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CSDJ - F15001110200020110102901ADJUNTA20141212181452-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020110102901ADJUNTA20141212181452-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201101029 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA EL ABOGADO HÉCTOR JULIO VEGA

RINCÓN.

ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa AURA MARITHSA SALAZAR DÍAZ, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de octubre de 20141, emitida por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, mediante la cual, decidió la terminación de las diligencias en favor del abogado HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN, en atención con lo normado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por la señora AURA MARITHSA SALAZAR DÍAZ en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, por medio 1 Folios 106 y 107 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 5 a 7 ibídem.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del cual solicitó se investigara al abogado HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN, pues afirmó que le confirió poder para que instaurara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Rondón, el que se tramitó en el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, con radicado No. 2004-03013. En el contrato de prestación de servicios con él suscrito se acordó que de su parte le pagaría el 25% de todas las sumas que a ella le pudieran corresponder en caso de que el resultado fuera favorable al inicio, desarrollo o finalización de la gestión profesional, lo cual no se presentó, pues el disciplinado renunció al poder el 17 de abril de 2007, por lo que se vio avocada a contratar los servicios de otras dos abogadas para que atendieran el asunto.

Señaló que después de seis años se profirió en el proceso sentencia a su favor, y en ese momento reapareció el Dr. HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN para torpedear el trámite del pago que venía realizando ante el Municipio de Rondón, pues él allí solicitó que no se hiciera porque ella le adeudaba dineros, pretensión que, a pesar de poderse tramitar como incidente en el proceso, el abogado dejó vencer el término para instaurarla. Informó que para solucionar la situación se acercó al togado para saber cuál era el monto de sus honorarios, a lo que contestó que eran aproximadamente $30’000.000,oo por la presentación de la demanda.

Finalmente indicó que el investigado a iniciado varias acciones legales para el cobro de sus honorarios, las que han salido infructuosas. Por todo lo anterior considera que ha sido víctima de la falta de diligencia y del incumplimiento de los deberes profesionales del disciplinable en mención, pues a pesar que es conocedor de que no se le adeuda nada de su parte, dado que dejó injustificadamente abandonada su gestión y por ello tuvo que Apelación Auto Interlocutorio Radicación 150011102000201101029 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contratar otras dos abogadas para que atendieran el proceso, se dio a la tarea de constreñir al Alcalde de Rondón para que no le pague el dinero que esa municipalidad le adeuda.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con el certificado número 11015-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 9 de noviembre de 2011, se constató que el señor HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.753.053, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 131948 del C.S.J., la cual se encuentra vigente3. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado número 25003 del 9 de noviembre de 2011, informó que el mencionado togado no aparece con registro de alguna sanción disciplinaria4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En razón a la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de

profesional del derecho del investigado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante auto del 1º de diciembre de 20115, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN, así como también se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional 3 Folio 10 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 11 ibídem. 5 Folios 14 y 15 cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 150011102000201101029 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecida en el artículo 105 ibídem, para lo cual ordenó que se librara las comunicaciones de ley, y ordenó la ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora SALAZAR DÍAZ.

2. Con fundamento en auto calendado en el acápite anterior, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional6 a la cual se hizo presente sólo la apoderada del disciplinable, diligencia en la que fue escuchada, y se decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja para que informe sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso 2004-03013 por los abogados que allí intervinieron, remita copia del fallo y si se tasaron honorarios por la gestión en el proceso. - Requerir a la señora AURA MARITHSA SALAZAR DÍAZ para que ampliara

y ratificara la queja presentada. - Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja para que informe la dirección de la Dra. Diana Milena García Ibáñez con el fin de citarla para que rinda declaración.

