CSDJ - F15001110200020110103901ADJUNTA20180418105933-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020110103901ADJUNTA20180418105933-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 24
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201101039 01
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos María del Carmen Mancipe de Rodríguez, Gilma, José Pastor, José Fulgencio, Jacobo y Jaime Rodríguez Mancipe, contra el proveído de 9 de septiembre de 20161 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, de no ser porque se presenta una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por María del Carmen Mancipe de Rodríguez, Gilma, José Pastor, José Fulgencio, Jacobo y Jaime Rodríguez Mancipe2 el 6 de abril de 2011, contra el abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ. Según afirmaron el señor Parmenio Rodríguez Sánchez 1 Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández 2 Folios 2 a 4 del Cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201101039 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio (esposo y padre de los quejosos), contrató al profesional del derecho para la presentación de demanda de pertenencia de un predio ubicado en la vereda Puente de Boyacá, municipio de Venta Quemada, para lo cual recibió por concepto de honorarios un anticipo de dos millones de pesos ($2.000.000). Posterior a ello, nuevamente le entregó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por la presentación de una demanda contra el Instituto Nacional de Concesiones INCO, por indemnización de perjuicios por cuenta de una expropiación. Según los quejosos el día 2 de octubre de 2011, el señor Parmenio Rodríguez Sánchez falleció; a los pocos días le reclamaron al togado el resultado de la demanda de indemnización, sin embargo, no recibieron respuesta alguna y al realizar las correspondientes averiguaciones en los Juzgados Administrativos y en el Tribunal de dicha jurisdicción no encontraron ninguna demanda. Frente al otro encargo realizado, se encontró en el Juzgado Tercero Civil del Circuito proceso de expropiación iniciado por el abogado, quien presentó poder un día después del fallecimiento del padre y esposa del quejoso, teniendo conocimiento de la situación. El profesional del derecho les aseguró la existencia de quince millones de pesos ($15.000.000) a favor del señor Parmenio Rodríguez Sánchez, fallecido, por cuenta del proceso de expropiación, lo cual de conformidad con el dicho de los quejosos era
mentira. Por todo lo anterior, le reclamaron su negligencia y le solicitaron la devolución de los dineros. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la condición de abogado de RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 6.745.280 y Tarjeta Profesional Vigente No. 155713. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de Instancia4 mediante auto5 de 21 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ. Fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de mayo de
2012. En la fecha programada no se pudo realizar la diligencia, por cuanto no asistió el disciplinado. Ordenó realizar nuevamente el envío de la citación para notificar en la dirección otorgada por los quejosos. El 16 de agosto de 2012 el abogado solicitó aplazamiento de audiencia, en tanto tenía otra diligencia, por ello el 22 de agosto de la
misma anualidad se fijó nuevamente audiencia para el 31 del mismo mes y año. El Magistrado Instructor el 1 de noviembre de 2012, ante la no comparecencia del investigado, ordenó emplazarlo, lo cual se realizó el 16 de enero de 2013 por el término de 3 días. El 21 de enero de dicha anualidad el encartado presentó oficio e indicó las razones por las cuales no asistió a audiencia anterior; se accedió a la solicitud de fijar nueva fecha, sin embargo, el profesional del derecho el 19 de marzo 3 Folio 18 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Doctor José Oswaldo Carreño Hernández 5 Folios 19 y 20 del cuaderno principal de primera instancia. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio del mismo año presentó memorial en el cual solicitó pruebas y aplazamiento de la audiencia, para ejercer su defensa6.
