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CSDJ - F15001110200020110115101ADJUNTA20170331111728-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020110115101ADJUNTA20170331111728-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000 201101151 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

RAFAEL DARIO PUENTES ROLDAN ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto el día 2 de septiembre de 2016, por la señora AURA ESTHER CARVAJAL DE LUNA, en contra de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en Audiencia de Pruebas y Calificación provisional de fecha 23 de agosto de 20161, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido contra del abogado RAFAEL DARIO PUENTES ROLDAN, de no ser porque se advierte su interposición fuera del término legal. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada el día 2 de diciembre de 2011, por la señora AURA ESTHER CARVAJAL DE LUNA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 CD visible a folio 8 C.O. segunda instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Judicatura de Boyacá y Casanare2, solicitando se investigara al abogado RAFAEL DARIO PUENTES ROLDAN, por sus actuaciones dentro de una querella por ocupación de hecho, seguida en su contra, por el señor DIEGO HUMBERTO CAICEDO ORTÍZ, quien en el año 1996, le había cedido el inmueble objeto de litigio, como pago de unas acreencias, frente a lo cual elevó la respectiva escritura pública, pero más adelante se dio cuenta que la firma y la huella eran falsas, motivo por el cual le instauró denuncia penal. A pesar de las innumerables diligencias, el inmueble sigue en su poder, pero, el abogado insiste en desapropiarla, incluso instauró acción de Tutela, la cual fue declarada improcedente por parte del despacho judicial cognoscente. Indica la denunciante haber sido perjudicada con dichos trámites, pues la persona a quien le tenía arrendado el inmueble debió desocuparlo, por las incomodidades presentadas; después, a finales de marzo de 2010, consiguió como arrendataria a la señora ROCIO CHAPARRO CAMARGO, pero como la señora se encontraba en mora, inició proceso de restitución de inmueble, fallado a su favor; así, el 7 de diciembre de 2010 se dio por terminado el Contrato y se ordenó la restitución del bien inmueble. Consecuente con lo anterior, el día 24 de febrero de 2011, en diligencia de desalojo, la señora CHAPARRO CAMARGO, impidió el ingreso al inmueble,

en espera de su abogado, doctor RAFAEL DARIO PUENTES ROLDAN, 2 Folios 1 a 6, C.O. primera instancia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA quien se opuso a la diligencia, para luego aducir haber suscrito contrato de arrendamiento con la demandante el día 29 de diciembre de 2010, como administrador y en representación del señor DIEGO HUMBERTO CAICEDO ORTIZ, cuando el supuesto poder era posterior a la fecha de la firma del contrato; consecutivamente, firmó Contrato de Compraventa del bien inmueble, cuando estaba en proceso de desalojo . Sucesivamente se han presentado un sin número de diligencias administrativas y procesales; a pesar de existir diferentes órdenes de desalojó y entrega del bien inmueble a su favor, todas han sido objetadas de una u otra formar por parte del abogado denunciado, sin poder aún darse por terminado este tedioso proceso, que lleva más de dos años, perjudicando su estabilidad económica y emocional. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el Certificado número 00172-2012 de fecha 14 de enero de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor RAFAEL DARIO PUENTES ROLDAN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.74.860.793, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 150.491, vigente a la fecha3. De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número

25549, fechado 14 de enero de 2012, expedido por la Secretaria Judicial de 3 Folio 9 ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA esta Sala, se constató que el profesional del derecho no registra sanción disciplinaria alguna4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor RAFAEL DARIO PUENTES ROLDAN, con fundamento en la queja, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 20 de febrero de 20125, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem.

La anterior decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público, mediante oficio del 24 de julio de 20126 y al inculpado a través de EDICTO fijado el 25 de julio de 2012, desfijado el día 27 del mismo mes y año7; igualmente se hizo notificación personal8.

2. En desarrollo de la precitada audiencia9, la cual tuvo lugar el día 8 de julio de 2013, asistieron el Ministerio Público, el disciplinado y la quejosa; concediéndose la palabra a esta última para ampliación de la queja, quien procedió a ratificar lo manifestado en su escrito; para concluir que el abogado

había incurrido en mentiras, engaño y falsedad, causándole daños 4 Folio 10 ibídem. 5 Folio 38 y 39 ibídem. 6 Folio 45 ibídem, 7 Folio 41 ibídem. 8 Folio 42 ibídem. 9 CD visible a folio 66, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por su parte el abogado investigado, antes de su versión libre, quiso poner de presente una posible causal de impedimento del Magistrado instructor, toda vez que la quejosa había denunciado a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, porque se abstuvieron de investigar disciplinariamente a funcionarios públicos que en su momento conocieron de investigaciones en contra de su cliente, Diego Humberto Caicedo, dentro del radicado 11001010200020090141900-296. Consecuente con lo anterior, el Magistrado Instructor, doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, informó no haber sido notificado de ningún auto de apertura de investigación disciplinaria, solicitando al abogado, para la próxima fecha, determinar si lo recusa o no, por ser este un acto serio que requiere ser probado; dando por terminada la audiencia.

