🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020120001201ADJUNTA20150904091947-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020120001201ADJUNTA20150904091947-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., veintiséis de agosto de dos mil quince Registro Proyecto: 25 de agosto de 2015 Aprobado según Acta Nº. 71

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado No. 150011102000201200012-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Imelda Daza de Carvajal, contra la decisión del 10 de junio de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el

abogado SEGUNDO OLEGARIO TORRES CRISTANCHO.

HECHOS La señora María Imelda Daza de Carvajal solicitó se adelante investigación disciplinaria contra el abogado Segundo Olegario Torres Cristancho, quien después de estudiar el proceso de su hijo, el cual se encuentra recluido en la 1 Con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández cárcel de Santa Rosa de Viterbo, le aseguró que por medio de acción de tutela lograría la libertad de su hijo en aproximadamente un mes y medio, para esto le canceló la suma de $2’000.000. Agregó la quejosa que una vez entregado el dinero el abogado evadió sus llamadas, incluso la citó en una oportunidad sin comparecer a dicho

compromiso.

De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de SEGUNDO OLEGARIO TORRES CRISTANCHO, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 109.619 y de la cédula de ciudadanía número 19’457.3292, con antecedente disciplinario del 1 de octubre 20093.

ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 31 de enero de 2012, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4 Previos aplazamientos, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional surtida el 5 de octubre de 20125: en su versión libre el denunciado en relación a los hechos objeto de investigación manifestó que después de reunirse con la quejosa y recolectar el material probatorio necesario, afirmó que redactó la acción de tutela contra sentencia emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá y esta fue firmada por el detenido, siendo presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penalpor 2 Folio. 7 C.O 3 Folio 19 C.O 4 Folio 8 C.O – 14 de mayo de 2012 – 10:30 am 5 Folio 56 C.O presunta vulneración al debido proceso, de manera posterior advirtió al hijo de la quejosa que una vez notificado de la tutela si esta era desfavorable escribiera en el auto de notificación “impugno el presente fallo”, hecho que no sucedió, por lo cual su obligación profesional cesó en ese momento.

Agregó no haber celebrado contrato de prestación de servicios con la quejosa, el acuerdo fue manera verbal estableciendo como honorarios la suma de $4’000.000 de los cuales fueron cancelados $2’000.000 valores que aún se adeudan. Aclaró, los recibos por valor de $1’000.000 c/u fueron cancelados el 19 y 27 de enero de 2011, expidiendo estos por concepto “proceso en contra de Arnulfo Carvajal Daza” y “Acción de Tutela a favor de Arnulfo Carvajal Daza”, pese a tener diferentes concepto versan sobre el mismo tema, pues el primer recibo fue expedido en el momento que él iba a estudiar el proceso y el segundo cuando interpuso la acción de tutela. Resaltó, el compromiso profesional, de redactar la acción de tutela, era con el hijo de la quejosa directamente, la señora María Imelda Daza solo canceló los dineros. En su ampliación de queja la denunciante manifestó no haber realizado contrato de ninguna índole con el investigado y lo pactado por honorarios fue $4’000.000, de los cuales $2’00.000 se cancelaron para estudiar el proceso y presentar la tutela, el restante sería entregado al momento de que su hijo estuviera en la libertad. Afirmó que sobre el trámite de la acción de tutela solo lo habló con ella, pero que el denunciado visitó a su hijo en el establecimiento penitenciario en que se encontraba recluido, aclaró la quejosa desconocer si la acción fue presentada, y afirmó que su deseo es el rembolsó de los dineros cancelados, razón por la cual decidió interponer la presente queja.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de junio de 20156 el Magistrado instructor, consideró no existir mérito para continuar con la investigación disciplinaria en contra del abogado Segundo Olegario Torres Cristancho, al encontrar inconsistencias entre lo dicho por la denunciante en su escrito y ampliación de queja , pues se logró establecer que el denunciado, a diferencia de lo dicho por la quejosa, con respecto a la gestión profesional encargada, presentación de la acción de tutela, comunicaba acerca del trámite de ésta al señor Arnulfo Carvajal Daza, hijo de la quejosa. Analizado el material probatorio allegado a la presente investigación, se encontró, oficio del 25 de febrero de 2015 mediante el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hace saber que la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Antonio Carvajal Daza fue negada por ser improcedente. Afirmó el a quo “así las cosas no es viable establecer prueba de cargos contra el investigado respecto de los hechos denunciados por la señora María Imelda Daza de Carvajal, como se indicó la misma no coherente en su versión siendo además inconsistente cuando se le interroga respectos a los 6 Folios 91 a 95 C.O hechos y en concreto por la gestión desarrollada por el abogado Segundo Olegario Torres”. Con respecto a la solicitud de rembolso de los dineros cancelados al profesional del derecho, $2’000.000, manifestó el a quo no ser el escenario judicial para tales solicitudes y más aún cuando entre en lo dicho, tanto por la quejosa como por investigado, existe uniformidad al establecer que los valores correspondían al estudio del proceso y a la redacción de la tutela.

Agregó el a quo,: "Acerca del contrato de mandato debe indicarse que es un acuerdo por medio del cual una parte denominada mandante encomienda a otra limada mandataria la gestión de uno más negocios por cuenta y riesgo de la primera, negocio jurídico que tiene las siguientes características, es personal, consensual ya que en él es suficiente el acuerdo expreso tácito sobre la decisión que se encomienda para su perfeccionamiento bilateral, principal y conmutativo cuando el mandato es remunerado y nominal, igualmente, debe aparecer por escrito el poder, teniendo en cuenta que es el efecto del contrato esto es para poder desarrollar las respectiva gestión profesional" Por lo anterior el a quo decretó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en favor del abogado Segundo Olegario Torres Cristancho. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior la quejosa interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que el abogado no realizó actuación alguna en beneficio de su hijo CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.7 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Analizado el material probatorio y en razón a lo dicho por la quejosa, quien manifestó que su único interés en la presente causa era la devolución del dinero razón por la cual se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos. Considera esta Superioridad no estarse frente irregularidad alguna susceptible de investigación o reproche disciplinario en el actuar del abogado, SEGUNDO OLEGARIO TORRES CRISTANCHO, esto en virtud al desconocimiento de la quejosa acerca del trámite de tutela adelantado en favor de su hijo. Del testimonio de la quejosa, confuso por demás, no logra establecerse si lo pactado con el abogado era la redacción de la tutela para ser presentada por el señor Arnulfo Carvajal Díaz o si era la presentación de esta en representación de su hijo, de igual manera la quejosa a pesar de afirmar ser ella la que sostenía las conversaciones con el disciplinable reconoció 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. primero, desconocer si la acción de tutela fue presentada y segundo aceptó que el disciplinable se reunió con su hijo en la cárcel para aclarar detalles acerca como se abordaría el tema de la acción constitucional. En relación a la presentación de la acción se evidencia que ésta si fue presentada, fungiendo como accionante el señor Arnulfo Carvajal Díaz,

hecho demostrativo de lo dicho por el denunciado, quien afirmó que su labor profesional versaba únicamente en el estudio del proceso y en la redacción de la tutela. Referente al rembolso de los dineros cancelados a título de honorarios, es pertinente aclarar a la quejosa que la Jurisdicción Disciplinaria no está diseñada para esos fines, pues en ésta lo realizado son juicios de carácter ético en virtud del ejercicio de la profesión de abogado, es por esto, que si su deseo es buscar la devolución de los valores deberá entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria e interponer la acción correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado

SEGUNDO OLEGARIO TORRES.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...