3. Continuando el 20 de octubre de 2014 con la audiencia de pruebas y calificación provisional que en otrora fuera suspendida7, a la misma se presentó la señora AURA MARITHSA SALAZAR DÍAZ quien amplió y ratificó su queja, y el disciplinable rindió versión libre, luego de lo cual se procedió por parte del Magistrado instructor a CALIFICAR la actuación conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que las pruebas obrantes en el proceso se consideraron suficientes para ello, decidiendo en 6 Folios 57 a 60 ejusdem. 7 Folios 106 y 107 cuaderno de primera instancia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia la TERMINACIÓN DEL PROCESO, bajo los siguientes argumentos: “(…) está claro y acreditado igualmente la relación profesional entre HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN y AURA MARITHSA SALAZAR DÍAZ (…), el abogado (…) en acatamiento a la obligación derivada de su vínculo contractual entabla una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…), obsérvese que el contrato data del 5 de noviembre del año dos mil cuatro, y de acuerdo con la relación de actuaciones que hace el Juzgado Segundo Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, el abogado HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN ‘en representación de la señora AURA MARITHSA SALAZAR DÍAZ presentó el doce de noviembre de dos mil cuatro demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Rondón ante la Oficina Judicial de Tunja, la cual fue admitida el 9 de marzo de dos mil cinco por el Tribunal Administrativo de Boyacá’. Nótese pues el tiempo que transcurre entre la suscripción del contrato y la presentación de la demanda, un tiempo realmente corto, prudencial (…) para ejercer una acción de esta naturaleza (…), no observa en este punto la Sala irregularidad alguna, máxime cuando el libelo fue admitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…). Si seguimos con el recuento de las actividades, es claro que el abogado HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN desplegó múltiples comportamientos procesales dentro del trámite que se adelantó con ocasión la demanda a la que se había comprometido (…), de la misma forma está evidenciado tanto por el propio juzgado como por la quejosa y admitido por el abogado disciplinado, que mediante escrito del diecisiete de abril de dos mil siete el abogado HECTOR JULIO VEGA RINCÓN presentó renuncia al poder conferido por la demandante, solicitando desde esa fecha ‘se practique la tasación de mis honorarios de abogado de acuerdo con las actuaciones desplegadas dentro de la presente acción’ (…), es más, el texto del escrito viene indicando igualmente una causal para dar por terminada esa relación contractual ‘falta de colaboración de la

poderdante’ (…), la Sala estima que si existió algún tipo, en gracia de discusión, de abandono del proceso, ello se había configurado como fecha última precisamente el año dos mil siete, pero adicional a ello, la Sala es de la idea que no existió tal abandono, que hubo una divergencia entre poderdante y apoderado, que termina precisamente en la suscripción de un memorial que renuncia inicialmente al poder, y otro en el cual se le revoca también (…), termina hasta esa fecha (…) las obligaciones tanto de AURA MARITHSA SALAZAR DÍAZ en adelante, como también las obligaciones de HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN, desde esa fecha en adelante ya no hay contrato de mandato que les vincule, luego entonces en la peor de las lecturas que se le pudiese dar frente a los intereses del abogado disciplinado, también de existir algún tipo de yerro en el cumplimiento de su gestión profesional, esta había tenido ocurrencia antes de abril de dos mil siete, y por ende también reportaría la prescripción, o tendríamos que declarar ante ese tema la prescripción de la acción y por ende también la terminación del procedimiento. (…) la quejosa ha indicado que no entiende y que considera que es realmente lo reprochable el que el Apelación Auto Interlocutorio Radicación 150011102000201101029 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado haya aparecido después de haber abandonado el proceso solamente a cobrar sus honorarios a través precisamente de varias vías como son el intento de varios procesos ante la jurisdicción laboral, o solicitudes directas que elevó ante el

