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CSDJ - F15001110200020120009701ADJUNTA20161205145537-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120009701ADJUNTA20161205145537-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre dos de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 109 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201200097 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, sancionó con CENSURA al abogado RAFAEL ALONSO GÓMEZ MELO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández Sala con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. Se originó la presente averiguación disciplinaria en queja formulada por el José David Figueroa Rojas el 14 de diciembre de 20112, mediante el cual solicitó investigar al abogado RAFAEL ALONSO GÓMEZ MELO, toda vez que le otorgó poder para que promoviera procesos ejecutivos en su representación, entregándole al señor Gregorio Gómez progenitor del disciplinable la suma de $200.000 como abono a sus honorarios y $800.000 para el pago de gastos procesales, pero las demandas a pesar de haber sido

presentadas, fueron inadmitidas, omitiendo el togado subsanarlas, por lo tanto, fueron rechazadas. En primer lugar, refirió que para el año 2010 le encomendó al profesional del derecho inculpado el proceso ejecutivo hipotecario contra Luis Antonio, Gilberto y Álvaro Hernández Avella, procediendo a presentar la respectiva demanda el 4 de junio de 2010, la cual le correspondió su trámite al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado No. 2010-00236; no obstante, dicho libelo fue inadmitido mediante auto del 14 de julio de 2010, siendo posteriormente rechazada el 28 de septiembre de 2010; sin embargo, hasta el 11 de enero de 2012 fueron retiradas la demanda y sus anexos por el quejoso. También le otorgaría un segundo poder al disciplinable para que promoviera otro proceso ejecutivo hipotecario contra los mismos señores Luis Antonio, Gilberto y Álvaro Hernández Avella, el cual correspondió al mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso bajo el radicado No. 2011-00132; dentro de dicho asunto, la demanda fue presentada el 26 de julio de 2011, siendo inadmitida mediante auto del 12 de agosto del mismo año y rechazada al no ser subsanada el 23 de septiembre de 2011; no obstante, el 12 de enero de 2012 fue retirada la demanda y sus anexos por dependiente del investigado, gestiones de las cuales el togado no informó a su cliente. 2 Folios 3 - 5 c. o.

Se anexó copias los recibos mediante los cuales se acreditó la entrega de los referidos emolumentos al señor Gregorio Gómez, progenitor del disciplinable3. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor RAFAEL ALONSO GÓMEZ MELO, identificado con cédula de ciudadanía número 9.398.641 y tarjeta profesional vigente con número 82.373. Se reportó que el togado registraba solo dirección de residencia4. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 22 de febrero de 20125, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el togado encartado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 4 de junio de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la diligencia y debido a la incomparecencia del disciplinable6, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7, por lo tanto, el 26 de abril de 20138, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se adelantó con la presencia del defensor de oficio del disciplinable; se corrió traslado de la queja presentada y se le otorgó la palabra a la defensa oficiosa, indicando la inexistencia de poder que le fuera conferido por el denunciante a su prohijado y no se puede establecer si este

3 Folio 2 c. o. 4 Folio 8 c. o. 5 Folios 9 - 10 c. o. 6 Folios 27, 36 – 39, 51, 60 – 62, 87 - 91 y Cd No. 1, 2 y 3 c. o. 7 Folios 47, 66, 73 – 74, 76 y 78c. o. 8 Acta vista a folios 107 – 113 y Cd No. 4 c. o. fue contratado para promover proceso ejecutivo hipotecario o para la acumulación de demandas. Como pruebas se ordenó escuchar al quejoso en ampliación y ratificación de la denuncia, la declaración del señor Gregorio Gómez, padre del investigado; se ofició al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso para que certificara si el jurista presentó demanda de acumulación establecida en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil dentro de los radicados No. 2010-00236 y 2011-00132. Por último, se requirió a la Oficina de Servicios Judiciales de Sogamoso para que informara las demandas que promovió el togado inculpado en representación del quejoso. Este proceso fue sometido a medida de descongestión9 y luego de presentarse el aplazamiento para continuar con las diligencias10, el 12 de mayo de 201511, se continuó con la audiencia con la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio designada y el quejoso; se corrió traslado del oficio No. 014 del 25 de junio de 201312, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, informó que el togado promovió

demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía en representación del quejoso contra los señores Luis Antonio, Gilberto y Álvaro Hernández Avella bajo el radicado 2010-00236, la que fue rechazada el 4 de agosto de 2010 y el 11 de enero de 2012, el querellante retiró la demanda y sus anexos. Se obtuvo la declaración del señor Gregorio Gómez13, el 4 de julio de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, donde adujo que 9 Folios 190 – 191 c. o. 10 Folios 202, 217 – 219 y Cd No. 5 c. o. 11 Acta vista a folios 234 – 239 y Cd No. 6 c. o. 12 Folios 140 – 145 c. o. 13 Folios 151 – 152 c. o. no procedería a rendir testimonio al encontrarse impedido en su condición de progenitor del disciplinable. Por último, se allegó el oficio No. 095 del 27 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso informó que el investigado promovió proceso ejecutivo hipotecario en representación del querellante contra Luis Antonio, Gilberto y Álvaro Hernández Avella, siendo tramitado bajo el radicado No. 2011-00132, demanda que fue rechazada el 23 de septiembre de 2011 al no haber sido subsanada, no obstante, aclaró que el togado mediante dependiente autorizado retiró la demanda y sus anexos el 23 de septiembre de 2011. A continuación, el quejoso se ratificó y amplió la queja presentada, y

añadió que al profesional del derecho denunciado se le encomendó el trámite de dos procesos ejecutivos hipotecarios contra los señores Luis Antonio, Gilberto y Álvaro Hernández Avella, una por la suma de $12`000.000 y otra por el valor de $5`000.000; aclaró haberle entregado los respectivos poderes para que procediera a presentar las dos demandas, le entregó la suma de $1`200.000 y los dos títulos para que desplegara la gestión, siendo una hipoteca cerrada y otra abierta. Refirió que a raíz del abandono de los procesos encomendados al investigado, le solicitó la devolución de los documentos entregados en enero de 2011, otorgándole poder al abogado José Elio Fonseca Melo, quien promovió las respectivas demandas. El 4 de junio de 201514, se continuó con la audiencia con la asistencia del apoderado de confianza del investigado y del quejoso; se dejó constancias 14 Acta vista a folios 255 – 257 y Cd No. 7 c. o. que el disciplinado allegó al plenario copia de los poderes otorgados el día 5 de marzo de 201015, de tal forma, se recibió nuevamente ampliación de la queja, donde adujo el querellante que al disciplinado le encomendó el trámite de proceso, pero nunca se acordó una suma concreta como honorarios profesionales; adujó que el togado siempre le informó que los procesos se encontraban al despacho pero nunca la comunicó que necesitara documentos para subsanar la demanda. Posteriormente, luego de solicitarle los documentos entregados para la

gestión, contrató los servicios del doctor José Elio Fonseca Melo, quien inició las dos acciones judiciales, obteniendo ya una sentencia y el otro se encuentra surtiendo apelación. En vista que el quejoso no precisó la fecha hasta la cual el disciplinable fungió como su apoderado, se suspendieron las diligencias, para acreditarlo. El 12 de junio de 201516, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se adelantó con la asistencia del disciplinable, su apoderado de confianza y el quejoso. A continuación, se escuchó nuevamente en ampliación de la queja al señor José David Figueroa Rojas, quien aclaró que al investigado le revocó el mandato conferido el 11 de diciembre de 2011, siéndole devueltos todos los documentos entregados en virtud de la gestión encomendada hasta enero de 2012. El denunciante aportó copias de los poderes conferidos el 20 de enero de 2012 al doctor José Elio Fonseca Melo y el 23 de enero de 2014 a la doctora Juliana Andrea Fonseca Ulloa, para que continuara con la gestión inicialmente encomendada al disciplinable17. 15 Folios 253 – 254 c. o. 16 Acta vista a folios 269 – 278 y Cd No. 8 c. o. 17 Folios 281 - 284 c. o. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo encontró completo el material probatorio, procediendo a formular cargos contra el encartado al desconocer el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual

pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, siendo endilgada dicha conducta a titulo de culpa. Lo anterior, toda vez que el quejoso le encomendó al disciplinado promover proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía contra los deudores Gilberto, Luis Antonio y Álvaro Hernández Avella, demandas que fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas al no haber sido subsanadas; de tal forma, dicho actuar indiligente provocó que su mandante le solicitara la devolución de los documentos entregados para encomendarle dichos asuntos a otro profesional del derecho. En virtud de las gestiones encomendadas, el togado recibió el 10 de mayo de 2010 la suma de $800.000 por concepto de gastos procesales y $200.000 como abono a sus honorarios profesionales. Dicha conducta fue endilgada a titulo de culpa, toda vez que el disciplinable no promovió en su oportunidad o dejó de proseguir con las gestiones encomendadas, pues no subsanó las demandas presentadas, lo cual devino en el rechazo de las mismas. Como pruebas se decretó escuchar la declaración de Cesar Germán Pérez Fonseca, dependiente judicial del investigado, y, actualizar antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de ser aplazada la diligencia18, el 25 de abril de 201619, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió el disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso; se corrió traslado de la declaración del señor Cesar Germán

