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CSDJ - F15001110200020120002501ADJUNTA20161027155246-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120002501ADJUNTA20161027155246-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 150011102000201200025-01 Discutido y aprobado en sala No. 93 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra LAURA JULIANA

DUARTE QUITIAN Juez Promiscuo Municipal de Togui. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por las señoras Beatriz Belén Real Ostos y Ana Ofelia Torres Gaona, contra el proveído de 17 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN Juez Promiscua Municipal de Togui. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN (ponente) y

JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

Las señoras Beatriz Belén Real Ostos y Ana Ofelia Torres Gaona, presentaron queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, aduciendo malos tratos y Acoso Laboral por parte de la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN Juez Promiscua Municipal de Togui.

Indicaron haber trabajado en el Juzgado promiscuo Municipal de Togui, desde 1985 y 2007, en los cargos de Citadora y Secretaria, respectivamente, y siempre habían sido evaluadas satisfactoriamente en el desempeño de sus funciones por los diferentes funcionarios que fungieron como funcionarios del mencionado despacho. Sin embargo, el 8 de julio de 2011, la encartada fue nombrada titular del despacho en provisionalidad, y no estaba conforme con los reportes estadísticos que debía rendir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y culpó del bajo rendimiento a sus subalternas a quienes acusó de no colaborarle y emprendió en contra de las mismas comportamientos que podrían calificarse como acoso laboral. Tres meses después la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN llamo a puertas serrada a la doctora Ana Ofelia Torres Gaona y le exigió que a las dos de la tarde radicara su renuncia al cargo de Secretaria del Despacho o de lo contrario la denunciaría penalmente y más o menos a la una de la tarde de ese mismo día le manifestó a la señora Beatriz Elena Real Ostos que le otorgaba un día de plazo para que entregara los asuntos que tenía a su cargo a la Secretaria del Despacho por cuanto la misma iba a presentar su renuncia, y al momento en que la señora Real Ostos manifestó a la encartada que la ley otorgaba un plazo de 20 días para realizar la entrega de un Despacho Judicial, la disciplinada se disgustó y profirió en su contra un trato denigrante y humillante no digno de su investidura de Juez de la

Republica. La doctora encartada siguió la persecución contra la señora Beatriz Belén Real Ostos fue así como para finales del mes de octubre de 2011 se extravió el cuaderno de medidas cautelares de un proceso y culpo de dicha perdida a la señora Real Ostos y la amenazó de iniciar acción disciplinaria en su contra y que la Calificaría con un puntaje bajo en su desempeño afina de que se excluyeran de la carrera Judicial así se le tiraría la pensión, comportamiento de la encartada que ocasionaron en las quejosas graves quebrantos de salud, sin querer asistir al lugar de trabajo por el cambio negativo en el ambiente pese a un llamado hecho por la togada manifestándole no saber si pedir disculpa o perdón por los hechos acaecidos, y no sabía si fue bien uno despedir a la doctora Ana Ofelia Torres, que tranquila con su calificación, todos estos hechos han ocasionado en la quejosa graves quebrantos de salud tanto físicos como psicológicos. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 2 de febrero de 2012, visible a folios 15 a 17, inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes:

1. Declaración juramentada y ampliación de la queja de la señora Ana Ofelia Torres Gaona, quien reafirmo los cargos endilgados a la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN Juez Promiscuo Municipal de Togui (28 a 32).

2. Declaración de la doctora SONIA JIMÉNEZ CADENA quien señalo que

desempeñó el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Togui aproximadamente en el año de 1987, que conoció a la señora Beatriz Belén Real Ostos laborando en el mismo despacho y en consecuencia podía dar fe que se trataba de una persona honesta, trabajadora y colaboradora (34 a 36)

3. Declaración de la doctora LUZ MARY CORREA BOTIA quien manifestó que laboró como Juez Promiscuo, de togui en el periodo comprendido entre mayo y noviembre de 2008, y entre dicho lapso observó el buen comportamiento y cumplimiento de la quejosa con la que se encontró en agosto de 2011 y le comento sobre la situación insoportable del Despacho (37 a 39).