3. El día 8 de septiembre de 201410, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a cargo del Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN; asiste el disciplinado, no lo hace el Agente del Ministerio Público ni la quejosa.

A continuación el doctor RAFAEL DARIO PUENTES ROLDAN, en versión libre, informó conocer a la quejosa desde hacía 5 años, por ser contraparte de uno de sus clientes, señor HUMBERTO CAICEDO ORTIZ, a quien representó en varios procesos hasta el año 2013. Luego presentó una exposición in extenso de las actuaciones procesales con las cuales se ha venido suscitando la situación conflictiva entre su cliente y la quejosa, relativa a la ocupación de hecho de un inmueble urbano de 10 CD visible a folio 111, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA propiedad de su poderdante, ubicado en la ciudad de Yopal, para concluir que las manifestaciones de la quejosa, son resultado del desconocimiento del tema legal así como el apresuramiento en la apreciación de su actuar en los diferentes escenarios donde han tenido la oportunidad de encontrarse. Frente al estado actual de la controversia, indico haber sido su última actuación en el mes de abril de 2013, cuando se materializó el Contrato de Compraventa del bien inmueble a favor del señor HERNEY RIVERA GIL, quedando debidamente inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria; no obstante, la quejosa al parecer nuevamente inició proceso de pertenencia, desconociendo su estado. Seguidamente el Magistrado Sustanciador, procedió a incorporar las pruebas al expediente, en dos cuadernos anexos, a fin de valorarlas en

su oportunidad; también decretó algunas probanzas, entre ellas, las testimoniales de las señoras ROCIO CHAPARRO CAMARGO y YANETH GONZALEZ SEPULVEDA, para lo cual libró Despacho Comisorio al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, adjuntando el cuestionario que consideró debía ser absuelto, junto con las preguntas que en su oportunidad presentara el togado. Cumplido lo anterior, se suspendió la audiencia, fijándose fecha y hora para continuar la misma.

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4. El día 14 de junio de 201611, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado; no así la quejosa ni el Ministerio Público, quienes fueron debidamente notificados.

Seguidamente, el Magistrado de la Sala a quo verificó el decreto de pruebas, ordenando la toma de fotocopias, para correr traslado al disciplinado, quien ratificó su participación en algunas actuaciones y en otra no; quedando pendiente la práctica de las pruebas testimoniales. En ese orden de ideas, se dio por concluida la audiencia de la fecha, no sin antes fijar el 1º de agosto de 2016 a las 3:00 de la tarde, para continuar la misma; sin embargo, ante la ausencia de los intervinientes, se hizo imposible su realización; por ello, después de surtidas las actuaciones necesarias, mediante auto del 5 de agosto de 2016, se designó como defensora de oficio

del disciplinable, a la doctora LINA PATRICIA ALBA RODRÍGUEZ. Igualmente, se fijó nueva fecha y hora para continuar la audiencia, decisión debidamente notificada a los intervinientes, y a la quejosa, mediante telegramas L.F.C.F. 201101151 A de fecha 10 de agosto de 2016, a las siguientes direcciones:

  • Carrera 20 No. 34 – 34 Yopal – Casanare.
  • Calle 39 No. 20 – 47, Barrio Aerocivil Yopal – Casanare.

Obra en el expediente, oficio fechado 30 de junio de 2016, donde el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, una vez cumplida la comisión, devolvió el 11 CD visible a folio 181, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Despacho Comisorio, adjuntando copia de un CD, donde consta las declaraciones de las señoras ROCIO CHAPARRO CAMARGO Y YANETH

GONZÁLEZ SEPÚLVEDA12.

Igualmente se encuentra, oficio suscrito por la señora AURA ESTHER CARVAJAL DE LUNA, del 22 de agosto de 2016, mediante el cual pone de presente algunos hechos acaecidos en el año 2013, entre ellos, la venta del inmueble efectuada por el abogado disciplinable al señor HERNEY RIVERA GIL, protocolizada el 27 de abril de 2013 en la Notaría Segunda de Yopal.

