega una de ellas, luego de radicarla se dejaba constancia de lo que ocurría, afirma que ninguna persona preguntó por la citada acción, incluyendo el Juez de entonces doctor Angarita. No había lugar específico para colocar las tutelas, debido al sinnúmero de procesos existentes; en el año 2005 solo se tenía una maquina electrónica, la cual se dañó, y debían acudir a préstamos de otras personas, en resumen dijo que la carga de trabajo era alta, ya que debían resolver asuntos de siete Municipios aledaños, inclusive el horario de trabajo se extendía hasta las 7 u 8 de la noche. (fol 174,175 c.3) -Certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante la cual determina los Funcionarios que han ocupado el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, desde el 8 de agosto 2007 a la fecha (fol 182 c.3.) -Auto del 18 de febrero 2016, que ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión (fol 183 c.3.). Con esta decisión culminó la actuación del cuaderno.
3. En relación con el radicado disciplinario No. 2011-00905 se verificó:
(Cuaderno -1) - Indagación preliminar el 12 de octubre de 2011, decisión notificada el 5 de
septiembre de 2012 de manera personal al imputado. -Apertura de Investigación Disciplinaria de Sala Disciplinaria Seccional de Boyacá, mediante auto del 10 de diciembre 2012, respecto de la acción de tutela 2010-0131. (fol 24 c1). -Certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, respecto del tiempo de servicio del Funcionario en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. (fol 49 c1) -Por la Secretaria de esta Sala se certificó los antecedentes disciplinarios y de procuraduría del Indagado (fol 61 a 64 c1.). -Inspección Judicial practicada por el comisionado (Juzgado Promiscuo del Circuito de El cocuy), al libro radiador de acciones de tutela, encontrando que la tutela numero 2010 013100, demandante Martina López Archila contra la Secretaría de Salud de Boyacá, recibida el 20 de octubre 2010 y sentencia proferida el 7 de septiembre 2011 (fls 75,76 c1.) - Mediante auto del 13 de noviembre se cerró la investigación. El 23 de enero de 204 se formuló pliego de cargos al disciplinado por la imputación jurídica descrita en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 3, 15 y 29 del Decreto 2591 por la cual se reglamenta la acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto omitió fallar la acción de tutela de primera instancia con radicado 2010-0131 dentro del término legal, lo cual solo se
pudo llevar a cabo a los 11 meses de haber ingresado la respectiva demandad constitucional al despacho a cargo del funcionario encartado. Calificada como grave a título de culpa grave. DESCARGOS El funcionario encartado presentó en los 3 procesos disciplinarios descargos los que guardan armonía y coincidencia total en la argumentación planteada que fue que no contaba con los suficientes recursos humanos ni materiales para sacar avante los procesos asignados a su cargo por la excesiva carga laboral. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotada la etapa probatoria en la etapa de descargos, se dispuso correr traslado común a los sujetos procesales, por el término de 10 días, para que presentaran alegatos de conclusión, frente al cual el Juez investigado guardo silencio (Folios 160 1 163 del c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de junio 2016,8 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del de Boyacá y Casanare, sancionó al Funcionario Luis Enrique Angarita Ramírez en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) con once (11) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el termino de diez (10) meses, por el desconocimiento del deber del numeral 15 del Art 153 de la ley 270 de 1996, y la prohibición del numeral 3 del Art 154 Ibídem, en concordancia con lo previsto por el art 32 del Decreto 2591 de 1991, por la cual se reglamenta la acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución Policita
calificada como gravísima a título de culpa grave y la transgresión del deber contemplado en los numerales 1 y 15 del art 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los arts. 3, 15, y 29 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Nacional, calificada como grave a título de culpa grave. El a-quo, inicialmente se pronunció con relación a la competencia por razón de la –conexidad-, por cuanto, como quedó evidenciado se le imputaron faltas disciplinarias, por razón de conductas similares en los procesos disciplinarios radicados 2011-00903, 2011-00905 y 2011-01081 y de manera concreta, por la mora ejercida para resolver de fondo, en las acciones de Tutela radicados 2007-0043-01, 2010-0131-00 y 2005-003-00. En razón de lo anterior, bajo los criterios normativos anteriormente indicados, los principios de economía, celeridad procesal, y ejercicio del derecho de defensa, dispuso tramitar bajo un solo proceso disciplinario, el radicado 2011 0903, “por ser este el radicado más antiguo” Con respecto de las pruebas allegadas al proceso, de orden documental, como lo fueron las copias de las acciones de tutela radicadas 2007-043-01, 8 Mp.Luis Francisco Casas Farfán, Mg José Oswaldo Carreño Hernández, Conjuez Rubén Darío Serna Salazar. fol. 169-244 2010-0131, 2005-0003 (2005-0009), y los anexos, individualizó los cargos que profirió contra el Funcionario:
-Con relación al proceso disciplinario 2011 00903, se le endilgó la omisión de no dictar sentencia de 2ª instancia dentro de la acción de tutela 2007 043 01, por lo que le imputa la falta descrita en el núm. 15 del art. 153 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición señalada en el núm. 3 del art 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en consonancia con el art 32 del Decreto 2591 de 1991, por la cual se reglamenta la acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución Política -Con relación al proceso disciplinario 2011 00905, se le endilga la omisión de no dictar sentencia de 1ª instancia en la acción de tutela 2010-0131 dentro del término legal, por lo que le imputó la falta descrita en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los arts. 196 de la Ley 734 de 2002, 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. - Con relación al proceso disciplinario 2011 01081, se le endilga la omisión de no dictar fallo de 2ª instancia dentro de la acción de tutela 2005-003 dentro del término legal, por lo que le imputó la falta descrita en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición descrita en el numeral 3 del art. 154 de la Ley estatutaria de administración de Justicia, en consonancia con el art 32 del Decreto 25691 de 1991, por la cual se reglamenta la acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, Determinó que el funcionario efectivamente incurrió en mora respecto del trámite de las acciones de tutela anteriormente referenciadas, bien en las obligaciones de fallar la de 1ª instancia, y por supuesto en decidir la impugnación formulada en dos de ellas, así mismo expuso que la carga laboral argumentada por el disciplinado como medio exculpativo, no fue suficiente razón para justificar la falta de trámite en los procesos que le fueron sometidos a su competencia, al punto, que no fue propiamente el Funcionario investigado quien resolvió las sentencias, sino el sucesor de este doctor Ronal Arturo Albarracín Reyes en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy. En torno a las dos imputaciones que se realizaron en el pliego de cargos provisionalmente como gravísima a título de culpa gravísima, explico que en cuanto a lo primero, era claro que las faltas disciplinarias gravísimas están expresa y taxativamente señaladas en la ley. De hecho, no son otras que aquellas contempladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Con todo, en dicha disposición se contempla igualmente en el parágrafo segundo que: “También lo será (falta gravísima) la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3º del articulo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario”. Y en el presente caso el asunto la mora imputada es superior a un año, lo cual supera con creces dicho término. Pero en torno a la calificación que se hizo de la falta como gravísima, estimo que no se encontraba acreditadas, en grado de certeza, la calificación que
motivo dicha calificación de culpa: la desatención elemental de las reglas de obligatorio incumplimiento. Y por el contrario encontró la Sala de instancia que las pruebas muestran un despacho judicial colapsado de procesos que conllevo a desatender asuntos de preferencia como las acciones de tutela referidas, a punto que ni siquiera fueron relacionadas en el inventario del funcionario que le recibió. Por lo anterior, degrado la calificación de culpa gravísima a culpa grave, en tanto que denoto es la inobservancia del cuidado necesario, para finalmente imponerle sanción al Funcionario consistente en once (11) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por diez (10) meses. Salvamento de Voto9. El Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, salvó voto, por considerar que la sanción impuesta de once (11) meses de suspensión resulta excesiva. Fundamento su disenso en lo previsto por el artículo 47, numeral 2 del C.D.U., 44 y 46 ejusdem, así como lo previsto en el art 29 de la Constitución Política, y en lo esencial, por cuanto no se habría precavido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá, el atenuante probable de la ausencia de recursos físicos y humanos con que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy contaba. Por tanto, sugiere que la sanción a imponer debía consistir en seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Recurso de apelación10 El disciplinado Luis Enrique Angarita Ramírez, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia. Previamente expresó su
reconocimiento por las faltas cometidas al ser “evidentes”, pero con ausencia del elemento esencial de la “antijuridicidad”, según las previsiones del artículo 5 de la Ley 734 de 2002. 9 Salvamento de voto. Mg. José Oswaldo Carreño Hernández. fol 245 a 247 c. 10 Recurso de apelación contra la sentencia. Dr. Luis Enrique Angarita fol 253 a 257 c. Argumentó que hace 24 años desempeña el cargo de Juez de la Rama Judicial, en ese Juzgado, desde el año 2004, pero desde entonces tuvo una nómina insuficiente, aunado al gran cúmulo de procesos que tenía a su cargo, además que el Circuito Judicial de El cocuy lo integran siete Municipios: San Mateo, Guacamayas, Chiscas, El Espino, Panqueba, Guicán, y el Cocuy; tan solo lo asistían una Secretaria y un citador, tenía que atender los asuntos Penales, Civiles, Agrarios, Familia, Laboral, segunda instancia, acciones de Tutela, las cuales si bien es cierto deben imprimírseles el trámite preferencial, le era imposible dejar de lado otros aspectos sometidos a su conocimiento. Dijo que en el día debe atender, audiencias, diligencias, inspecciones Judiciales, no solo en ese Municipio, sino en otros, lo que demanda traslado, tiempo, carga laboral que lo ha puesto en condiciones de estrés inusitadas. Con relación a las acciones de tutela en las que se generó la mora para decidirlas, dijo que ninguna persona se acercó para indagar por su suerte.
Dijo: “..y mi cabeza solo estaba entendida con los sujetos procesales que me
apremiaban por mi función Judicial..” Agregó: “..en otras palabras perdí el conocimiento acerca de la existencia de esas tutelas en el Juzgado, mi mente estaba imbuida en los asuntos que las partes procesales desde tiempos atrás, me estaban presionando por una decisión en derecho..” Sobre la culpa reprochada, señaló que no fue responsable de la misma, porque es víctima del “abandono del Estado”, por las condiciones “indignas” en que trabajaba, y que ello riñe con los preceptos del artículo 25 de la Constitución Politica. Mediante auto del 21 de Junio 2016, se concedió el recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria. (fol 258 c.)
ACTUACIÓN DE LA SALA.
El proceso fue asignado a esta Colegiatura por reparto el 23 de Junio 2016 (fol 4 c.1), mediante auto del 1 de Julio siguiente11, se avocó conocimiento, ordenó surtir el traslado por el término de cinco (5) días para los fines pertinentes. (fol 6 c.). -Se notificó al Representante del Ministerio Público (fol 10 c.) -Por la secretaria de esta Sala, certificó los antecedentes disciplinarios del Funcionario Luis Enrique Angarita Ramírez (fol 11 a 14 c.) CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral
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