Pérez Fonseca20, quien adujo haber fungido como dependiente del disciplinable desde el 2009, por lo tanto, conoció al quejoso para inicios del año 2011, quien contrató los servicios del profesional denunciado para promover demanda ejecutiva mixta. Indicó desconocer el monto de honorarios pactados y que el investigado efectivamente recibió dinero para cubrir los gastos procesales. Manifestó que la demanda fue presentada en su debido momento, sin negligencia en su trámite, por tanto, desconoce los motivos por los cuales se promovió queja disciplinaria en su contra. Por último, adujo que efectivamente el cliente fue quien requirió el retiró de las demandas y la entrega de la documental para otorgarle poder a otro profesional del derecho. Se le otorgó la palabra al apoderado del investigado para que presentara alegatos de conclusión, en que indicó que efectivamente su prohijado fue contratado verbalmente por el querellante, pactándose el pago de gastos procesales y sus honorarios profesionales de conformidad con los fijados legalmente. Adujo que dentro de los procesos encomendados se avizora que el disciplinable actuó, de manera correcta sin desconocer alguno de los 18 Folios 331 – 332 y Cd No. 9 c. o. 19 Acta vista a folios 339 - 341 y Cd No. 10 c. o. 20 Folios 316 – 317 c. o. deberes profesionales, ya que dentro del plenario esta plenamente acreditado que el denunciante le revocó el poder conferido, en el entendido de que le confirió poder aun abogado mas experimentado; por lo tanto, su

defendido actuó de manera diligente al presentar la demanda encomendada. El disciplinado por su parte adujo como alegatos de conclusión que siempre actuó de manera diligente, pues en diferentes oportunidades instauró las demandas, las subsanó, pero por voluntad del quejoso, para el mes de diciembre de 2011 le fue revocado el mandato, en razón a que contaba con un nuevo apoderado oriundo de Firavitoba, quien había ostentado la calidad de Magistrado del Tribunal superior de Bogotá. Indicó haberle entregado toda la documental al quejoso, por lo cual, no se le ocasionó perjuicio alguno, pues procedió a presentar nuevamente las demandas, las cuales se encuentran en curso. Refirió haber actuado de buena fe, contando con el apoyo de su dependiente Cesar Germán Pérez, haciendo todo lo que a bien fue posible. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante proveído del 31 de mayo de 2016, sancionó con CENSURA al abogado RAFAEL ALONSO GÓMEZ MELO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente el profesional del derecho inculpado no adelantó los procesos ejecutivos hipotecarios No. 2010-00236 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y No. 2011-00132 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, ya que los libelos fueron inadmitidos y posteriormente rechazados por cuanto el encartado no

los subsanó a pesar de haber recibido la suma de $800.000 para gastos procesales y $200.000 como abono a sus honorarios profesionales, actuar con el cual inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual estuvo incurso en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, conductas endilgadas a título de culpa por su descuido en el trámite de las demandas. Agregó que está demostrado el aspecto objetivo referente a la comisión de la falta, al no haber promovido la gestión que se le encomendó y el elemento subjetivo de la infracción toda vez que el jurista investigado sabía que actuaba en representación del señor José David Figueroa Rojas y no promovió la gestión que venía adelantando. Así las cosas, teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y de agravación de la conducta, la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, las implicaciones que generó con su actuar indiligente a su mandante al no subsanar la demanda presentada y dejar que fueran rechazadas. Por lo anterior, resultó proporcional imponerle la sanción de

CENSURA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 16 de junio de 201621, la defensa de confianza del disciplinable presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, solicitando su revocatoria toda vez que

si bien a su prohijado le fue encomendado el trámite de dos demandas, las 21 Folios 363 - 365 c. o. cuales efectivamente presentó, fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, por falta de algunos requisitos para su admisión, y para mayor agilidad resolvió retirarlas para ajustarlas, y, cuando se encontraba realizando las nuevas demandas, los días 11 y 12 de enero de 2012, el denunciante le manifestó que no quería que continuara con la gestión encomendada, pues contaba con un nuevo apoderado, el doctor José Elio Fonseca Melo; de tal forma, el no continuar con la gestión encomendada fue voluntad de su mandante. Así las cosas, indicó que no existió ningún tipo de abandono, no se afectó el patrimonio del quejoso, no causó un daño, pues las demandas finalmente fueron promovidas por otro togado, recuperando los dineros establecidos en los títulos hipotecarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,

en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.22 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer

recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó con CENSURA al abogado RAFAEL ALONSO GÓMEZ MELO, como responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o

la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud

o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.23 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar

positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que el doctor RAFAEL ALONSO GÓMEZ MELO fue contratado por el señor José David Figueroa Rojas y le otorgó los respectivos mandatos el 5 de mayo de 201024 en aras de que promoviera procesos ejecutivos hipotecarios contra los señores Luis Antonio, Gilberto y Álvaro Hernández Avella, por un titulo cerrado de $12`000.000 y otra abierta por el valor de $5`000.000; de tal forma, al progenitor del disciplinado, el señor Gregorio Gómez le fue entregada el 10 de mayo de 2010 la suma de $200.000 como abono a sus honorarios y $800.000 para el pago de gastos procesales25. 23 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 24 Folios 253 - 254 c. o. 25 Folio 2 c. o. En virtud de lo anterior, el 4 de junio de 201026, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía por el titulo hipotecario abierto por la suma de $5`000.000

correspondiendo su trámite al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado No. 2010-00236; de tal forma, dicha demanda mediante auto del 14 de julio de 201027, fue inadmitida la demanda toda vez que no se anexó certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en los término señalado en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 65 de la ley 794 de 2003. Una vez transcurridos los cinco días para subsanar la demanda, por medio de auto del 4 de agosto de 201028, fue rechazada la demanda y se ordenó archivar la misma. Sin embargo, la demanda y sus anexos fue retirada por el quejoso el 11 de enero de 201229, acto seguido, procedió a otorgarle mandato al abogado José Elio Fonseca Melo el 20 de enero de 201130, momento hasta el cual el togado inculpado pudo representar los intereses del querellante. En segundo lugar, efectivamente el disciplinado promovió un segundo proceso ejecutivo de mayor cuantía por el titulo hipotecario cerrado que ascendía a la suma de $12`000.000 correspondiendo su trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso bajo el radicado No. 2011-00132, demanda que fue presentada el 26 de julio de 2011; no obstante, fue inadmitida el 12 de agosto de 201131, toda vez que la parte demandada debía aclarar las pretensiones, debido a que el capital pretendido no correspondía al que se obliga a cancelar el deudor en la escritura hipotecaria, además,

26 Folio 142 c. o. 27 Folio 143 c. o. 28 Folio 144 c. o. 29 Folio 145 c. o. 30 Folio 284 c. o. 31 Folio 197 c. o. debía presentar pretensiones por separado indicando los intereses moratorio y de plazo, sumado a ello, adecuar el procedimiento a un ejecutivo singular o mixto. Debido a que la demanda no fue subsanada, por medio de auto adiado el 23 de septiembre de 2011, se rechazó la demanda y se ordenó su consecuente archivo; sin embargo, el 26 de noviembre de 2011, el señor Cesar Germán Pérez en su calidad de dependiente del disciplinable, retiró la demanda y sus anexos, lo cual fue entregado al quejoso, quien otorgó igualmente poder al abogado José Elio Fonseca Melo el 20 de enero de 201132, para que presentara nuevamente dicha demanda. Así las cosas, del anterior recuento procesal se vislumbra por parte de esta Sala, que no es de recibo el argumento presentado por el defensor de confianza del investigado en su recurso de alzada, quien adujo que su prohijado le fue encomendado el trámite de las dos demandas, las cuales efectivamente presentó, pero fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, toda vez que no se contaba con algunos requisitos para su admisión. Por lo tanto, era mas ágil y eficaz retirar las demandas para ajustarlas, y cuando se encontraba realizando las nuevas demandas, para los días 11 y 12 de enero de 2012, el denunciante le manifestó que no quería

que continuara con la gestión encomendada, pues contaba con un nuevo apoderado, el doctor José Elio Fonseca Melo; de tal forma, el no continuar con la gestión encomendada fue voluntad de su mandante. Así las cosas, indicó que no existió ningún tipo de abandono, no se afectó el patrimonio del quejoso, no causó un daño, pues las demandas finalmente fueron promovidas por otro togado, recuperando los dineros establecidos en los títulos hipotecarios. 32 Folio 281 c. o. Esta Colegiatura no comparte dich

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