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CSDJ - F15001110200020120000501ADJUNTA20161121151757-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120000501ADJUNTA20161121151757-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de solicitud de la medida cautelar han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201200005-01 (12661-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado AUGUSTO ANTONIO BOHÓRQUEZ SANTAMARÍA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja disciplinaria presentada el 15 de diciembre de 2011 por la señora

Blanca Edelmira Flórez Hernández, contra el doctor Augusto Antonio Bohórquez Santamaría, al señalar haber contratado al togado para que la representara en un proceso adelantado en el Juzgado del Circuito de Yopal radicado No. 2006-0092 en la cual había sido demandada, sin embargo el denunciado no desplegó ninguna acción dirigida a su defensa, ni solicitó pruebas, al punto que se profirió sentencia en el asunto y no la recurrió (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- Mediante auto del 2 de febrero de 2012, el Magistrado Instructor ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor AUGUSTO ANTONIO BOHÓRQUEZ SANTAMARÍA, para lo cual la Secretaria del Seccional de Instancia acreditó tal calidad mediante certificado No. 00765-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 30 de enero de 2012, teniendo que el encartado se identifica con la cédula No. 19.223158 y T.P. 31.413, (fl. 8 - 9 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del 1 Sala conformada por los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (M.P.) y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN. denunciado del cual se observa que no registra sanciones disciplinaria (fl. 21 c.o.). 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 2 de febrero de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional (fl.11 - 12 c.o.). 4.- El Operador Disciplinario el 25 de mayo de 2012, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrando que no concurrió el investigado, ordenó emplazarlo de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 25 - 26 c.o. y Cd No. 1). 5.- El 26 de noviembre de 2012, el a quo dio inicio a la diligencia convocada contando con la asistencia de la quejosa, el agente del Ministerio Público y el investigado. 5.1.- Versión Libre. Señaló el encartado haber recibido poder de una hermana de la quejosa, destacando haber desplegado las actuaciones pertinentes en el asunto de autos, agregando que la sentencia no le fue notificada en debida forma como lo pueden confirmar los otros abogados que hicieron parte en el proceso, por lo cual una vez se enteró interpuso una nulidad la cual le fue negada. Manifestó que no recuerda si se firmó contrato de prestación de servicios, pero según documento o nota anexo con la queja al parecer se fijaron honorarios por valor de $2.500.000 y se expidieron recibos por valor de un $1.000.000 de fecha 5 de julio de 2005 y otro por valor de $100.000 adiado el 30 de octubre de 2006. De otra parte, señaló el togado que las hermanas de la denunciante sólo le dieron un poder para representar a la señora Blanca Flórez con el objeto de hacerlo valer en proceso ordinario No. 200600092 ante el

Juzgado Civil del Circuito de Yopal, en el cual se dictó sentencia pero ante la falencia de la notificación interpuso nulidades y todas le fueron negadas. Agregó que mantuvo informada a su familia de todas sus actuaciones al punto de haberles entregado copia de los memoriales presentados. Agregó que a él le dieron poder para un proceso ordinario aunque tenía entendido que iniciaron un proceso ejecutivo. En ese momento, el a quo requirió a la querellante para que presentara las pruebas que obraran en su poder, corriéndosele traslado de esos documentos al encartado quien manifestó que frente al poder general otorgado a la señora Nelsy Ester Flórez Hernández obra en el proceso, frente a unos recibos los mismos no formaban parte del proceso por ello no los tuvo en cuenta, y si algunas pruebas no fueron tenidas en cuenta no era responsabilidad de él sino de la interpretación del juzgado de conocimiento. 5.2.- El encartado aportó documentos para ser tenidos como pruebas y solicitó la práctica de otras, así mismo el Ministerio Público solicitó otras a lo cual el Magistrado de instancia las concedió y fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 40 - 72 c.o. y Cd no. 2). 6.- En comunicación del 21 de febrero de 2013, No. 114 la Secretaría del Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, Boyacá devolvió la comisión cumplida con las siguientes declaraciones: - Señora Nelcy Ester Flórez Hernández, quien señaló haber contratado al encartado para que representara a su hermana menor dentro de un proceso por un contrato de arrendamiento en el cual vincularon a

todos sus hermanos como sociedad familiar, dando algunos pormenores del asunto, destacando que una vez contratado el encartado éste no les dio informe sobre el proceso, pese a que su hermana Clara le había pagado honorarios, y ella le había suministrado dinero para gastos procesales (fl. 83 – 85 c.o.). - Señor Jaime Bayardo Sierra Avella, señaló ser abogado y vecino de la denunciante, conociendo los pormenores del asunto para el cual fue contratado el encartado y de la situación familiar que vivía la familia de Blanca Flórez que era de discordia ente sus hermanos, por ello servía de intermediario para que le pagaran los viáticos al togado para sus traslados a Yopal, por cuanto sabía que esos asuntos debían ser revisados semanalmente y como tenía en Yopal a la doctora Ana Rosas se enteró de una condena en costas que pesaba en contra de la familia Flórez por ello les informó de tal situación a los hermanos demandados y al encartado pues con sorpresa encontró un edicto que no había sido fijado, y de conformidad con lo normado en el artículo 323 del C.P.C., si no fuese posible la notificación personal se haría por edicto, pero no fue citado para la primera notificación, siendo sorprendidos con la publicación de un edicto, situación irregular que se presentaba en los juzgados de Yopal, siendo la persona que recomendó la interposición de una nulidad o la de negociar la deuda pero los hermanos Flórez no le respondieron nada a sus propuestas (fl. 86 – 89 c.o.). - Señor Javier Vicente Barragan Negro, Conoce al encartado por ser colega de profesión y haber trabajo en varios procesos juntos, siendo

apoderado en el asunto de autos del señor Luis Alejandro Reyes, destacando que se sorprendió mucho cuando se enteró de la ejecución la sentencia proferida dentro del proceso de marras. Recordó que otro abogado de nombre Bayardo Sierra, lo llamó para averiguar del proceso quedando igualmente sorprendido al saber que la sentencia estaba ejecutoriada y no tenían la posibilidad de interponer recurso alguno (fl. 93 – 94 c.o.). 7.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, Casanare en comunicación del 12 de marzo de 2013, allegó copia del proceso ordinario de resolución de contrato No. 200600092, al cual se le había asignado nueva radicación como proceso ejecutivo No. 201200211 (fl. 95 c.o. y 6 c. anexos). 8.- El 3 de septiembre de 2013 se constituyó el magistrado de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional sin contar con la asistencia de los convocados en especial del encartado por lo cual concedió al togado 3 días para justificar su inasistencia (fl. 102 – 104 c.o. y Cd No. 3). 9.- Luego de varios aplazamientos por inasistencia del encartado, el a quo dio inicio a la audiencia programada el 19 de marzo de 2014, contando con la presencia del disciplinado a quien le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. 9.1.- Calificación Jurídica. Encontró el Magistrado de Instancia que de las pruebas aportadas al expediente disciplinario se constató que mediante auto del 28 de junio de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de Yopal dentro del proceso de autos, reconoció personería al encartado

en representación de las señoras Clara Elena y Edelmira Flórez Hernández, igualmente el 29 de junio de 2011, el despacho judicial resolvió que previamente a la liquidación de costas se fijaran agencias en derecho por la suma de $9.142.700, y que una vez en firme dicha decisión ingresara el expediente al despacho, proveído notificado mediante estado No. 31 del 1 de julio de 2011, que mediante memorial de nulidad presentado por el encartado éste solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 10 de julio de 2011, con el fin de que se revoque dicho proveído y en su lugar se pronuncie sobre las excepciones de mérito expuestas, el cual por auto del 19 de octubre de 2011 se negó tal petición, por lo cual el 26 de octubre de 2011 el encartado presentó recurso de reposición contra el anterior auto, y a su vez solicitó la expedición de copias para la formulación del recurso de queja ante el superior. Por lo anterior, encontró el a quo que el encartado concurrió al proceso el 29 de mayo de 2008 y vino actuar posteriormente después de la sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2011, por ello encontró acierto en la queja presentada, pues el disciplinado apareció sólo hasta que se produjo el referido fallo por el juzgado, teniendo conocimiento de tal suceso por parte de su mandante y no por sus propios medios, con lo cual presuntamente el encartado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a

título de culpa, pues éste descuidó el asunto encargado. 9.2.- El despacho judicial procedió al decreto probatorio solicitado por el investigado y otras de oficio, además fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 178 – 197 c.o. y Cd No. 6). 10.- Mediante despacho comisorio realizado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Función de Garantías de Yopal se escuchó el 9 de febrero de 2015, la declaración de la señora Gladys García Barray, quien señaló ser abogada litigante por lo cual conocer al investigado, a quien ha visto en varias oportunidades revisando procesos en la ciudad de Yopal. Agrega que el encartado le ha hecho varias consultas sin especificar proceso en particular (fl. 203 – 204 c.o.). 11.- Mediante auto el 19 de abril de 2016, el a quo, ante la reiterada inasistencia del investigado a las diligencias programadas, resolvió declararlo persona ausente, y nombrarle defensor de oficio al doctor Juan Evangelista Farfan Corzo, con quien siguió la actuación disciplinaria (fl. 287 – 288 c.o.). 12.- Instalada la audiencia de juzgamiento por el fallador de instancia el 14 de junio de 2016, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, se adelantó la siguiente actuación: 12.1.- Alegatos de Conclusión. Deprecó la defensa la absolución de su prohijado por cuanto existen dudas sobre la tarea otorgada, pues de la queja se evidencia que el inconformismo radicó en la no

presentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por ello al verificar la forma como surge el contrato de mandato y el poder, destaca que la actuación de su mandante estuvo sujeta al pago de viáticos, además que de las declaraciones de los testigos no se tiene certeza la situación que se presentó con la notificación de la sentencia, además no siempre se debe apelar las sentencias, encontrando que desde la fecha del fallo la conducta estaría prescrita, toda vez que el reproche estaba dirigido a la no presentación del recurso de apelación. 12.2.- El Operador Disciplinario dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 298 - 302 c.o. y Cd No. 11). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 27 de julio de 2015 sancionó con CENSURA al abogado AUGUSTO ANTONIO BOHÓRQUEZ SANTAMARIA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario evidenció que el abogado encartado “asistió al proceso el 29 de mayo de 2008 y volvió a actuar en el mismo con posterioridad a la sentencia del 10 de junio de 2011, es decir, no estuvo atento al desenvolvimiento procesal de la gestión que le fue encomendada. Esto es, que está probado objetivamente, conforme se desprende de la prueba allegada al presente trámite que el abogado AUGUSTO ANOTNIO BOHÓRQUEZ SANTAMARIA, abandonó la gestión

que le encomendó la señora BLANCA EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ y las hermanas de la misma. De igual forma del material probatorio recaudado, se demostró el elemento subjetivo de la falta, toda vez que el abogado AUGUSTO ANTONIO BOHÓRQUEZ SANTAMARÍA, a pesar de que sabía que actuaba en representación de la quejosa y las hermanas de la misma, se desentendió de la gestión que venía adelantando en representación de las mismas.”, descuidando y abandonando el encargo que le hicieron. Por lo anterior, consideró que la sanción imponer estaba acorde a los postulados legales y constitucionales en razón a los antecedentes disciplinarios que rezan en su contra (fl. 303 - 316 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2016, el investigado presentó escrito de alzada en el cual solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto en el asunto encomendado se profirió falló el “10 de junio de 2011” y para el momento del fallo sancionatorio disciplinario ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción (fl. 331332 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de

antecedentes disciplinarios No. 714467 expedido el 19 de septiembre de 2016, del doctor AUGUSTO ANTONIO BOHÓRQUEZ SANTAMARÍA, quien no registra sanciones disciplinarias (fl. 14 c.o.). Así mismo, indicó que en contra el disciplinado no cursan tras investigaciones por los mismos hechos (fl. 15 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó tal calidad mediante certificado No. 00765-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 30 de enero de 2012, teniendo que el encartado se identifica con la cédula No. 19.223158 y T.P. 31.413, (fl. 8 - 9 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedente disciplinarios del denunciado del cual se observa que no registra sanciones disciplinaria (fl. 21 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, encuentra la Sala que el recurso de apelación instaurado por el investigado fue presentado en término el 8 de agosto de 2015, toda vez que al verificar el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia se observa que la misma fue notificada por estado No. 048 del 8 de agosto de 2016, corriendo a partir de esa data el término de ejecutoria, por lo cual resulta oportuno su estudio. Se tiene como único argumento de disenso la solicitud del disciplinado de que se declare la prescripción de la acción disciplinaria en su favor, al señalar que el proceso culminó con sentencia el 10 de junio de 2011. Sobre el particular, considera la Sala que la petición del disciplinable debe ser atendida favorablemente toda vez que la investigación disciplinaria seguida en su contra por el incumplimiento de su deber profesional de diligencia y por lo cual fue llamado a juicio disciplinario

como infractor de la falta descrita en el numeral del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debe ser analizada si la misma se encuentra vigente o por el contrario, efectivamente operó en este caso una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Encuentra esta Colegiatura, que el a quo reprochó la conducta desplegada por el encartado, en razón al abandono en que el doctor Bohórquez Santamaría dentro del proceso ordinario No. 200600092 seguido contra la quejosa y sus hermanas, pues desde el 28 de mayo de 2008, fecha en la cual el encartado asistió a diligencia de exhibición de documentos (fl. 138 c. anexo No. 1), éste no volvió a concurrir al mismo, al punto de no haberse enterado que el 10 de junio de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Yopal profirió sentencia en el asunto de autos (fl. 215 c. anexo No. 1). De lo anterior, se observa que el Seccional de instancia centró el reproche disciplinario dirigido contra el encartado, por el hecho de haber abandonado el proceso para el cual fue contratado desde su última actuación profesional ejecutada el 28 de mayo de 2008 hasta el momento en que se dictó fallo por el Juzgado de Conocimiento, circunstancia de la que claramente se tiene que el llamado y juicio disciplinario se centró dicho periodo de actividad, y como bien, el proceso culminó el 10 de junio de 2011, y según edicto obrante a folio 238 del cuaderno anexo No. 1, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 20 de junio de 2011, sin que las partes presentaran recurso alguno, sin

lugar a dudas, encuentra esta Corporación que se ha configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria en favor del investigado. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que desde el 20 de junio de 2011 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, desde el 20 de junio de 2011 a la fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las

acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala acoge el planteamiento expuesto por el censor, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. De otra parte, resulta oportuno señalar para esta Colegiatura, que revisada la actuación se tiene que el expediente disciplinario fue enviado a esta Corporación el 13 de septiembre de 2016, momento para el cual el fenómeno de la prescripción ya se había configurado en sede de instancia. OTRAS DETERMINACIONES De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala que se compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar la mora en que incurrió el Magistrado Instructor del Seccional de Instancia que tuvo a cargo el presente proceso disciplinario lo cual ocasionó la prescripción acción disciplinaria, esto para que se surta lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado AUGUSTO ANTONIO BOHÓRQUEZ SANTAMARÍA, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las

diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala dese cumplimiento al acápite de otras consideraciones, realizando la compulsa de copias ordenadas.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquesele a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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