5. El día 23 de agosto de 201613, se continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, asiste el disciplinado; no lo hacen la quejosa ni el Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente notificados. Así, teniendo como precedente que las pruebas han sido recaudadas en su mayoría e incorporadas sin objeción alguna, incluyendo las declaraciones de las señoras ROCIO CHAPARRO CAMARGO y YANETH GONZÁLEZ SEPÚLVEDA; el Magistrado instructor, luego del recuento de los hechos y con base en el material probatorio obrante en el plenario, procedió a efectuar la calificación jurídica de la investigación, tomando una decisión en el siguiente sentido: 5.1. En primer lugar, frente a la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el togado, teniendo en cuenta los hechos del año 1996, narrados por la quejosa, aunque no informa la participación del togado en los mismos, e 12 Folios 197 a 199 ibídem 13 CD visible a folio 181, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA incluso así lo hubiese hecho, estas serían actuaciones sobre las cuales el Estado ya habría perdido competencia para adelantar cualquier investigación de carácter disciplinario, en virtud del fenómeno prescriptivo, por ello no se efectúa pronunciamiento alguno. 5.2. Por otro lado y con base en el material recaudado, decidió ABTENERSE DE FORMULAR CARGOS contra el abogado RAFAEL DARIO PUENTES

ROLDAN; decretándose la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

EL AUTO IMPUGNADO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante decisión del 23 de agosto de 2016, terminó la actuación al considerar que el doctor RAFAEL DARIO PUENTES ROLDAN, no faltó a sus deberes profesionales ni incurrió en falta disciplinaria, de conformidad con los términos regulados por la Ley 1123 de 2007. Sustenta el Magistrado instructor, que el inconformismo de la quejosa lo constituye la valoración hecha sobre el proceder del denunciado, al ver el resultado contario a sus pretensiones en diversas actuaciones judiciales, recaudadas dentro de las presentes diligencias; en efecto, se adelantó un proceso de pertenencia que no ha tenido las resultas deseadas para la quejosa, en tanto la parte contraria estuvo representada por el abogado RAFAEL DARIO PUENTES ROLDAN; entonces, la oposición a las pretensiones de la demanda, encuentran respaldo no solo desde el punto de vista fáctico sino también probatorio, pues tales hechos, soporte de las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pretensiones, están cimentados en elementos de prueba recaudados en los respectivos procesos judiciales. Ahora, frente a la posible incursión del disciplinable en conducta relevante desde el punto de vista disciplinaria, por una auténtica treta aducida por la quejosa, con la cual el abogado habría ocasionado el rompimiento de las relaciones jurídicas que tenía con la persona que se encontraba dentro del

inmueble en condición de arrendataria, al elaborarse un nuevo contrato de arrendamiento que la despojó de algunos ingresos; lejos está de calificarse tal actitud como temeraria y torticera, pues simple y llanamente el profesional del derecho cumpliendo su gestión como asesor y administrador, estuvo pendiente a la terminación del contrato, para efectuar y perfeccionar uno nuevo que le permitiese a su poderdante seguir gozando del inmuebles; ello con base en lo declarado por la señora ROCIO CHAPARRO CAMARGO, quien indicó conocer al disciplinable desde el momento en que le informaron sobre la controversia del inmueble, ante lo cual y con el fin de evitarse problemas, decidió esperar cumplir el anterior contrato y suscribir el nuevo con quien tenía la propiedad del inmueble. Destaca la Sala el carácter litigioso y de yuxtaposición de pretensiones jurídicas de los procesos judiciales; esa defensa que asume un abogado como apoderado de una parte interesada en las resultas del proceso y que se opone al interés de su contendor procesal, no es per se una conducta relevante desde el punto de vista disciplinario, a no ser, se halle algún tipo de evidencia que sugiera la utilización de canales diversos a la argumentación procesal para poder obtener el favor de la judicatura, pero lejos está este proceso disciplinario de demostrar la existencia de una conducta por fuera del marco estricto del ordenamiento jurídico, pues no existe probanza alguna

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que sugiera la realización de actuación distinta a la que le competía

adelantar como apoderado de una parte procesal con intereses opuestos a los pretendidos por la aquí quejosa, señora AURA ESTHER CARVAJAL DE LUNA. Para concluir, encuentra la Sala a quo en los diversos asuntos tramitados, que las distintas tesis jurídicas han sido puestas de presente ante los respectivos jueces, quienes dentro de su autonomía judicial y con fundamento en lo acreditado, han arribado a ciertas decisiones que incluso han sido objeto de impugnación, dentro del marco de la legalidad. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la señora AURA ESTHER CARVAJAL DE LUNA14, quien solicita en sede de segunda instancia analizar todos y cada uno de los hechos expuestos en su escrito de apelación, en el cual hace un relato somero del proceso disciplinario, especialmente de la audiencia donde el Seccional de Instancia termino el procedimiento disciplinario a favor del doctor RAFAEL DARIO PUENTES ROLDAN. Igualmente, insiste en la falta de ética del profesional del derecho, por desatar la peor persecución en contra de su familia y tratar de apropiarse del bien inmueble por ella poseído, para lo cual pone de presente diferentes actuaciones procesales desarrolladas en torno a mismo, el cual ha sido objeto de litigo a causa del contrato de arrendamiento, demanda de pertenencia, ocupación de hecho y restitución de bien inmueble, así como contrato de compra venta, debidamente protocolizado. 14 Escrito radicado el día 2 de septiembre de 2016 (Folios 243 a 246 C.O.).