Por lo anterior, se fijó como nueva fecha de audiencia el 30 de abril de 2013, no obstante el abogado no asistió y presentó excusa; así mismo, a la de 6 de junio de la misma anualidad. Así entonces, se emplazó al profesional del derecho el 1 de agosto de 2013. El 24 de octubre de 2013 se nombró como defensora de oficio del investigado a la doctora Elizabeth Patiño, quien no aceptó la designación; el 27 de
febrero de 2014 se nombró a la doctora Teresa Casteblanco Suárez en la misma función, quien tampoco se posesionó por cuanto aseguró residir en otra ciudad. El 30 de julio de 2014 se designó a José Alberto Salon Cely7 y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de septiembre, día en el cual no se adelantó la diligencia por la no asistencia del encartado ni el defensor de oficio nombrado para su representación. El 11 de septiembre se presentó rechazo de la designación por parte de José Alberto Salón, por cuanto se encontraba desempeñando un cargo como servidor público. El 8 de octubre de 2014 fue designada como nueva defensora de oficio la profesional Eliana Esperanza Niño Rincón, quien no aceptó el encargo; así mismo, el 28 de noviembre de la misma anualidad Liliana Fonseca Salamanca; el 15 de julio de 2015 Consuelo Alexandra Neme Espitia; el 14 de marzo de 2016 el doctor Ricardo García quien manifestó encontrarse impedido de aceptar el encargo, por cuanto el encartado era su contraparte en otro proceso; el 18 de abril de 2016 se designó a Sergio Leonardo Walteros Pirazan, quien se notificó el 26 del mismo mes y año.8 6 Folio 80 ibídem. 7 Folio 127 del cuaderno original de primera instancia. 8 Folio 164 Ibídem. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El 14 de junio de 2016 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron solo los quejosos, no lo hizo el encartado ni el defensor asignado quien presentó memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de junio de 2016 se llevó a cabo dicha audiencia, la cual contó con la asistencia de tres de los quejosos, esto son José Fulgencio, Pastor y Jaime Rodríguez Mancipe, y el defensor de oficio Sergio Leonardo Walteros Pirazan. No lo hizo el encartado ni el representante del Ministerio Público. 3.1Decreto y práctica de pruebas. Una vez terminó la intervención del defensor de oficio del encartado solicitó pruebas y el Magistrado Instructor ordenó las siguientes:
1. Copia de la demanda de expropiación de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, a nombre del señor Parmenio
Rodríguez Sánchez.
2. Certificación de los Juzgado Administrativos de Tunja, del Tribunal Administrativo de la misma ciudad, del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada y de los Juzgados Civiles de Tunja, en los cuales se informara si en dichos despachos se tramitó acción alguna por parte del abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ a favor de Parmenio Rodríguez Sánchez. En caso de existir, informar el estado de los procesos o gestiones desarrolladas por el profesional.
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio Calificación Jurídica. El 9 de septiembre de 2016 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Asistieron los quejosos Jaime y José Pastor Rodríguez Mancipe, y el defensor de oficio. No lo hicieron el encartado y el representante del Ministerio Público. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas en el proceso, de conformidad con lo manifestado no fue acreditado el mérito sustancial para continuar la investigación, en tanto el abogado fue contratado para realizar una demanda de pertenencia, lo cual efectivamente realizó, y la defensa de los intereses de los padres de los quejosos en proceso de expropiación iniciado por el Instituto Nacional de Concesiones INCO. Una vez realizado el recuento de lo sucedido en los procesos citados, el a quo concluyó que la gestión encomendada al abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, fue desarrollada a satisfacción pues en el proceso de prescripción adquisitiva hubo sentencia decidida a favor María del Carmen Mancipe de Rodríguez y Parmenio Rodríguez Sánchez, ya fallecidos; y en el proceso de expropiación el abogado contestó la demanda, sin que el juzgado de conocimiento la haya rechazado; proceso en el cual al abogado se le otorgó poder en julio 5 de 2011 y al pasar apenas 3 meses
le fue revocado, esto fue el 5 de octubre de 2011.
PROVEIDO APELADO
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante proveído de 9 de septiembre de 2016 terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ
PÉREZ. Argumentó el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual faculta al funcionario sustanciador para declarar la terminación del proceso disciplinario en cualquier momento. Revisadas las actuaciones del doctor RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ de conformidad con las pruebas aportadas y los oficios enviados por los juzgados de conocimiento de los procesos radicados: a) 2011-0024, de prescripción adquisitiva, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja; b) 2010-00327, de expropiación, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja; c) 2007-00219 de pertenencia por prescripción adquisitiva de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja; d) 2010-00154, del Juzgado Promiscuo Municipal
de Ventaquemada. Concluyó el fallador de instancia que el profesional realizó todas las actuaciones pertinentes para favorecer los intereses de los padres de los quejosos.
Así entonces aseguró el a quo: “lo anterior, informado por los juzgados de conocimiento pluricitados permite establecer, la existencia de múltiples actividades profesionales desarrolladas por el abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, en defensa de los intereses de María del Carmen Mancipe de Rodríguez Parmenio Rodríguez Sánchez, (Q.E.P.D). Lo que desvirtúa lo manifestado por los denunciantes, en el sentido de una inactividad profesional del abogado o del investigado y ello
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio porque como se puede observar desde el año 2007 el abogado vino interviniendo en múltiples actuaciones y en defensa de los intereses de sus patrocinados (…)” La demanda del proceso de expropiación fue presentada en término, el mismo juzgado de conocimiento no realizó ninguna declaración referente a ello. Además aseguró el a quo, no se le otorgó poder al encartado por más de 3 meses para realizar el objeto del mandato, el poder fue otorgado el 5 de julio de 2011 y el 5 de octubre del mismo año le fue retirado.
