CSDJ - F15001110200020110092601ADJUNTA20150730110053-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110092601ADJUNTA20150730110053-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000 2011 00926 01 Aprobado en Sala No. 058 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 15 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del
abogado JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ.
CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán, en audiencia de pruebas y calificación provisional. El señor Salvador Vergara Vergara elevó queja disciplinaria el 5 de octubre de 2011, porque contrató al abogado disciplinable el 27 de noviembre de 2007, para demandar laboralmente a la empresa RAYOGAS S.A. Presentada la demanda, le correspondió, con radicado número 2008-0077, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, cuya pretensión era que se le reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de septiembre de 2004 hasta el 26 de noviembre de 2007. Finalizado y apelado el trámite surtido en primera instancia, el 14 de
noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió confirmar la providencia impugnada, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja condenó a RAYOGAS S.A., al pago de $17.302.011,oo y a la entrega de cinco dotaciones, pero negó las demás pretensiones, e incluyó las costas liquidadas por $2.600.301,45, dentro de la mencionada condena. Habida cuenta de lo anterior, el 27 y el 28 de julio de 2011, la Oficina Judicial de Depósitos Judiciales ordenó al Banco Agrario de Colombia pagarle al disciplinable un total de $22.967.819,oo, correspondientes al título constituido en el proceso, quien procedió a cancelarle al quejoso la suma de $12’979.191,oo, cifra respecto de la cual surgió su inconformidad, porque consideró que le correspondía una suma mayor, pues había pactado el 35% del valor resultante del proceso, más no las costas. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 29 de noviembre de 2011, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, y se fijó el 2 de febrero de 2012 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al profesional del derecho investigado, el 24 de enero de 2012 se fijó edicto emplazatorio, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El día señalado, 2 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del quejoso y del disciplinable, diligencia en la cual aquél se ratificó en su denuncia disciplinaria, realizando un recuento a partir del contacto que tuvo con el abogado por recomendación de un amigo, cuando convinieron el pago del 35% como contraprestación por la gestión profesional. Manifestó que de los $23.015.460,oo le fueron entregados solamente $12’979.191,oo quedando el excedente para el investigado a título de honorarios, más costas procesales. De otro lado, aseveró que la secretaria del profesional del derecho le solicitó, en presencia de su amigo Wilson Sora, firmar un recibo por $18.000.000,oo, a lo cual no accedió pues dicho valor era superior al que estaba recibiendo, razón por la cual requirió a la empresa demandada, donde se le informó que se le entregaron dos cheques, uno por diecinueve millones de pesos y otro por tres millones de pesos. De este último no tuvo participación, pues se le informó que correspondían a las citaciones a la empresa y demás gastos del proceso. Finalmente solicitó se le explicara porque los $3.000.000,oo eran para el abogado. El 28 de agosto de 2012 el disciplinado rindió versión, donde manifestó haber detectado incoherencias en los valores señalados por el denunciante cuando adujo que la empresa RAYOGAS S.A., había consignado $23.354.138,oo en un título y luego $2.880.045,oo en otro, pues realmente recibió dos consignaciones del Banco Agrario, una por $20.135.415,oo. a título de pago
de las acreencias laborales y otra por $2.832.404,oo. provenientes de las costas procesales, las cuales le correspondían en virtud de lo acordado previamente con el quejoso en contrato de prestación de servicios aportado por éste al proceso disciplinario2. De otra parte, manifestó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja solicitó la restitución de $167.428,61 a favor de RAYOGAS S.A., requerimiento que fue cumplido a expensas suyas, por lo cual restó dicho valor de los $20.135.415,oo, resultando un valor de $19.967.980,oo., y descontando $6.987.775,oo correspondientes al 35% por concepto de honorarios, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios aportado, en ese orden, al quejoso le quedaron $12.979.191,oo, los cuales aceptó haber recibido en el escrito de queja. En la misma diligencia se escuchó al quejoso, donde afirmó haber recibido $12.979.191,oo. Al interrogársele sobre el contenido del contrato de prestación de servicios en torno a los honorarios pactados, respondió que solo se hizo por el 35% de las resultas del proceso, sin que se hubiera incluido las costas y, luego el togado, le hizo firmar una hoja en blanco, una letra de cambio sin diligenciar y le solicitó veinte mil pesos para papelería. Finalmente, se dispuso en primer lugar, incorporar como pruebas las copias de las consignaciones del Banco Agrario aportadas por el denunciante; en 2 Folio 1 del cuaderno principal. segundo, oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja para que