4. Testimonio por certificación jurada del doctor GUSTAVO ADOLFO TOBO RODRÍGUEZ, quien señalo que en diciembre de 1993, desempeño el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Togui, fecha para la cual la señora Beatriz Belén Real Ostos, desempeñaba el cargo de Escribiente, que la antes citada demostró un excelente comportamiento personal, familiar, social y gran compromiso con las labores que le eran asignadas (47 y 48) 5.Testimonio por certificación jurada del doctor EZEQUIEL VALFERSSTHAWISKY URREA, Juez Promiscuo Municipal de Togui, quien señalo que la señora BEATRIZ Belén Real Ostos, desde el año de 1985, laboraba en dicho despacho en el cargo de citadora, y al indagar en el Juzgado se encontró que existía un proceso disciplinario en contra de la quejosa por parte del señor Sigifredo González, quien el 15 de diciembre de

2011, señalo que la señora Real Ostos, no residía en el Municipio de Togui, indicando las calificaciones que había obtenido la antes mencionada en los años, 1998 a 2008 y que la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUINTIAN, no emitió calificación a la referida trabajadora por la recusación en su contra. Agregó que el comportamiento de la señora Beatriz Belén Real Ostos fue acorde con las funciones que desempeñaba en el despacho a su cargo, y por el tiempo que llevaba la quejosa en el despacho tubo la necesidad de hacerle llamados de atención pero nada relevante, pese a esos incidentes su comportamiento personal, profesional y familiar siempre fue bueno (49 a 55 y 90 a 93).

6. Escrito allegado por la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, en el cual manifestó que la queja incoada en su contra obedece a una actitud retaliativa, en virtud de una denuncia penal contra la doctora ANA OFELIA TORRES GAONA, quien fungió como Secretaria del mencionado despacho, ya que la quejosa también fue mencionada como coautora, toda vez que las antes citadas realizaban tramite de autenticación de documentos privados, certificaciones de supervivencia, residencia y declaraciones extra proceso en las que se estampaba el sello del Juzgado y lo más grave cobraban por dichos servicios.

Agrego que dicha situación se puso en conocimiento de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, igual que la Unidad de Investigación Criminal de Moniquirá y correspondió el conocimiento de la diligencia en el área penal a la Fiscalía 31

Seccional de Moniquirá en donde se radicaron con el número 1546960001202001100487, aunado a lo anterior, ella realizaba reuniones en forma periódica con sus subalterna y en ningún momento las señoras BEATRIZ BELÉN REAL OSTOS y ANA OFELIA GAONA, manifestaron inconformismo alguno en su contra, la investiga a su dicho acompaño copias de la denuncia penal, del oficio dirigido a la Sala Administrativa de esta Corporación, de las actas de las reuniones mensuales que realizaba con sus subalternas, de la renuncia de la señora ANA OFELIA TORRES GAONA y de un contrato de compraventa que fue autenticado con los sellos del juzgado (57 a 77).

7. Diligencia de Inspección Judicial practicada a las instalaciones de Juzgado Promiscuo Municipal de Togui, a fin de determinar las condiciones de lugar de trabajo de la señora BEATRIZ BELÉN REAL, en dicho despacho (88 y

89).

8. Oficios 0170 de 9 de mayo de 2013 y 431 de 29 de noviembre del mismo año, por medio del cual el fiscal 31 Seccional de Moniquirä, indico el tramite dado a las diligencias en contra de las señoras BEATRIZ BELÉN REAL y ANA OFELIA TORRES GAONA respecto a la denuncia que presento en contra de las mismas la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, Juez Promiscuo Municipal de Togui (131 a 133 y 177 a 180).

9. Declaración de la doctora MARTHA ELIZABETH BÁEZ FIGUEROA, Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Togui, quien señalo que fue

nombrada en dicho cargo el 19 de diciembre de 2011, por ende no conoció a la doctora OFELIA TORRES GAONA y a la señora BEATRIZ BELÉN REAL OSTOS, la conoció porque la misma labora en el juzgado en cita, señalo que entre la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, titular del despacho y la señora REAL OSTOS, escasamente cruzaban el saludo, pero, no había observado ningún altercado entre las mismas (175 y 176).

10. Declaración del doctor GONZALO FONSECA AVENDAÑO, quien manifestó que laboro como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Togui, duarte el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2011 y el 18 de diciembre del mismo año, y no observo comportamiento anómalo alguno por parte de la titular del despacho para con la señora BEATRIZ BELÉN

REAL OSTOS (269 A 277).

11. Auto de 3 de agosto de 2012, por medio del cual el doctor EZEQUIEL VULFERSSTHAWISKY URREA, Juez Promiscuo Municipal de Togui, allego copias de las calificaciones de servicios que en su oportunidad se asignaron a la señora ANA OFELIA TORRES GAONA, como secretaria del referido despacho (269 a 277).

12. Fotocopia del escrito signado por la doctora ANA OFELIA TORRES GAONA, quien haciendo uso del derecho de petición solicito a la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, Juez Promiscuo Municipal de Togui, le expidiera copia del acta de entrega y recibo de los procesos por parte del doctor GONZALO FONSECA AVENDAÑO, como secretario del despacho a

su cargo a la vez el paz y salvo del mencionado cargo que ella desempeño en el despacho en cita (278 y 279).

13. Fotocopia del escrito por medio del cual la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, Juez Promiscuo Municipal de Togui, dio respuesta al derecho de petición asignado por la doctora ANA OFELIA TORRES GAONA, reseñado ut supra, al respecto le indico que no obraba el acta de entrega de expedientes, sino un informe signado por el doctor GONZALO FONSECA AVENDAÑO, quien comunico la particularidades e irregularidades que el mismo señalo respecto a la entrega de los procesos.

Respecto al paz y salvo del cargo que desempeño como Secretaria del despacho a su cargo le manifestó que a finales del mes de octubre de 2011, ya le había firmado el respectivo documento el cual era indispensable para el retiro de sus cesantías, a la vez le entrego copias del informe asignado por el doctor GONZALO FONSECA AVENDAÑO, quien fue designado Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Togui, en remplazo de la doctora ANA

OFELIA TORRES GAONA (278 A 290).

14. Ratificación y ampliación de queja de la señora BEATRIZ BELÉN REAL OSTOS, en la que reafirmo los cargos endilgados a la doctora LAURA

JULIANA DUARTE QUITIAN, Juez Promiscuo Municipal de Togui (310 a 312).

15. Declaración del abogado JAIRO ANTONIO RUIZ SUAREZ, quien señalo que conoció a la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, Juez

Promiscuo Municipal de Togui, porque en su calidad de abogado litigante y Defensor Público, frecuentaba el despacho a su cargo, que se supo en dicha población que entre la Jueza y la señora ANA OFELIA TORRES GAONA, en su calidad de secretaria de dicho despacho, se presentaron discrepancias que incluso las mismas originaron que la ante citada empleada renunciara a su cargo, que la señora TORRES GAONA era una empleada eficiente en su trabajo, cortes y amable, ya que era ella la que lo atendía cuando iba al Juzgado (313 y 314).

16. Declaración del abogado LEONEL VARGAS FONSECA, quien señalo que conoció a la doctora ANA OFELIA TORRES GAONA, por cuanto adelantaba varios a la doctora varios procesos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Togui, y el ante citada era la secretaria de dicho despacho, y era una persona amable, colaboradora, que en el mes de noviembre de 2011, se comunicó telefónicamente con el referido despacho a indagar por unos procesos y le manifestaron que la quejosa ya no laboraba allí, por problemas que había tenido con la Juez LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, que la doctora TORRES GAONA, era una persona amable, trabajadora y cumplidora de sus funciones (315 a 317).

17. Declaración de la señora EVA SÁENZ FORERO, cuñada de la quejosa ANA OFELIA TORRES GAONA, quien señalo que la misma siempre mantuvo excelentes relaciones profesionales con los demás empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Togui, pero, luego empezó a tener

problemas con la doctora LAURA DUARTE QUITIAN, titular de dicho despacho, incluso a raíz de los mismos empezó a sufrir quebrantos de salud, ya que se la pasaba llorando y con altos grados de estrés (318 y 319).

18. Declaraciones de la abogada CONSUELO ALEXANDRA NEME ESPITIA, quien señalo que conoció a la quejosa ANA OFELIA TORRES GAONA, por cuanto fueron compañeras de especialización, que la misma durante el tiempo que desempeñó el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Togui, cuando era titular de dicho despacho el doctor EZEQUIEL VULFERSSTEWISKY URREA, no tuvo problema alguno con el Juez, sus compañeros de trabajo o los usuarios, pero, cuando tomo posesión de dicho cargo la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, se enteró que había tenido problemas con la Juez, que incluso había renunciado al cargo a raíz de los mismos.

Finalmente, dijo que en vista de que en el referido Juzgado la carga laboral no era tan agobiante la señora ANA OFELIA TORRES GAONA, prestaba servicios a la comunidad, y en cumplimiento a lo dispuesto por lo anterior por el anterior titular del despacho, elaborada presentaciones personales en los documentos a quien le exigía el favor, circunstancias que género que la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, se disgustara con la ante citada e incuso a raíz de los mismos se vio obligada a renunciar (321 a 324). AUTO IMPUGNADO El 18 de abril de 2016, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las

diligencias a favor dela doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, Juez Promiscuo Municipal de Togui, aduciendo que el dicho de las quejosas está para ser probablemente demostrado o desmentido pero no para servir de soporte único a conclusiones de transcendencia jurídica dentro de un proceso de responsabilidad disciplinaria y además, no existe certeza respecto a que la investigada incurriera en comportamientos que pudieran tipificarse como acoso laboral, argumentando que no se logró probar los hechos motivos de la queja, ya que la prueba es vital para la demostración de los hechos en el proceso, y los pronunciamientos Judiciales deben estar sustentados en aquellos oportunos y legalmente aportados o recaudadas. Esto es, esto es que no es viable establecer el convencimiento de la existencia de testigos o prueba de “cargo” demostrativa de la falta y de la responsabilidad de la acusada. Manifestó que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, en las actuaciones de los particulares y de las autoridades Públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la que se presume en todas sus gestiones. Por ello, es una regla general que la buena fe se creé por ser la manera corriente de comportarse y que su quebrantamiento debe estar debidamente probado para poder deducir una posible falta al hoy investigada, presunción que no se encuentra desvirtuada en el casa de autos. IMPUGNACIÓN La señora ANA OFELIA TORRES GAONA, mediante escrito, apeló la decisión de terminación y archivo, expresando no compartir la decisión tomada por el seccional de instancia debido a una presunta duda, respecto

de las versiones encontradas entre las quejosas y la Juez en provisionalidad, pero se omite efectuar una valoración de cada una de las afirmaciones tanto de la inculpada como de las que eran víctima del actuar irregular de la disciplinada. Manifestó que no se tuvo en cuenta la valoración psicológica que muestra el impacto generado por su salida ilegal e injusta del cargo que venía ocupando, como del trato de que fuera objeto por parte de su superior, así como los efectos que produjo en su salud, en su entorno familiar y en su comportamiento, el daño producido. Manifestó no estar de acuerdo con la desatención de los testimonios de los declarantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Tenemos queja presentada por las señoras Belén real Ostos y Ana Ofelia Torres Gaona, quien manifestaron que fueron acosadas laboralmente por la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, llamando a puertas cerradas a la doctora Ana Ofelia Torres Gaona y le exigió radicar la renuncia, y a la señora Beatriz Belén Real Ostos, le manifestó otorgarle un día de plazo para la entrega de los asuntos tenidos a su cargo, y por la manifestación de inconformidad de la antes mencionadas ocasiono el disgusto de la disciplinada y empezó a recibir un trato denigrante y humillante, por parte de la togada quien la amenazaba con calificarla con un bajo puntaje en su desempeño afín de que la excluyera de la carrera judicial, acusándola de la desaparición de un cuaderno de medidas cautelar de un proceso, comportamiento que ocasionaron a las quejosas serios quebrantos de salud. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, no permite evidenciar una

actuación indebida por parte de la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, Juez Promiscuo Municipal de Togui, debido a que las declaraciones y testimonios no arrojan certeza a la conducta denunciada por las quejosas y solo hacen referencia de su buen comportamiento y excelencia en su lugar de trabajo, mas no tenían certeza del presunto acoso laboral. Respecto a la valoración psicológica la cual reposa en el folio 12 del C.O, el médico tratante no es claro en su diagnóstico lo cual permite que persista la duda del presunto acoso laboral. Es por eso que los derecho de todo enjuiciado en los procesos de carácter sancionatorio es el gozar de la presunción de inocencia hasta que no sea vencido en Juicios, o sea, hasta que no se establezca legalmente su culpabilidad tal como lo pregonan la Constitución Política y el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. En este orden de ideas, no encuentra esta Sala circunstancias fácticas que permitan orientar la acción disciplinaria en contra de la Juez Promiscua Municipal de Togui, pues su decisión de 19 de octubre de 2011, se desarrolló conforme con los principios de autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será

desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) De otra parte, Tampoco se colige cuestionamiento alguno respecto de la conducta de la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, como quiera que no se pudo comprobar el actuar indebido de la misma. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no

podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, Juez Promiscuo Municipal de Togui. Conforme con las consideraciones precedentes, se concluye que en el sub lite está demostrado que asistió razón a la Sala a quo, al considerar que no existía mérito para abrir investigación, por lo que esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión impugnada por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias conforme con los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 17 de junio de 2016, por medio del cual la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Boyacá, decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora LAURA JULIANA DUARTE QUITIAN, Juez Promiscuo Municipal de Togui, conforme con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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