CSDJ - F15001110200020110101101ADJUNTA20160303105332-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110101101ADJUNTA20160303105332-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 150011102000201101011 01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto
Interlocutorio.
Denunciada: María Mercedes Martínez
Vela.
Quejoso: Jairo José Salamanca Báez.
Primera Instancia: Terminación anticipada de la actuación.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAIRO JOSÉ SALAMANCA BÁEZ contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 28 de octubre de 2015, a través de la cual el
H. Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decretó la terminación de la actuación seguida contra la abogada MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Radicado No. 150011102000201101011 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO SITUACIÓN FÁCTICA Informan las diligencias que el señor Jairo José Salamanca Báez, el 1 de noviembre de 2011 en la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicó escrito de queja contra la abogada MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso radicado bajo el número 200800265.
Señaló el denunciante que la profesional del derecho el 14 de junio de 2011 radicó escrito ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en el cual falta a la verdad, pues indicó que posee un vehículo automotor avaluado en la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), lo que no es cierto, haciendo de esta forma incurrir en error al titular del despacho. Asimismo, que a su favor está constituido un depósito judicial por valor de diez millones de pesos ($10.000.000)1. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 3 de noviembre de 2011, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho del doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien una vez acreditada la calidad de abogada2 de la doctora MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA, mediante auto del 8 de noviembre siguiente, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional el 21 de marzo de 20123. Llegado el día y hora señalado, el Magistrado de primera instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, a la cual se hizo presente la 1 Folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 5 y 7 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 8 y 9 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 195 - 196 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO disciplinable, doctora MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA y el quejoso señor José Salamanca Báez; el Magistrado Instructor dio lectura al escrito de queja y escuchó a la abogada investigada, en versión libre y espontánea, quien manifestó que la queja se debe a la denuncia de los bienes que configuraban el haber patrimonial de la unión marital de hecho constituida por los señores Salamanca Báez y María Cecilia Tejada Núñez en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho radicado bajo el número 200800265, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja,
Boyacá. Acto seguido manifestó que el valor del bien mueble lo obtuvo de su cliente, quien le manifestó que se trataba de un automotor que se encontraba parqueado, pero no
sabía el precio real del mismo, razón por la cual le dieron un valor simbólico. Y aportó las siguientes pruebas: copia del oficio de fecha 16 de febrero de 2009 suscrito por el Gerente del BBVA Colombia S.A., sucursal Tunja y dirigido al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, remitiendo copia del Depósito Judicial por valor de $10.270.463,65 M/cte., por concepto de embargo contra el demandado Jairo José Salamanca Báez; fotocopia de la demanda de declaración de la sociedad patrimonial de hecho y del oficio suscrito por la profesional del derecho a través del cual denunció los bienes de la unión marital de hecho, asimismo, fotocopia del acta de la audiencia de presentación de inventarios y avalúos y del auto mediante el cual se impartió aprobación a los mismos5. El Magistrado sustanciador tuvo como pruebas los documentos aportados por la investigada y de oficio decretó como tales las siguientes: copia íntegra del proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, copia de la acción constitucional de tutela No 2011001168 y las declaraciones de los señores José Salamanca Báez y María Cecilia Tejada Núñez, las que fueron recepcionadas en la misma diligencia. 5 Folios 19 a 33, 38 a 39 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO La señora María Cecilia Tejada, manifestó que la abogada investigada la representaba en el proceso de liquidación y disolución de la sociedad patrimonial de hecho que tuvo con el señor Jairo Salamanca Báez, en dicho proceso, le comunicó a la profesional del derecho que habían comprado un automotor en treinta millones de pesos ($30’000.000), siendo hoy en día su precio unos veinte millones de pesos ($20.000.000), igualmente, le entregó fotocopia de dos (2) CDTS, que habían constituido con el producto de las cesantías.