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

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competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, esta Sala entra a decidir lo que en derecho corresponda; tal como lo había anunció, no podrá conocer del recurso de apelación puesto de presente, pues el mismo fue allegado por fuera del término legal que tenía la quejosa para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…). Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la

terminación de la audiencia”. (Subraya la Sala) En efecto, de acuerdo con el mandato citado, una vez emitida la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en audiencia de pruebas y calificación provisional, dicha determinación queda notificada en estrados, situación por cual la quejosa ante su incomparecencia, tenía un término de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tres (3) días contados a partir de la terminación de la audiencia, para interponer el recurso de apelación. En el anterior orden de ideas, si la audiencia en la que se dio por terminada la investigación tuvo ocurrencia el día 23 de agosto de 2016, el plazo para apelar vencía el viernes 26 de agosto del mismo año, pero se observa la presentación del recurso 5 días después del vencimiento del término legal dispuesto para ello, por cuanto fue presentado hasta el 2 de septiembre de 201615. Debe resaltar esta Corporación que la señora Aura Esther Carvajal de Luna, fue debidamente citada para comparecer a la indicada audiencia, tal como aparece en los telegramas fechados el 15 de julio de 2016, apreciables a folios 226 y 227, dirigidos tanto a la dirección consignada en escrito allegado por la quejosa de fecha 3 de febrero de 201216, siendo la misma que permitió su asistencia a la audiencia celebrada el 8 de julio de 201317, es decir, a la Calle 39 No. 20 – 47 B Aerocivil de Yopal – Casanare, así mismo a la

dirección informada en la citada audiencia, cuando indicó su residencia, ubicada en la Carrera 20 No. 34 – 34 de la ciudad de Yopal Por otro lado, si en gracia de discusión se objetaré frente al conocimiento sobre la interposición del recurso, la misma quejosa da cuenta del mismo, cuando en su escrito de impugnación expresa: 15 Folios 243 a 246, ibídem. 16 Folio 12, ibídem. 17 Para que asistiera a esta audiencia se remitió telegrama el 17 de junio de 2013 (Fl. 64).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “(…) La funcionaria encargada de su Despacho me manifestó, la AUDIENCIA se había aplazado por inasistencia del señor Abogado RAFAEL DARIO PUENTES ROLDAN, QUE NO ERA NECESARIA mi comparecencia en estas Audiencias (…). Que me avisaban de nueva fecha y me recordó “no era necesario que YO asistiera, pero que el día de la diligencia podía llamar dos horas después de esta para que me informaran que había pasado con el fallo, igualmente me dijo tenía TRES (3) DÍAS para APELAR (…). Para el caso objeto de estudio, conviene traer a colación lo dicho en similar situación, en acatamiento al precedente horizontal de esta Sala Superior: “(…) tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto de censura, la cual quedó notificada en estrados, se contaba por parte de la quejosa, con el término de tres (3) días siguientes a la terminación de la vista pública,

para incoar el recurso de apelación, dada su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que ello hubiera sucedido, por cuanto, como se observó en las diligencias obrantes dentro del plenario, la señora MARTHA JAQUELINE MÉNDEZ CARBALLO, tan sólo hasta el 8 de junio del presente año, impetró el recurso de apelación, sin tener en cuenta que el término se le vencía el 27 de abril hogaño para incoarlo, pues la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se celebró el día 24 de abril de 2012”18. Por lo anterior, dada la extemporaneidad del recurso presentado por la señora AURA ESTHER CARVAJAL DE LUNA, la Sala se abstendrá de resolverlo, para en su lugar revocar el auto que lo concedió, y como consecuencia disponer su rechazo. 18 Radicado Nº 201100813 01, 5 de septiembre de 2012, M.P. José Ovidio Claros Polanco.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto adiado 19 de septiembre de 2016, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora AURA ESTHER CARVAJAL DE LUNA, contra la decisión de terminación de la actuación

disciplinaria a favor del doctor RAFAEL DARIO PUENTES ROLDAN, proferida en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2016. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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