En dicha decisión el fallador de instancia tuvo en cuenta la representación ejercida
por el profesional del derecho desde el año 2007 en un proceso no referenciado en la queja y la obtención de un resultado favorable en el proceso de prescripción adquisitiva en sentencia de 12 de mayo de 2012. Ante la inexistencia de respaldo probatorio del dicho de los denunciantes, quienes ni siquiera dieron información completa sobre los procesos adelantados por el togado en la representación de sus padres, y con prueba suficiente demostrativa del actuar diligente del profesional del derecho, se declaró la terminación de la presente acción disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Notificados los quejosos en estrados, el señor Jaime Rodríguez Mancipe presentó recurso de apelación y según lo allí sustentado el profesional del derecho no realizó la actuación correspondiente y reclamó el dinero aun cuando presentó contestación el 5 de octubre de 2011, cuando el poder le fue otorgado en junio de 2011. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del quejoso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de octubre de 2016, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta
Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos9 Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 10 de noviembre de 2016, sin embargo guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 939118 de 6 de diciembre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. 9 Folio 6 Cuaderno original de segunda instancia. 9
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 10
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Referencia: Abogado en Apelación
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Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante10. Del caso en concreto.- Correspondería a la Sala determinar si le asiste razón al
apelante en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ por indiligencia en proceso de expropiación iniciado por el Instituto Nacional de Concesiones contra el señor Parmenio Rodríguez 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Sánchez, para el cual fue contratado, o si por el contrario debe confirmarse la terminación y archivo declarada por la Sala Seccional de Boyacá. Sin embargo, se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción, que deberá ser declarada.
Ha de tenerse en cuenta, según el material probatorio obrante en el expediente, que el abogado fue contratado para defender y representar en diversos procesos a los señores María del Carmen Mancipe de Rodríguez y Parmenio Rodríguez Sánchez. Dos de ellos por los cuales se presentó queja disciplinaria:
1. Proceso de prescripción adquisitiva radicado número 2011-0024, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. Iniciado por María del Carmen Mancipe de Rodríguez y Parmenio Rodríguez Sánchez contra indeterminados. El abogado interpuso la demanda correspondiente para iniciar dicha actuación y fue
admitida el 16 de febrero de 2011; el 11 de mayo de 2012 el juzgado fallo en favor de los demandantes al declarar la prescripción adquisitiva. Así entonces, dicho proceso terminó con sentencia en favor de los quejosos, el 11 de mayo de 2012, por ello debe entenderse esta fecha como última oportunidad de actuar del abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ.
2. Proceso de expropiación 2010-00327, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja iniciado por el Instituto Nacional de Concesiones INCO contra Eugenio Mancipe Junco y otros, viéndose afectados los señores María del Carmen Mancipe de Rodríguez y Parmenio Rodríguez Sánchez. Al profesional del derecho RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ le fue otorgado poder el 5 de junio de 2011 para ejercer la defensa de los intereses de los padres de los quejosos,
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio quienes hasta el momento no habían sido demandados, pero si se veían afectados con el trámite del proceso, razón por la cual debían ser llamados al mismo.
El 5 de octubre de 2011 la señora María del Carmen Mancipe de Rodríguez revocó el poder al abogado, siendo aceptada dicha solicitud por el juzgado de
conocimiento, así entonces, se tiene tal fecha como la última en la cual pudo actuar el encartado. En consecuencia los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). Teniendo en cuenta que en el proceso ha ocurrido dicho fenómeno, como ya se aseguró, el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente al implicado al cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Certeza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la
necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. Se llega a dicha conclusión, teniendo en cuenta que la última oportunidad para realizar la acción exigida, esto es la defensa de los intereses en los dos procesos para los cuales se le otorgó poder al abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, pudo haberse realizado en el proceso de expropiación hasta 5 de octubre de 2011, día en el cual el mismo se revocó y del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva el 11 de mayo de 2012, cuando el juzgado emitió el fallo en favor de los 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio demandantes al declarar la prescripción adquisitiva. Así entonces se superó el término de 5 años previsto por la Ley 1123 de 2007, para la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria 4 de octubre de 2016 y el 10 de mayo de 2017 respectivamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- TERMINAR la investigación de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero.- Por Secretaría se libren las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 15
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de Auto Interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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