Municipio de Rondón. (…) la Sala deja en claro lo siguiente (…) lo que vemos en este segundo tema propuesto en la queja es el uso del instrumental jurídico que otorga precisamente el legislador colombiano a los ciudadanos para poder realizar los cobros de acreencias que considera se le adeudan. El abogado, y así lo ha expresado en su versión, y así se corrobora con la documentación aportada, y así también se infiere del dicho de la quejosa, lo que está haciendo es una reclamación de lo que él estima se le adeuda por concepto de honorarios (…), que le compete a la jurisdicción correspondiente”. Así las cosas, estimó procedente terminar la acción adelantada en contra del Dr. HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN, con base en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y los artículos 60 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y dispuso el posterior archivo del expediente. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de APELACIÓN por la quejosa, el cual fue concedido por el titular del despacho, y sustentado por parte de la inconforme. LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada en la misma audiencia por la señora SALAZAR DÍAZ, quien adujo lo siguiente: “el doctor VEGA (…) por las actuaciones que él desplegó para poder hacer el cobro de éste dinero según él adeudado, considero que él sí tuvo conductas temerarias, en cuanto a que él hizo el cobro directo al abogado del Municipio de Rondón, él

apenas me habló de una nota que le había pasado para que suspendiera el trámite del pago que tenía que hacerme el Municipio a mí, por las resultas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en ningún momento el abogado pues me mostró el documento, también más adelante en una diligencia que tuvimos con el representante legal, con el Alcalde del Municipio de Rondón, él me hablo de la misma situación, él me dijo doctora, estábamos llegando a un acuerdo de pago de la obligación, no recuerdo exactamente en qué fecha, pero entonces él me dice es que Apelación Auto Interlocutorio Radicación 150011102000201101029 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Usted doctora le debe al abogado, le debe a abogados que ha tenido antes, entonces fíjese, cumpla mejor con sus obligaciones y después sí cóbrele al Municipio (…) pero realmente señoría no sabemos que incidencia tuvo esa conducta temeraria para que hasta el momento su señoría el Municipio no me haya pagado, (…) únicamente una suma (…). El abogado nunca sugirió dar por terminado el proceso, debido a esa situación, a esas diferencias que teníamos con él y con su asistente quien era su hija. No recuerdo exactamente que poder le di para algún proceso de familia, desafortunadamente no tengo pruebas del dinero que le di, pero recuerdo que son más de ciento cincuenta mil pesos, no tengo algún recibo, el abogado nunca pidió oportunamente la regulación de honorarios. Sí coincidió su señoría haber pasado ante el Juzgado Octavo Civil, porque fue una

coincidencia fíjese Usted señoría, que el doctor HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN haya pasado el memorial de renuncia al poder con fecha dieciocho de abril, y en su momento también yo le haya dado poder a la doctora Diana García, es una coincidencia porque, o sea yo no estaba pendiente de hacerle algún, de buscar alguna tara, de tratar de ponerle digamos una zancadilla al abogado que en ese momento me ha abandonado el proceso. Coincidió doctor porque es que se vencían términos para presentar, para recibir pruebas (…), no considero que sea archivado el proceso cuando realmente debería existir, sí hay una falta disciplinaria por parte del abogado. Desafortunadamente no se pueden medir, no se pueden cuantificar las actitudes de la gente que nos rodea en nuestro medio, los colegas hablando es que usted le debe, es que usted no le ha pagado, por otra parte el Municipio, es que usted le debe a sus abogados, tan es así que aquí hay un memorial presentado por él diciendo no le pague, entonces señoría no podemos precisar, no podemos medir la que incidencia tenga realmente eso en otro proceso para que no se llegue a realizar el pago del proceso de nulidad (…), cuando hablamos con el doctor HÉCTOR JULIO VEGA (…) lo que si quede extrañada es que como era una cuota litis en ese momento, llegaba a los treinta millones de pesos lo que yo le tenía que pagar al doctor VEGA, entonces yo le decía, doctor VEGA si usted me hubiera llevado el proceso hasta el final, pues sí claro, es lo más justo pero no sucedió así, tuve que nombrar dos personas oportunamente pues para que no se vencieran términos y así fue.8”.

En razón de la anterior apelación y sustentación, el Magistrado Ponente concedió el recurso conforme el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Audiencia del 20 de octubre de 2014, folios 106 y 107. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 150011102000201101029 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Entonces, se entra a resolver si se confirma o revoca la decisión proferida el 20 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decidió el archivo de las diligencias, por considerar que el disciplinado cumplió con el poder que le fuera concedido por la quejosa, al presentar en un tiempo relativamente corto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual por demás fue admitida, proceso dentro del cual el abogado desplegó varias actuaciones; que actualmente no existe relación contractual que lo vincule con la señora SALAZAR DÍAZ, y que es válido que por los medios que considere del caso, proceda a hacer el cobro de honorarios que considera ésta le adeuda, razones por las que no existió un comportamiento que pueda

configurar falta disciplinaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la ley en mención. De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional del derecho incurrió en la falla que se le endilga, de acuerdo con lo establecido en la norma en cita. Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace Apelación Auto Interlocutorio Radicación 150011102000201101029 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en quien hace uso de la apelación, pudiendo extenderse a asuntos no apelados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto la conducta reprochada al abogado encartado no encuentra descripción típica que deba ser considerada bajo el imperio de la ley disciplinaria. En tal sentido se tiene que el denunciado, en representación de la señora AURA MARITHSA SALAZAR DÍAZ, instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme el poder que para ello le fuera

conferido, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, la queja elevada se centra en la inconformidad de la quejosa en la forma como su ex apoderado está reclamando los supuestos honorarios que considera que ella le adeuda, lo que en su sentir, ha generado que el Municipio de Rondón no le haya cancelado la totalidad de los dineros a los que fuera condenado en su favor. Al respecto, de las documentales adosadas a las diligencias, no cabe la menor duda que el disciplinado cumplió con el mandato que le fuera confiado, encaminado a instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como así se observa del informe que del mencionado asunto hiciera el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja, visible a folios 84 y 85 del cuaderno de primera instancia. Ahora, si bien es cierto, su labor profesional no se extendió hasta la finalización de tal litigio, Apelación Auto Interlocutorio Radicación 150011102000201101029 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dado que el togado presentó renuncia, ello no implica per se una actuación indiligente o descuidada de su parte, y mucho menos como lo tilda la quejosa, un “abandono” del proceso.

Ahora bien, tampoco puede considerarse que por el hecho que el doctor HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN esté realizando diversas gestiones tendientes a obtener la satisfacción de los honorarios, ello haya sido la causa para que el Municipio de Rondón no le cancele a la quejosa los dineros reconocidos en la condena, pues no debe perderse de vista que ella cuenta

con los mecanismos que la ley le otorga para que la administración cumpla con la sentencia proferida en su contra. Nótese como, de las probanzas adosadas a las diligencias, claramente se aprecia y concluye que efectivamente al abogado investigado no se le puede endilgar reproche disciplinario alguno, lo que genera indefectiblemente que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, dado que de los hechos alegados por la quejosa, no es posible deducir el comportamiento “temerario”, o de “abandono del proceso” que ella le atribuye, o una trasgresión a los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, máxime que la gestión que le encomendara fue por él cumplida a cabalidad. De otro lado, se debe resaltar que la tipicidad en materia disciplinaria, conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad, configurándose una infracción en los presupuestos legales, cuando se resuelve proceder de forma contraria a los mismos. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 150011102000201101029 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La vulneración de los deberes y obligaciones encomendados a los entes estatales, es lo que le importa al derecho disciplinario, generando como consecuencia una sanción a los comportamientos activos u omisivos de los profesionales de la abogacía; sin embargo, esto no quiere decir que la acción disciplinaria se convierta en un mecanismo de represión y juzgamiento

arbitrario, pues se busca el decoro profesional en cada uno de los abogados de manera justa y adecuada, conforme los hechos verificables. En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, ante la atipicidad de los hechos denunciados, era terminar y archivar la acción disciplinaria, y por ello entonces esta Superioridad confirmará íntegramente el proveído apelado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adiada el 20 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá decidió en audiencia de pruebas y calificación provisional el archivo de las diligencias en favor del abogado HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tal como se consignó en la parte motiva. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 150011102000201101029 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para las notificaciones de ley, y el cumplimiento de lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Apelación Auto Interlocutorio Radicación 150011102000201101029 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 150011102000201101029 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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