CSDJ - F15001110200020110090601ADJUNTA20160906143537-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110090601ADJUNTA20160906143537-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto treinta y uno de dos mil dieciséis
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. Bogotá, D. C., agosto veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201100906 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación formulado por el Funcionario Luis Enrique Angarita Ramírez, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), contra la Sentencia del 30 de Junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare que lo sancionó con tres (03) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.1, por la incursión en la falta grave, atribuida a título de culpa, del deber indicado en el núm. 15, del art 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art 32 del Decreto 2591 de 1991. 1 Sentencia M.P Luis Francisco Casas Farfán. Mg. José Oswaldo Carreño Hernández, Fol 132-152 C o SITUACIÓN FACTICA Dio origen a la presente investigación, la compulsa ordenada por el doctor
Ronal Arturo Albarracín Reyes en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boy), por encontrar inobservancia en los términos procesales dentro de la acción de tutela radicada 2009-023-01, demandante Darío Efrén Manrique Moreno contra la Asociación de servicios comunitarios y de televisión del Municipio de Guicán2.
ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá, mediante auto del 01 de noviembre 2011 (fol 03 c.o.), decretó apertura de indagación preliminar, y pruebas, de las cuales se obtuvieron: -Certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en la cual determina que el funcionario Laboró desde el 01 de noviembre de 2009 al 30 de agosto de 2011, en su condición de Juez Promiscuo del circuito de El Cocuy. (fol 15 c.o.) -Oficio de la Sala Jurisdiccional disciplinaria Seccional de Boyacá, respecto de procesos disciplinarios en curso contra el Funcionario (fol 19 c.o) -C.d. contentivo del registro estadístico del Juzgado Promiscuo del Circuito de El cocuy (fol 23 c.o.) -Notificación del auto de apertura de investigación preliminar al funcionario (fol 31 c.o.). 2 Origen de la acción: Sentencia de tutela 2009-023-01 Fol 108 a 118 anexo (155 fols) Rad. 201100906-J- -Apertura de investigación. Mediante auto del 20 de diciembre 2012, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional dela Judicatura
Seccional Boyacá, abrió investigación disciplinaria contra Luis Enrique Angarita Ramírez, y ordena la práctica de pruebas. (fol 33 c.o.) -Auto del 19 de noviembre 2013, mediante el cual, asume la investigación el Mg en Descongestión Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional disciplinaria Seccional de Boyacá. (fol 36 c.o) -Por la Secretaria de esta corporación se certificó los antecedentes disciplinarios y de Procuraduría del funcionario (fol 39 40, 41,49 y 50 c.o). -Notificación del auto de apertura de la investigación al Funcionario, el día 23 de Julio 2014 (fol 48 c.-o) - Certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en la cual determina que el funcionario Laboró desde el 14 de Julio de 2004 al 31 de Agosto de 2011, y del 1 de enero de 2012 al 20 de agosto de 2014, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy (fols 54 c.o) - Certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en la cual determina que el funcionario Laboró desde el 14 de Julio de 2004 al 31 de Agosto de 2011, y del 1 de enero de 2012 al 18 de febrero de 2015, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, y sueldos devengados. (fol 54 c.o). Se determina, que el citado funcionario fue suspendido durante el periodo comprendido entre el 01 de
septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2011. (fol 58 c.o). -Auto de cierre de investigación (fol 61 c.o) -Formulación de Cargos. Mediante proveído de 18 de agosto 2015, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, formuló pliego de cargos3 contra el doctor Luis Enrique Angarita Ramírez, por la presunta incursión en la falta disciplinaria según lo previsto por el art 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el núm. 15, Art 153 de la Ley 270 de 1996, y el art 32 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave a título de culpa. Decisión notificada al disciplinado el día 04 de septiembre 2015 (fol 84 c.o) -Descargos del Funcionario. En memorial del 17 de septiembre 2015, el Funcionario, presenta descargos. Al referirse al trámite de la acción de tutela radicado 2009 0023, dijo que no desconocía el plazo que el Decreto 2591 de 1991 prevé Para su trámite, pero que dicha tardanza se justificó en la medida que se “traspapeló” entre los 1.200 procesos que tenía a su cargo aproximadamente. Dijo que por esa tutela ninguna persona había indagado. Señaló que atiende asuntos de 7 Municipios, y de todas las áreas: civil, laboral, penal (Ley 600 de 2000), inclusive al punto de tener que adelantar 47 audiencias en un solo mes. Precisó que la Sala Administrativa no hizo lo propio para tomar las medidas necesarias para “conjurar” todas las necesidades de ese despacho, respecto
de medios de trabajo y personal que integrara de manera suficiente la capacidad de producción que requería, pues tan solo contaba con una Secretaria y un Notificador. Adjunto medios documentales de calificaciones 3 Formulación de cargos. Proveído 18 de agosto de 2015 Mg. Luis Francisco Casas Farfán, José Oswaldo Carreño Hernández. Fol 66 a 78 c.o obtenidas a partir del año 2005. Solicito la práctica de pruebas documentales y testimoniales. (fol 85 a 98 c.o). Proveído del 11 de febrero 2016, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá, incorpora como prueba los documentos allegados por el funcionario y ordena la práctica de otras. (fls 99 a 105 c.o). -Registro estadístico del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, contenido en c.d. ( fol 112 a 114 c.o). -Declaración de Flor del Carmen Mora Muñoz y Myriam Quintero Niño (fols 124 a 126 c.o) -Certificación de la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, respecto del tiempo de servicio, y sueldos del Funcionario, del 14 de Julio de 2004 al 31 de agosto de 2011, y del 1 de enero de 2012 al 17 de febrero de 2016. En su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy. Con suspensión durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2011. (fol 127 c.o). Anexo uno (1). Lo contienen 155 folios. Refiere todo el trámite de la
demanda (2009-023-01) y anexos (fols 1 al 23 . anexo), auto del 13 de octubre de 2009, declara el Juzgado de Guican, impedimento (fol 22), auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, admite la demanda, ordenó pruebas (fol 25), medios de prueba documentales (fols 26 a 107), Sentencia de octubre 2009 (fls 108 a 119 ), Impugnación del demandado (fol 12), Oficio remisorio del 4 de noviembre 2009 al Juzgado Promiscuo de El Cocuy, (fol 126 c anexo), pasándola al despacho el 2 de septiembre de 2011 (fol 126 reverso), y obra sentencia de segunda instancia proferida por el referido despacho el 5 de septiembre de 2011, a cargo del Juez Rolan Arturo Albarracín Reyes. (fls 142 a 151 c. anexo). -Auto, de la Sala Seccional Disciplinaria de Boyacá, del 28 de abril 2016, ordenando correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión (fol 128 c.o)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Proferida en 30 de Junio 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, sancionó al Funcionario Luis Enrique Angarita Ramírez, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), con tres (03) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, por la incursión en la falta grave, atribuida a título de culpa, al deber indicado en el núm. 15, del art 153 de la Ley 270 de