remitiera un informe de las actividades desplegadas por el denunciado a lo largo del proceso laboral identificado con radicado número 2008-0077 donde el quejoso demandó a RAYOGAS S.A., particularmente en lo concerniente a los depósitos judiciales y de la liquidación judicial realizada y, en tercer orden, escuchar los testimonios de Diana Marcela Vargas Velasco, quien fue la secretaria del disciplinable y Wilson Sora, compañero del querellante. Mediante oficio sin número del 12 de abril de 2013, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, informó que durante el proceso ordinario laboral con ejecutivo conexo, con radicado número 2012-0037, el 28 de febrero de 2008, se le reconoció al disciplinable personería para actuar, el 14 de noviembre de 2008, se profirió sentencia condenatoria, la cual fue recurrida y confirmada el 8 de junio de 2011. Luego el 22 de junio de 2011, ante la mora en el pago de las acreencias laborales, el doctor NAVAS MARTÍNEZ solicitó mandamiento de pago, petición aceptada por el referido Despacho el 14 de julio de 2011, por la suma de $17.302.011,oo a título de prestaciones sociales, junto con su indexación desde el 26 de noviembre de 2009 hasta el día de la consignación efectiva del dinero y por las costas procesales la suma líquida de $2.600.301,oo con su correspondiente actualización. Así mismo, se indicó en el oficio que el 18 de julio de 2011, la empresa demandada canceló $22.967.819,oo, cuando lo que realmente debió
consignar eran $22.800.390,39. El 27 de julio de 2011 el litigante recibió a título de acreencias laborales $20.135.415,oo y el mismo día, el Juzgado le solicitó la devolución de $167.428,61 para ser restituidos a la demandada; una vez realizado éste reembolso, el 28 de julio de 2011, el acusado recibió $2.832.404,oo de las respectivas costas procesales. El 15 de abril de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional y ante la inasistencia injustificada del señor Wilson Sora, se procedió a escuchar en declaración a la señora Diana Marcela Vargas Velasco, quien manifestó haber sido la secretaria del disciplinado y durante su período allí conoció al quejoso porque había solicitado los servicios del doctor NAVAS MARTÍNEZ, con el propósito de tramitarle un proceso laboral contra la empresa RAYOGAS S.A. Afirmó la testigo haberle entregado al quejoso aproximadamente doce millones de pesos y que el doctor NAVAS MARTÍNEZ normalmente elaboraba minutas de contratos de prestación de servicios en los cuales solicitaba a sus clientes firmar una letra de cambio en blanco para garantizar los honorarios del 35% de cuota litis más las costas del proceso, pues las erogaciones eran asumidas generalmente por él, excepto el trámite del poder, para lo cual usualmente cobraba la suma de veinte mil pesos al momento de acordar los términos del mandato. PROVIDENCIA APELADA En la misma sesión, se ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado JUAN FERNANDO NAVAS
MARTÍNEZ.
El Seccional indicó que el quejoso efectivamente recibió $12.979.191,oo, tal como fue reconocido tanto en la queja como por el disciplinable y la testigo Diana Marcela Vargas Velasco. Además, de conformidad con las cuentas, el 35% de $20.135.415,oo correspondiente a los honorarios del abogado, arroja un valor de $6.988.795,oo cuya diferencia con el monto inicial, esto es, el 65% de $20.135.415,oo, es $12.979.191,oo. por lo tanto el citado porcentaje se encuentra dentro de los márgenes legalmente admitidos por el Régimen Disciplinario del Abogado, pues la cifra de $6.988.795,oo no superaba la participación del cliente, razón por la cual dicho porcentaje se encontraba dentro del marco normativo. De otro lado, en el contrato de prestación de servicios, en la cláusula segunda, fueron pactados los honorarios del litigante por un valor del 35% de lo que resultase de la sentencia, y se estipuló el deber de firmar una letra de cambio en blanco, además, se desestimó el reproche realizado por el quejoso, porque consideró ilógico y difícil que dicho documento se hubiera podido elaborar con posterioridad sin incurrir en imprecisiones visibles, máxime cuando la testigo Diana Marcela Vargas Velasco afirmó que el investigado entregaba dicho documento con las cláusulas ya elaboradas. De otra parte, al confrontar la versión jurada del quejoso, en la cual afirmó que entregó $20.000,oo al letrado para iniciar el mandato, con el testimonio de Diana Marcela Vargas Velasco, quien señaló que en la oficina de NAVAS
MARTÍNEZ era costumbre cobrar esa suma para obtener los certificados de representación judicial, concluyó que no era el único costo del trámite, por lo cual le dio plena validez y credibilidad a la manifestación expuesta por el letrado, en el sentido de haber pactado, para sí, las costas procesales. El A quo consideró que al querellante le correspondía la suma de $12.979.191,oo, en virtud del acuerdo de voluntades estipulado, dado que dicha suma es el 65% del monto consignado por RAYOGAS S.A. de conformidad con las acreencias laborales, además, debían excluirse los $2.600.301,oo., correspondientes a los gastos en los que incurrió el abogado con ocasión del trámite procesal adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, dentro de la misma audiencia, recurrió la decisión al afirmar que no había estipulado con su apoderado el pago de las costas procesales, pues solo habían pactado el pago del 35% de las resultas del proceso laboral encomendado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación el auto que decretó la terminación de la investigación disciplinaria. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras
disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso3. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de
los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación4. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos 3 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 4 Ibídem. ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales5. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la
queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas6. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o 5 Ibídem. 6 Ibídem. como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula7. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso
penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.
CASO CONCRETO
7 Ibídem. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, se advierte que la inconformidad del quejoso versa sobre el pago de las costas judiciales, por lo tanto, la presente providencia se limitará a resolver sobre ese aspecto. Descendiendo al caso concreto, se advierte que entre el abogado JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ y el señor Salvador Vergara Vergara se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 27 de noviembre de 2007, por medio del cual el letrado se comprometió a adelantar un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja contra la empresa RAYOGAS S.A., con el fin de que se reconociera la existencia de una relación jurídica de carácter laboral entre el quejoso y la
empresa demandada: “…El mandante, contratará los servicios profesionales del doctor JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ a fin de que inicie y lleve a su terminación el proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra de la sociedad RAYOGAS S.A. E.S.P., en el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja…”8. En ese orden de ideas, el letrado procedió a interponer la demanda laboral contra la referida empresa, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado No. 2008-0077, donde mediante sentencia del 14 de noviembre de 20089, resolvió despachar favorablemente las pretensiones del demandante, condenando a la entidad a: 8 Folio 2 del cuaderno principal. 9 Folio 9 del cuaderno anexo 1. “…Cancelar a favor de Salvador Vergara Vergara la suma de $17.302.011,oo., valor que debe ser indexado conforme a lo dispuesto en la providencia (…) Condénese a la parte demandada al pago de las costas”. Ante la negativa de la entidad demandada de pagar el valor al cual fue condenada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el letrado promovió demanda ejecutiva en el mismo despacho judicial, mediante memorial del 22 de junio de 201110 y, una vez recepcionado, libró mandamiento de pago ejecutivo el 14 de julio de 2011 por la suma de $17.302.011,oo a título de prestaciones sociales, junto con la indexación desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el día de pago y por las costas
procesales dentro del proceso ordinario por la suma de $2.600.301,65. Transcurridas las etapas procesales pertinentes, el 27 de julio de 2011, la Oficina Judicial de Depósitos Judiciales ordenó al Banco Agrario de Colombia pagarle al disciplinable $20’135.415,oo correspondientes al depósito No. 415030000256782 constituido en el proceso referenciado. No sobra advertir que dentro de esos $20’135.415,oo no se encuentran los $2.832.404,oo que fueron fijados por el Juzgado a título de costas procesales, pues dicho emolumento solo fue entregado hasta el 28 de julio de 2011 en el título 415030000256783, respecto del cual se presentó la inconformidad del recurrente, quien adujo que le pertenecen. En torno a resolver de plano el asunto, debe acudirse a la copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por el quejoso y reconocido por el denunciado, que estableció en la cláusula cuarta: 10 Folio 49 del cuaderno principal. “El mandante, por su parte se compromete a sufragar o cancelar todas las sumas de dinero necesarias para la notificación, correos, designación de curador si fuere necesario, copias, publicaciones y demás gastos que representen las denominadas costas del proceso”. Pero en relación al pago del abogado, en la cláusula segunda solo se estipuló el 35% de lo que se obtuviera, más no las costas procesales, así se desprende del contrato aportado por el quejoso, documento que no fue discutido por la defensa.
En efecto, sobre las costas procesales se ha señalado que de no pactarse nada al respecto pertenecen al cliente y en este caso, por el momento, no se ha demostrado que el quejoso las hubiera cedido en favor de su apoderado, así se desprende de la prueba documental antes referida. Si bien, la testigo Diana Marcela Vargas Velasco, quien fuera la secretaria del disciplinable, señaló que normalmente el abogado contrataba con sus clientes por el 35% más las costas procesales, lo hizo de manera genérica, sin especificar lo sucedido en este caso en particular. En ese orden de ideas, hasta este momento procesal, lo que se observa es que las costas presuntamente corresponden al cliente y el letrado no las ha entregado, razón suficiente para REVOCAR la decisión impugnada, pues no se dan los requisitos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para terminar la actuación, esto es, que aparezca plenamente demostrado que el hecho denunciado no existe o no es atribuible al disciplinable. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 15 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, mediante la cual se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ, y por lo tanto se dispone continuar con la investigación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial