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CSDJ - F15001110200020110109401ADJUNTA20131203153721-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020110109401ADJUNTA20131203153721-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 19 de noviembre de 2013. Radicado No. 150011102000201101094 01 Aprobado según Acta No. 091 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria emitida el 15 de febrero de 2013, por el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria impulsada contra el doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama.

HECHOS

1 En Sala con el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. La queja.- El 23 de noviembre de 2011, el señor Horacio Correa Chaparro, en su condición de demandante dentro del proceso ordinario No. 2009-0223 seguido en contra de Rayco S.A., presentó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, solicitando: “que pida información al Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama; en el proceso de la referencia que informe la razón por la cual dicho proceso permanece inactivo por falta de impulso del

Juzgado desde el 13 de abril de 2011. Igualmente ha tenido anteriormente otros tropiezos que determinan Mora Procesal”2 ANTECEDENTES PROCESALES - El 16 de enero de 2012, en aplicación de lo establecido en el Artículo 150 de la Ley 734 de 2000, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.3 - Con oficio No. 1253 de 14 de diciembre de 2012, la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, reseño del trámite surtido dentro del proceso radicado bajo el número 2009-223, siendo demandante el señor Horacio Correa y demandada la distribuidora Rayco S.A. Allegó copia de la totalidad de la actuación4. - Con escrito presentado el 14 de enero de 20135, el doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, actuando como titular del Juzgado Cuarto 2 Folio 2 C.O. 3 Folios 4 a 5 C.O. 4 Folios 1 a 188 Cuaderno Anexo. 5 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama con oficio No. 100 de 28 de enero de 2013, remitió el despacho comisorio No. 336 mediante el cual se notificó de la actuación disciplinaria al Juez Cuarto Civil de Duitama y allegó el escrito presentado por el inculpado. Folios 23 y 24 C.O. Civil Municipal de Duitama, relató las actuaciones procesales surtidas en el proceso 2009-223, concluyendo: “En realidad no alcanzó a comprender, el problema jurídico principal que planea el

quejoso no solo porque este (Sic) no existe, sino porque muy seguramente lo que pretende hacer ver en el procedimiento disciplinario es como una vía para que se le falle con rapidez a su acomodo, pero observado el expediente originario, lo que en realidad muy seguramente pretende es, no aceptar las decisiones que se tomen por este despacho a como de lugar, y sin importar las etapas procesales que se deben llevar (…) Tergiversa los hechos, porque pretende hacerlos ver que este despacho nunca ha actuado cosa que nunca ha pasado, y que lo único que ha pretendido es garantizar igualdad a las partes y no dejar autos o decisiones mal fundamentadas, de las cuales se pueda desprender una nulidad procesal” 6. DECISIÓN IMPUGNADA El 15 de febrero de 2013, el A-quo ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado al doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, por considerar que la actuación no presenta anomalía alguna en su trámite, ya que el proceder del funcionario fue acorde con las normas y términos legales establecidos para tal efecto. Indicó la primera instancia, que si bien se observan algunos intervalos de tiempo entre las decisiones adoptadas por el inculpado éstas se deben, al parecer, a la existencia de un gran cúmulo de trabajo, ya que como se señaló por el disciplinado, el proceso por el cual se adelanta esta investigación fue objeto de medidas de descongestión. Agregó el Magistrado Ponente, que el duelo del quejoso hace referencia a la inactividad del proceso desde el 13 de abril de 2011, no obstante, de las

pruebas obrantes en el plenario se advierte que con posterioridad a la queja 6 Folios 25 a 29 C.O. se han adelantado actuaciones, siendo la última del 10 de diciembre de 20127. DE LA APELACIÓN Dentro del término de ley, el quejoso interpuso la alzada, al considerar que el Juzgado ha omitido su capacidad perentoria toda vez que hasta la fecha de presentación del recurso (21 de febrero de 2013) no se ha celebrado la audiencia señalada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la decisión interlocutoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 270 de 19969, por lo tanto, se procederá a desatar el recurso. No cabe duda que la Corte Constitucional, tanto en sentencia T-502 de 1997, como en la T-292 de 1999 y la T-710 de 2003, y reiterada e la C-713 de 2008, ha sido enfática en sostener que para sancionar las moras debe revisarse detenidamente el asunto, con un buen lente que no permita incurrir en equivocaciones tanto de un lado como del otro y precisamente, en torno a ello, también ha dicho que sólo frente a justificaciones debidamente 7 Folios 34 a 43 C.O. 8 Folio 44 C.O. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura acreditadas dentro del proceso, se puede exonerar al funcionario judicial del comportamiento moroso. “…debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad.” Como consecuencia, desde ya se advierte que la decisión de primera instancia será objeto de revocatoria, porque en sentir de la Sala, obra en el plenario prueba sobre una presunta mora en el tramite procesal, y aún no se encuentra debidamente demostrada justificación alguna que exonere de responsabilidad al disciplinado, como pasa a verse a continuación; De conformidad con los escritos remitidos por la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, el disciplinado y las copias allegadas del proceso radicado 2009-0223, la actuación procesal se desarrolló de la

siguiente forma10: - El 15 de mayo de 2009, se admitió la demanda11 y con auto de 4 de agosto de 200912, se fijó el día 1 de septiembre de 2009 como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, diligencia a la que solo asistió la parte demandante13. 10 Folios 31 a 33 C.O. 11 Folio 6 Cuaderno Anexo 12 Folio 14 Cuaderno Anexo 13 Folios 16 y 17 Cuaderno Anexo. - Con memorial de 8 de septiembre de 2009, la apoderada de la entidad demandada contestó la demanda y solicitó la nulidad de la actuación14. Con proveído calendado el 11 de septiembre de 2009, se ordenó la apertura del cuaderno del incidente de nulidad15. En el cuaderno principal, se reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte demandada, sin tener en cuenta la contestación de la demanda, por extemporánea16. - El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama con providencia del 29 de enero de 201017, decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, decisión contra la cual el demandante, el 5 de febrero de 2010, interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación18. - El 23 de abril de 2010, el despacho judicial en cita, ordenó no reponer el auto y conceder la apelación19, la cual fue resuelta por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Duitama, el 14 de septiembre de 2010, confirmando la

providencia objeto de recurso y devolviendo las diligencias al Juzgado de origen.20 - En vista de lo anterior, la apoderada de la parte demandada solicitó tener en cuenta la contestación de la demanda. El Juez de Conocimiento, el 18 de marzo de 201121, ordenó que previo a acceder a tal requerimiento, se notifique la demanda acorde a lo señalado en el auto de 29 de enero de

2010. Con posterioridad al trámite indicado, con auto de 13 de mayo de 14 Folios 18 a 21 Cuaderno Anexo.

15 Folio 142 Cuaderno Anexo. 16 Folio 31 Cuaderno Anexo. 17 Folios 147 a 153 Cuaderno Anexo. 18 Folio 155 Cuaderno Anexo, 19 Folio 158 a 160 Cuaderno Anexo, 20 Folios 118 a 124 Cuaderno Anexo 21 Folio 37 Cuaderno Anexo. 2011, accedió a la petición de la parte demandada, corriendo traslado al demandante22. - A través de escrito de 2 de junio de 2011, la abogada del demandado requiere, nuevamente, el llamado en garantía de DATACREDITO, solicitud resuelta por el Juez de Conocimiento el 27 de enero de 201223, trámite para el cual el proceso fue remitido al Juzgado de Descongestión el 22 de marzo de 2012 y devuelto el 30 de marzo de la misma anualidad, ordenando la citación del llamado en garantía24. - El 25 de junio de 2012, el apoderado de COMPUTEC (DATACREDITO), interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado

por el despacho con auto de 28 de septiembre de 201225. En consecuencia de lo anterior, con providencia de 10 de diciembre de 2012, se fijó el 10 de diciembre de 2012, como fecha para la celebración de la audiencia de la que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil26. Ahora bien, de conformidad con lo anterior, esta Sala observa periodos de tiempo en que el proceso radicado bajo el No. 2009-0223, presentó inactividad, así: - El 14 de septiembre de 2010, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Duitama confirmó la providencia de 29 de enero de 2010, mediante la cual el inculpado decretó la nulidad de la actuación por indebida notificación y ordenó la devolución al Juzgado de origen. 22 Folios 47 y 48 Cuaderno Anexo. 23 Folios 54 y 55 Cuaderno Anexo 24 Folio 59 Cuaderno Anexo. 25 Folios 170 y 171 Cuaderno Anexo. 26 Folio 110 Cuaderno Anexo - Frente a lo anterior, y tal como lo indica la norma, el funcionario judicial debía ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte de demandada, no obstante sólo lo hizo hasta el 18 de marzo de 2011, y previo al requerimiento efectuado por las partes, De la misma manera, se advierte que a pesar que la apoderada de la parte demandada el 2 de junio de 2011, solicitó llamar en garantía a DATACREDITO, el disciplinable solo dio respuesta a tal requerimiento hasta el 27 de enero de 2012.

A pesar de lo anterior, la primera instancia, ordenó la terminación del proceso disciplinario, por considerar que la conducta desplegada por el funcionario judicial se encontraba justificada. Esta Sala no comparte la decisión en mención, toda vez que dentro de la investigación no existen documentos demostrativos de la carga laboral del Juzgado Cuarto Civil Municipal, no se allegaron al plenario, las estadísticas laborales del despacho, le bastó a la primera instancia señalar la existencia de una medida de descongestión para asegurar la existencia de carga laboral sin existir elementos documentales que permitan su verificación. Aunado a lo anterior, el hecho que existan actuaciones con posterioridad a la presentación de la queja, no permite desvirtuar per se la inexistencia de mora en el trámite judicial, ni justifica los intervalos de tiempo en que presentó inactividad, los cuales se desprenden de los escritos presentados por la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal y por el mismo inculpado. No puede desconocer esta Colegiatura, que a la fecha de presentación del recurso de apelación, el proceso aún se encontraba en su etapa inicial, a pesar que la demanda fue presentada en el año 2011, trámite que no se encuentra ajustado a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, máxime cuando se trata de un proceso abreviado. En otras palabras, a esta altura de la investigación no está debidamente demostrado que la fuerza mayor existió y en esas condiciones no puede la Sala sostener la terminación de la actuación, Entonces estando aún en entredicho la verdadera causa determinante de la tardanza para sustanciar la demanda, habrá de revocarse la decisión de

primera instancia, pues el artículo 73 del Código Disciplinario Único también exige que la causal para terminar la actuación “aparezca plenamente demostrada”, lo cual en este caso no se advierte. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se abrirá la investigación disciplinaria pues al parecer hubo incumplimiento de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Debiendo la primera instancia ordenar la práctica de pruebas tendientes a establecer la verdad de los hechos dando aplicación al principio de investigación integral previsto en el Artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto en precedencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el el 15 de Febrero de 2013, por el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y, en su lugar, se ordena la apertura de Investigación Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Sala devuélvase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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