1996, en concordancia con el art 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala fundamentó la Sentencia, en el acaecer fáctico, y de manera concreta en el trámite de la acción de tutela que tuvo a su cargo el Funcionario, radicada 2009-02301, presentada el 16 de octubre 2009, asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guicán, con una causal de impedimento que surgió, razón por la cual la remite a su homólogo del Municipio de Panqueba, quien dictó sentencia el 27 de octubre 2009, tutelando los derechos fundamentales, decisión impugnada y enviada al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy para resolver lo pertinente. Que se logró establecer, dicha acción fue asignada desde el 4 de noviembre de 4 Sentencia. Mg Luis Francisco Casas Farfán y José Oswaldo Carreño Hernández, Fol 132 a 152 c.o 2009, pero fue decidido el recurso el 5 de septiembre de 2011 por el Juez Ronal Arturo Albarracín Reyes en tal calidad. Se verificó que el funcionario transgredió las normas que regulan la acción de Tutela señaladas en el Decreto 2591 de 1001, art 32, la cual prevé que la sentencia de segunda instancia deberá proferirse en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, y, no obstante conocerse el cumulo de trabajo existente en ese Despacho, la Sala Jurisdiccional Administrativa creó medidas de descongestión para tratar de conjurar la situación, sin que ello no obste para haber ejercido la mora tan protuberante en la citada acción de
tutela que para el caso no permite el art. 86, inc. 4 de la Constitución Nacional, motivo por el cual incurrió en la falta grave por violación al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley que con igual sentido indica el num. 15 del art. 153 de la Ley 270 de 1996. La Sala igualmente hizo mención a la excepción que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha previsto, para casos similares, bajo la égida de circunstancias verdaderamente excusables, como lo son enfermedad del Funcionario, permiso, calamidad domestica que haya imperiosa la desatención en el trámite del asunto. Circunstancia que en el presente caso no se vislumbra. No obstante los medios probatorios allegados, como son el registro estadístico del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, y las declaraciones rendidas por las Personas que laboraron con el Funcionario, determinantes de una carga de procesos importante para tramitar, la ausencia de elementos propios para el trabajo y carencia de personal, no son suficientes para justificar la mora ocurrida en la tutela radicada 2009-023-01, motivo por el cual imparte sentencia de carácter sancionatorio. Recurso de apelación5 El disciplinado Luis Enrique Angarita Ramírez, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia. Previamente expresó su reconocimiento por la falta cometida al ser “evidente”, pero con ausencia del elemento esencial de la “antijuridicidad”, según las previsiones del art 5 de la
Ley 734 de 2002. Argumentó que hace 24 años desempeña el cargo de Juez de la Rama Judicial, en ese Juzgado, pero desde entonces tuvo una nómina insuficiente, aunado al gran cúmulo de procesos que tenía a su cargo, además que el Circuito Judicial de El Cocuy lo integran siete Municipios: San Mateo, Guacamayas, Chiscas, El Espino, Panqueba, Guicán, y el Cocuy; tan solo lo asistían una Secretaria y un citador, tenía que atender los asuntos Penales, Civiles, Agrarios, Familia, Laboral, segunda instancia, acciones de Tutela, las cuales si bien es cierto deben imprimírseles el trámite preferencial, le era imposible dejar de lado otros aspectos sometidos a su conocimiento. Dijo que en el día debe atender, audiencias, diligencias, inspecciones Judiciales, no solo en ese Municipio, sino en otros, lo que demanda traslado, tiempo, carga laboral que lo ha puesto en condiciones de estrés inusitadas. Con relación a las acciones de tutela en las que se generó la mora para decidirlas, señaló que ninguna persona se acercó para indagar por su suerte. 5 Recurso de apelación contra la sentencia. Dr. Luis Enrique Angarita fol 161 a 166 c.o. Sobre la culpa reprochada, no fue responsable de la misma, porque es víctima del “abandono del Estado”, por las condiciones “indignas” en que trabajaba, y que ello riñe con los preceptos del artículo 25 de la C. Nal. Mediante auto del 5 de agosto 2016, se concedió el recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria. (fol 167 c.o)
ACTUACIÓN DE LA SALA.
El proceso fue asignado a esta Colegiatura por reparto el 10 de Agosto 2016 (fol 3 c.1) CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dada, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del caso concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación formulado por el Funcionario Luis Enrique Angarita Ramírez en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El cocuy (Boy), contra la sentencia del 30 de Junio de 2016 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá-Casanare lo sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por tres (3) meses e inhabilidad especial, por transgresiones a la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, se ocupara esta Colegiatura de analizar los aspectos puntuales en que fundamenta su disenso. Veamos: En primer término aduce que reconoce con “preocupación y aflicción a las faltas”, pero cuestiona su antijuridicidad al tenor del art 5 de la Ley 734 de
2002. Aludió que siempre ha cumplido su deber como desde hace 24 años,
que el circuito Judicial de El Cocuy lo conforman 7 Municipios, recibe la carga laboral de todos, ellos y debe resolver los asuntos de su despacho de orden civil, familia, agrario, penal, y laboral inclusive. Sobre el tema de la acción de las tutelas, dijo que aunque preferencial, no podía dejar de atender sus asuntos para resolverlas, que se debe valorar con el mismo rasero el gran cumulo de trabajo que tiene para satisfacer las expectativas. Argumentó que no tenía suficiente personal para evacuar todos los asuntos, como tampoco los instrumentos de trabajo adecuados, circunstancia que debe otorgar el estado para propender por un eficaz servicio al usuario. Señaló que la tipicidad y antijuridicidad son dos asuntos diferentes, con relación a esta última dijo que no vulneró ningún bien jurídico tutelado por la Ley, por cuanto ninguna persona se ocupó de indagar por la suerte de las acciones de tutela en que se produjo la mora para resolver de fondo. Tal y como quedó analizado por el A-quo, los albores de la investigación disciplinaria se generan con ocasión de la compulsa que ordena el Juez Ronal Arturo Albarracín Reyes en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy en la acción de Tutela que asumió luego de su posesión, radicada: 2009-0023-01, en la que dictó con sentencia del 5 de septiembre de 2011 (otras decisiones) confirmando la decisión emitida por el Juzgado de Panqueba (Boyacá), el 27 de octubre de 2009. Quiere decir lo anterior, que dicho proceso, que requería el tramite
prevalente descrito en el Decreto 2591 de 1991, al ser revisado por el Funcionario que llegó el 1 de septiembre de 2011, al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, halló que no fue tramitado en su oportunidad por su antecesor (disciplinado), y que se encontraban en ese estado desde el 2 de septiembre 2011, según se puede apreciar de la constancia de ingreso a Despacho dejada por la Secretaria Myriam Quintero de Oliveros. (fol 126 reverso del folio), lo que sin duda alguna pone de manifiesto una mora que superó cualquier expectativa razonable. Circunstancia que no requiere mayor esfuerzo ni medio de prueba para acreditarlo, pues el solo trámite que le dio el Juez Rolan Arturo Albarracín Reyes, con más de un año de haber ingresado a Despacho -sin resolveres demostrativo de la indiligencia del Funcionario Sancionado. Las testimoniales recibidas a las señoras Flor del Carmen Mora y Myriam Quintero Niño, todas ellas empleadas del mismo Despacho, son coincidentes en afirmar que dicho Juzgado tenía una carga de trabajo desbordado, debían atender los procesos de otros siete Municipios que conforman ese Circuito, contaban con insuficiencia de elementos de trabajo tales como computadores, y solo contaban con máquinas eléctricas, e igualmente presentaba carencia de personal con los que se pudiera cumplir a cabalidad los deberes . No recuerdan con claridad el trámite de las tutelas halladas sin el impulso procesal desde el año 2005.
El punto álgido converge en que tratándose de la acción de tutela, había que imprimirles el trámite preferencial señalado por el Decreto 2591 de 1991, art 32, de veinte (20) días para dictar la sentencia de 2ª instancia. Situación omisiva que se erige en contra del Funcionario Disciplinado, si tenemos en cuenta el artículo 153, núm. 15 de la Ley 270 de 1996, que indica: “..Artículo 153..“ (…) “..15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orienta el ejercicio de la función jurisdiccional..” La Corte constitucional, en múltiples pronunciamientos, sobre temas referidos a la mora en el trámite de los procesos, y en particular, la Sentencia T-494/14. Mg Ponente doctor Mauricio González Cuervo, ha dicho que no siempre ésta circunstancia (la mora) debe ser sancionada, máxime cuando las circunstancias de logística, aumento de trabajo resultan ser justificantes. No obstante lo anterior, encuentra esta Sala que respecto de la acción de tutela claramente identificada a lo largo de este proveído, no solo existió lo que comúnmente podría denominarse mora -normal-, sino que el transcurso del tiempo desbordó cualquier razón exculpatoria que se pretenda, pues como se dijo anteriormente, superó un tiempo excesivo de meses, durante los cuales permaneció a la zaga de ser resuelta. Debe observarse que el citado Funcionario Albarracín Reyes, asumió el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de El cocuy desde el 1 de septiembre
2011. De tal manera que en tratándose del trámite de tutela por parte de los Funcionarios de conocimiento, no fueron pocas las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a las que se refirió el A-quo en la parte considerativa de la Sentencia apelada, para arribar a la conclusión, que la acción de tutela identificada en precedencia, y la obligatoriedad que conlleva su trámite perentorio, en lo que tiene que ver el término para resolverla es -inexcusableDe tal manera que el deber funcional, señalado por el Art 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el art. 153, núm. 15 de la Ley 270 de 1996, y el art 32 del Decreto 2591 de 1991, no le era justificable al disciplinado desde ningún punto de vista, por el contrario es precisamente el espíritu trascendente que el legislador adecuó en el procedimiento y trámite expedito de la acción constitucional de Tutela que vulneró el Funcionario, pues los coasociados (usuarios) requerían que fuera resuelta con eficacia, sin dilaciones de ninguna naturaleza en procura de hacer efectivos los derechos fundamentales que en cada una de ellas demandaba. El Funcionario disciplinado, pese a tratar de justificar su actuar, con ocasión de la ausencia de recursos humanos, y carencia de elementos de trabajo en su Despacho, pues afirma contaba con la secretaria y notificador, por esa época, aunado al gran cúmulo de trabajo demostrado con el registro estadístico allegado al proceso, no logra desvirtuar los cargos, ni su grado de responsabilidad disciplinaria, derivado de la culpa grave que resultó con la
mora en el trámite de dichos asuntos. Pues bien la conducta del Disciplinado, contrarió de manera injustificada el régimen que gobierna los deberes y obligaciones de los servidores públicos, concretamente las Leyes 734 de 2002, y 270 de 1996, circunstancia que por su puesto conllevó la causación de un efecto o daño social por la conducta misma, derivada precisamente del conocimiento –intuitoque tuvo el Funcionario, y que como quedó expresamente detallada ésta fue reiterativa en tres procesos, los cuales fueron acumulados para ser fallados por una sola cuerda procesal. Consecuente con lo anterior, se logra evidenciar, que son suficientes las pruebas allegadas al proceso, de orden documental, las que evidencian la violación del deber previsto en el núm. 15, del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no resolvió los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos legalmente otorgados, al retardar injustificadamente el trámite de la acción de tutela, armonización que se efectuó con las previsiones del Decreto 2591 de 1991, respecto del término que tuvo el Disciplinado para fallar en 2ª instancia la acción de tutela asignadas al Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy de entonces Luis Enrique Angarita Ramírez. Con relación a la Sanción impuesta, encuentra esta Corporación, que al Funcionario se le atribuyo la conducta grave, a titulo de –culpalo cual de conformidad con el artículo 44 del C.D.U. numeral 3º amerita imponerle sanción de –suspensiónen el ejercicio del cargo, mas no la de inhabilidad
especial, asi lo describe la norma descrita: “…Art. 4. El servidor publico esta sometido a las siguientes sanciones:..” (…) “..3. Suspension, para faltas graves culposas..” Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el art 47 de la Ley 734 de 2002, num. 2, literal b), la sentencia del 30 de Junio 2016, proferida contra el Funcionario Luis Enrique Angarita se modificará en cuanto el resultado de la sanción impuesta, para dejarle únicamente la de – suspensiónen el ejercicio del cargo durante tres (3) meses. Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de Junio 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, en el sentido de imponerle al Funcionario Luis Enrique Angarita Ramírez, en su condición de Juez Promiscuo del circuito de El Cocuy, sanción disciplinaria de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en la falta grave, cometida con -culpadescrita en el núm. 15 del Art 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto por el art 32 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política. SEGUNDO. Notifíquese este fallo a las partes en los términos del C.D.U. TERCERO. Por Secretaria procédase al registro de la Sentencia, para los efectos legales pertinentes. CUARTO. Cumplido lo anterior regresen las diligencias a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Casanare, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial