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CSDJ - F15001110200020120001401ADJUNTA20121122150509-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120001401ADJUNTA20121122150509-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 150011102000201200014 01

Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Bogotá D.C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, contra la decisión adoptada el 30 de agosto de 2012, durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada por el Magistrado ponente a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, auto interlocutorio del Magistrado Ponente doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, mediante el cual negó conceder el término solicitado por el quejoso para aportar las pruebas al plenario, de no ser porque el recurrente carece de legitimidad por activa para actuar dentro de las diligencias disciplinarias. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria, tuvo su génesis en la queja presentada el día 16 de enero de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, formulada por HECTOR RICARDO ALVARADO ESTEPA, contra el abogado, MANUEL

ALBAN BARRETO GARCÍA.

La querella finco en que el quejoso contrató los servicios profesionales del

investigado con el fin de que iniciara y adelantara hasta su culminación un proceso ejecutivo en contra de Álvaro Balaguera y Marcela Colmenares, negocio que después de iniciado fue abandonado por el togado y del cual no se ha rendido información acerca de su estado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Magistrado de instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó acreditar la condición de profesional del derecho del jurista inculpado, información remitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de Boyacá, donde consta que el togado se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 141812 la cual se encuentra vigente. (fl. 20 c. o) 2.- Una vez establecida la calidad de abogado de MANUEL ALBAN BARRETO GARCÍA, con fundamento en la queja formulada por HECTOR RICARDO ALVARADO ESTEPA, por auto del 31 de enero de 2012, el Magistrado de Instancia decidió apertura de proceso disciplinario contra el denunciado y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, señalando como fecha el día 15 de mayo de 2012.

El día y hora programada de la audiencia, compareció el denunciante HÉCTOR RICARDO ALVARADO ESTEPA en su condición de quejoso y ausencia el investigado MANUEL ALBAN BARRETO GARCÍA, como del Representante del Ministerio Público; en el desarrollo de la vista pública se reconoció personería para actuar y representar a la parte denunciante en el trascurso de todo el proceso al abogado LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA,

el cual se identificó con la cédula de ciudadanía 9.531.962 de Sogamoso y Tarjeta Profesional No. 67.444 del Consejo Superior de la Judicatura; acto seguido el a quo reconoce personería, y, le aclaró la facultades procesales que le otorga la ley 1123 de 2007, debido a la inasistencia del investigado se ordenó por parte del Director del proceso, dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 De 2007. En auto del 14 de junio de 2012, se acepta las exculpaciones del abogado investigado a la no asistencia de la audiencia del 15 de mayo de los corrientes, y se fija como nueva fecha para llevar a cabo la vista pública, el 30 de agosto del presente año a las 2:00 p.m. En desarrollo del acto público en mención, se escuchó al querellado en diligencia de versión libre y se decretaron pruebas, así mismo se otorgó el término de ocho (08) días para que el denunciado allegara el registro de defunción del señor JUAN C. ANGARITA y de otra parte se concedió el termino de 15 días para que el apoderado del señor quejoso, aportara las pruebas documentales necesarias. No obstante lo anterior, una vez notificados en estrados de las pruebas decretadas, el Director de la audiencia, dio traslado a los intervinientes de los recursos de ley, de los cuales hizo uso el apoderado del señor quejoso, al considerar que el término de quince días dado para la recolección de la prueba a su cargo, era muy corto, solicitando para ello un término de tres

meses; manifestó el a quo luego de resolver la reposición que concedía la apelación, de conformidad a lo reglado en el artículo 29 de la Carta Política, artículo 6 y 81, de la Ley 1123 de 2007. DECISION APELADA El quejoso a través de apoderado, atacó por vía de alzada la negativa del tiempo concedido para aportar pruebas, sustentándolo verbalmente dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en los siguientes términos, esgrime que el lapso concedido de quince (15) días por el a quo era muy corto, por lo que solicitó un término de tres meses para aportar las pruebas a la investigación disciplinaria, debido a que solo en el día de la audiencia programada es decir (30 de agosto de 2012) se enteró de la misma, lo anterior, de conformidad a que la correspondencia de notificación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en mención se enviaron a la dirección aportada pero a la ciudad de Sogamoso, enterándose por una llamada efectuada por su cliente “el señor quejoso”. El Magistrado no repone la decisión y concede el recurso de apelación en efecto suspensivo a ésta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer del presente asunto por vía de apelación, está dada por los numerales 3 del artículo 256 de la Carta Política y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumplirá dentro del marco establecido en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación sería competente para conocer del presente recurso de apelación, si no fuera

porque se advierte la falta de legitimidad por activa en el recurrente Como primer tópico debemos establecer las facultades de los sujetos procesales a la luz de lo contemplado en la Ley 1123 de 2007, que en su artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, prescribe: “ (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” De la lectura de la anterior preceptiva se advierte que el denunciante solamente podrá intervenir en desarrollo de los procesos disciplinarios en calidad de coadyuvante, es decir, su actividad se circunscribe, de manera exclusiva, a todos aquellos aspectos que tienen que ver con la impulsión procesal, como sería el caso de la aducción de pruebas, sin que mecanismo legal alguno lo habilite para intervenir como recurrente, en consideración a residir la potestad disciplinaria en cabeza del Estado y la carga dinámica de la prueba en representación del mismo Estado y el Ius puniendi y con ella, la de impartir justicia material. Cosa diferente sucede, por ejemplo, con el Ministerio Público quien, como representante de la sociedad, goza de tal legitimación. En síntesis, legalmente no está habilitado el quejoso en el sublite para recurrir la negativa de pruebas, aun cuando aquel esté actuando a través de apoderado. Advirtiendo la Sala que en el proceso disciplinario de abogado, el quejoso no

es parte en el proceso y tampoco se le puede considerar como víctima, para que sea interviniente dentro de éstas diligencias. Por ello, debe hacérsele ese llamado de atención al Juez Disciplinario para que la intervención del quejoso solo deba limitarse a las facultades de la norma en cita. En consecuencia, deviene improcedente la apelación interpuesta por el doctor LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, apoderado del quejoso dentro de la investigación disciplinaria, contra la decisión adoptada en audiencia del 30 de agosto de 2012, por tres razones a saber: (i) Porque el quejoso no puede intervenir a través de apoderado, salvo que éste hubiere instaurado la queja. (ii) Porque sólo el quejoso interviene en el aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. (Parágrafo del artículo 66 Ley 1123 de 2007). (iii) Como no se trata el aporte de pruebas sino el impugnar la decisión de un término legal de práctica de pruebas, el quejoso carece de legitimación por causa por activa para interponer el recurso, razones por las cuales deberá revocarse la decisión de la fecha 30 de agosto de 2012, el cual concedió el recurso y en su defecto rechazarse por improcedente el recurso interpuesto por el abogado del quejoso doctor LUIS EMILIO ALAVARADO ESTEPA, quien ni siquiera debería estar presente en el desarrollo de las audiencias porque se trata de un proceso que goza de reserva y en este sentido, se estaría incurriendo por el investigador en

alguna falta disciplinaria en seguir permitiendo estas actuaciones como si en el proceso disciplinario existiera parte civil, cuestión que raya el principio de legalidad en éste proceso. Finalmente, esta Sala debe llamar la atención al Magistrado de instancia, para que en lo posible, y tratándose de concesión de recursos acate lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia, respecto a las facultades conferidas a los sujetos procesales, taxativamente señalados en el estatuto deontológico del abogado, como en el sub-judice, pues casos como el aquí debatido representan un desgaste y dilación en el aparato jurisdiccional, y puedan dar origen a nulidades futuras, máxime cuando en la audiencia de pruebas y calificación provisional de data 30 de agosto de los corrientes, el mismo Director del Proceso, ilustró al profesional del derecho recurrente en cuanto a quienes son los intervinientes dentro de la investigación disciplinaria y cuales son sus facultades y a pesar de ello, actuó en forma contraria a esos preceptos legales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto de fecha 30 de agosto de 2012, y en su defecto rechazar de plano por improcedente el recurso de apelación, interpuesto por el doctor LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, en calidad de apoderado del señor HÉCTOR RICARDO ALVARADO ESTEPA, quejoso dentro de la presente investigación disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada por el a quo fecha y hora para llevar a cabo la misma, de conformidad al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: REMÍTASE el expediente al Seccional de origen, previa notificación de lo aquí resuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, artículo 73.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas………………………

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

NCRS

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