El seis (6) de agosto de 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación6, en la que el doctor Alberto Vargas Bernal, en su condición de apoderado de confianza de la abogada investigada, solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición a la que accedió el Magistrado Instructor, programando la continuación de la audiencia para el 28 de agosto siguiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 2015, el Magistrado A quo, reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde procedió a calificar jurídicamente la actuación en los siguientes términos7: “El dicho de la doctora MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA, se encuentra debidamente corroborado, en diligencias con las prueba obrante. También, se dejó constancia y se analizó el dicho del señor JAIRO SALAMANCA, y se precisó que no guarda uniformidad en sus intervenciones, esto es en su escrito
de queja y en su declaración, se examinó en detalle para que precisara cual era el motivo de queja, y fue ambiguo al respecto, y en consecuencia, a pesar de que se le insistió en que concretara los hechos objeto de la queja. Además, se hizo un estudio del dicho de la doctora MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA, en la cual precisó lo siguiente: “la información de los bienes muebles e inmuebles y de los hechos fueron suministrados por su poderdante, ya que ella no podía crear los hechos ni la existencia de los bienes, que con fundamento en el dicho de su poderdante y 6 Folios 181 a 182 del cuaderno de primera instancia. y CD 2 7 Folios 232 y 233 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO con la prueba documental aportada por la señora MARÍA CECILIA TEJADA NÚÑEZ, presentó la respectiva demanda y medidas cautelares, y la misma declarante, TEJADA NÚÑEZ, en su declaración del 21 de marzo de 2012, manifestó lo siguiente: “Ella fue la que suministro la información y documentos requeridos a la abogada MARÍA MARTÍNEZ, corroborando su dicho, pero que además la doctora MARTÍNEZ VELA, le expresó a su poderdante que esos
valores estaban sujetos a ser aceptados o no por la contra parte y/o sujetos a un peritaje.” En virtud de lo anterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 no es viable establecer responsabilidad objetiva. Además como se informó y se dejó constancia por el Juzgado de conocimiento, en la audiencia del 13 de octubre de 2011 el señor JAIRO SALAMANCA, se retira de la audiencia de avalúos adicionales de bienes y deudas de la sociedad patrimonial, porque dice que no tiene por qué pagar peritos.” (Sic en todo el texto). Con base en lo anterior el Magistrado A quo con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la
abogada MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, en la misma audiencia el quejoso JAIRO JOSÉ SALAMANCA BÁEZ, recurrió la decisión del A quo, en los siguientes términos: “Que no está de acuerdo con la decisión que se tomó, porque la documentación que aportó indica que los valores expuestos por la investigada en el oficio de 14 de junio de 2011 quedaron desvirtuados en el proceso” El Magistrado Investigador habiendo precisado que se interpuso el recurso de alzada contra la última decisión, esto es, la terminación del proceso, y teniéndolo sustentado en debida forma, lo concedido en efecto suspensivo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Con oficio de fecha 10 de noviembre de 20158, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara la alzada, que por reparto del 17 de noviembre de 20159, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 25 de noviembre de la misma anualidad10 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios de la investigada, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra la togada cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos.
La Viceprocuradora General de la Nación se notificó personalmente del auto de avocamiento el 27 de noviembre de 201511, quien dentro del término de traslado emitió concepto, solicitando la confirmación de la providencia de primera instancia. Cumplido lo anterior y evidenciada la carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA, con constancia secretarial del 18 de enero de 2016 el proceso quedó a disposición de éste Despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º, de la
Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala 8 Fl. 1 del c/2da inst. 9 Fl. 3 del c/2da inst. 10 Fl. 4 del c/2da inst. 11 Fl. 11 del c/2da inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del
Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable,
en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estos el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos
que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12
En el presente asunto, el quejoso señor Jairo José Salamanca, interpuso recurso de apelación respecto de la decisión proferida por el Magistrado A quo de terminar la investigación disciplinaria al considerar que la abogada investigada ha incurrido en comportamientos reprochables desde el punto de vista disciplinario con ocasión a los valores otorgados a los bienes muebles e inmuebles que integraban la sociedad patrimonial constituida con la señora Cecilia Tejada. De las pruebas recopiladas en primera instancia surge que, por auto del 28 de septiembre de 2010, el Juez Segundo de Familia de Tunja, admitió la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho incoada por la apoderada de la señora
María Cecilia Tejada Núñez en contra del señor Jairo José Salamanca Báez, citando a las partes a audiencia de inventario y avalúos, la que se llevó a cabo el 14 de junio de 2011, en donde la doctora María Mercedes Martínez Vela, presentó la relación de inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad patrimonial de hecho por escrito, en donde como partida séptima señaló el vehículo automotor de placas LMA-45454 (Sic), avaluado en la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y en la partida décima relacionó dineros existentes en el Banco Agrario por valor de $10’270.463,65; por auto del 28 de junio de 2011 se corrió traslado del mismo a la contraparte por el término de tres (3) días para los efectos del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, los que vencieron en silencio.13 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13 Folios 29 a 33 y 40 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO El 18 de julio de 2011, el Juez Segundo de Familia de Tunja, Boyacá, no aprobó la
inclusión del vehículo automotor por cuando no había prueba de su existencia, como tampoco de los dineros consignados en el Banco Agrario por la suma de ($10’270.463,65)14; sin embargo, aprobó como activo la suma de $10’270.463,65 consignados en el Banco BBVA de Colombia y, a través del proveído del 25 de enero de 2012, se impartió aprobación al inventario de bienes adicionales junto con los avalúos periciales, en donde se incluyeron como activos de la sociedad patrimonial de hecho un bien inmueble urbano por la suma de $55.0000.000 y el vehículo automotor de placas LMA-454, avaluado en $4.000.00015. Del anterior recuento procesal se observa que, en efecto, la doctora MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA, el 14 de junio de 2011, avalúo el vehículo automotor de placas LMA-454 en veinticinco millones de pesos ($25’000.000 M/cte.), e indicó que en el Banco Agrario el quejoso tenía depositado ($10’270.463,65), sin que por ello se pueda enrostrar antijuridicidad , pues se trató de un yerro, que no causó daño a la administración de justicia, como tampoco al quejoso, pues fue subsanado en el trámite del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho con la decisión que adoptó el Juez Segundo de Familia de Tunja, al no aprobarlos como activos hasta tanto se demostrara su existencia. Estando claro lo anterior, sobre el principio denominado de “antijuridicidad”, la Corte
Constitucional zanjó el debate de manera clara al estudiar y declarar la exequibilidad del artículo 5 de la ley 734 de 2002, cuando señaló: “Al respecto la Corte constata que la norma traduce la adopción por Legislador de una postura clara a favor de la autonomía del derecho disciplinario en materia de determinación de la antijuridicidad de las conductas que dicho derecho sanciona frente a las categorías propias del derecho penal”16. 14 Folios 38 a 39 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. 16 Sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO En iguales término se pronunció en la sentencia C-181 de 2002, cuando sobre la antijuridicidad, precisó: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y, que, dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la administración pública, es necesario garantizar, de manera efectiva, la observancia juiciosa de los deberes del servicio, asignados a los funcionarios del Estado, mediante la sanción de cualquier omisión o
extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, imprudencia, la falta de cuidado y la impericia, pueden ser sancionados en este campo, en cuanto implique la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas” Resulta entonces evidente que lo que constituye motivo de reproche en el ámbito disciplinario es que a través del incumplimiento de deberes se afecte la función pública pues es esa la razón de ser del régimen disciplinario y, por lo mismo, la finalidad a la cual está referido. Así lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002, que tiene aquí especial relevancia dado que allí se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en los siguientes inequívocos términos: “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones17. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan
por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”18. 17 Ver Sentencia C-417/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia C-948 de 2002.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, frente al principio de antijuridicidad ha señalado que el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, habrá de atentar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria19.
Tal como lo precisó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia proferida el trece (13) de julio de 2011, aprobada en Sala según Acta 065, dentro del proceso disciplinario No 050011102000200701459 03,
seguido contra el abogado Antonio José Uribe Henao; Magistrada Ponente, María Mercedes López Mora, así: “Al respecto puede traerse a colación el que: “siendo el régimen de los abogados en ejercicio de la profesión de aquellas regulaciones inherentes a las profesiones liberales de libre escogencia, tal como lo previó, con naturaleza de derecho fundamental la Constitución Política, la concepción de este principio cuando se busca responsabilizar al litigante que incurre en falta disciplinaria, no difiere grandemente de aquella concepción prevista en el C.D.U, aunque no coincida en forma absoluta, bien con el entonces Decreto 196 de 1971, ahora con el nuevo Código de la Abogacía dado en la Ley 1123 de 2007. Y, no tiene diferencia substancial, por cuanto desde el Decreto 196 de 1971, cuya precaria normativa procesal obligaba su integración con los Códigos de Procedimiento Penal, a fin de dar plena aplicación cuando se investigaba una conducta que pudiera ser reprochable al abogado litigante, como sujeto pasivo de esa acción disciplinaria, como tal, pública, perseguible de oficio si fuere del caso, quedando entonces esa acción revestida de carácter pública y jurisdiccional. Pero en lo que interesa al tema en desarrollo –antijuridicidad - desde la vigencia de aquel decreto, no se previó una estructura de la falta que permitiera distinguir si se aplicaba como principio de lesividad el ilícito o el injusto. Al punto de llegar 19 La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones
públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones?. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas?.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO a pensarse que mutatis mutandi regía la antijuridicidad material rectora del derecho penal con categoría de injusto, pues la integración legalmente permitida y obligada para su aplicación deja ver esa posibilidad por no tener dicho Estatuto del Abogado regulación de la materia.
No obstante ese vacío, es la dogmática la que permite evolucionar al respecto y se hacen nítidas diferencias igualmente de ese derecho disciplinario con el derecho penal, estableciéndose claramente que estaba sujeto a reglas o normas subjetivas de determinación, ello implica sin equívocos la vinculación del abogado litigante a relaciones especiales de sujeción. Pero esa sujeción especial ya no tiene como referente la función pública, que por serlo, le es encargada a los servidores públicos y ocasionalmente a los particulares, en este caso esa relación de sujeción viene dada respecto de la profesión, quiere decir, lo vincula en una relación de convivencia sana entre la
profesión y el ejercicio de la misma, para que se desarrolle o ejercite conforme a unos cánones éticos traducidos en deberes al interior de los postulados también legislados o de índole normativo como se tiene previsto en la juridicidad colombiana. Lo anterior para significar que dicho principio de lesividad está desarrollado igualmente bajo la antijuridicidad por tratarse de la protección de deberes debidamente legislados, más no de bienes jurídicos dispuestos para el otro derecho punitivo. Precisamente el Decreto 196 de 1971 estableció un catálogo de deberes, que en su contexto o la forma como fue previsto en ese Estatuto no constituye falta disciplinaria, convertido en una especie de carta de navegación para que los abogados litigantes enmarquen su comportamiento al momento de ejercer la profesión, es decir, el desconocimiento de ese deber por sí solo no trasciende a la ilicitud mientras no se tuviera previsto un listado de faltas. Pero dicho Estatuto previó las faltas en forma expresa, de las cuales se pudo constatar que cada una de esa descripción responde al desconocimiento de un deber, ejercicio que a bien tuvo hacer desde 1994 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando concluyó: “Dichos deberes profesionales se constituyen en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial en el derecho disciplinario, hasta el punto que, si se constata, los artículos que realizan las respectivas descripciones típicas concuerdan o coinciden con alguno de los deberes profesionales consignados en el catálogo del artículo 47. Ello se hace más evidente cuando se mira el
encabezamiento de cada uno de los siguientes artículos que realizan las descripciones típicas: a. Artículo 48: “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión”; que se corresponde con la primera parte del numeral I del artículo 47: “Conservar la dignidad de la profesión”; b. Artículo 49: “Son faltas contra el decoro profesional”; que se sustenta en el deber profesional consagrado en la segunda parte del numeral I del artículo 47, “Conservar el decoro profesional”; (…), d. Artículo 51: “Son faltas contra la recta administración de justicia”; corresponde al deber consagrado en la parte primera del numeral 2 del artículo
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO 47, “colaborar lealmente en la recta administración de justicia”; (…). f. Artículo 53: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente”; cuyo origen es la primera parte del numeral 4 del artículo 47; “Obrar con absoluta lealtad en sus relaciones con los clientes (…) g. Artículo 54: “Constituyen faltas a la honradez del abogado”; fundada en el deber profesional consagrado en la segunda parte del numeral 4 del artículo 47; “Obrar con absoluta honradez en sus relaciones con los clientes”, (…) i. Artículo 56: “Constituyen faltas a la lealtad profesional”; originado por
virtud del deber profesional consagrado en el numeral 7 del artículo 47; “proceder lealmente con sus colegas” . Quiere decir que la profesión de la abogacía no puede estar despojada de nexos con los deberes y obligaciones que su ejercicio le impone, pues ello, implicaría obviamente desconocer el marco social y jurídico en el que actúa, para dar paso al abuso y la ruptura de reglas de convivencia exigidas al interior del pacto mayor. Ahora, en la Ley 1123 no se diferenció el principio de lesividad como lo hizo la ley 734 de 2002 respecto de los
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