🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020120009901ADJUNTA20150212154509-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020120009901ADJUNTA20150212154509-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 103 Ley 1123 de 2007

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta irregular del profesional del derecho, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Aprobado según Acta de Sala No. 9

ASUNTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con ponencia del Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra la abogada LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, ello en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 30 de enero de 2012, por el señor LUIS EUFRACIO CHÁVEZ LEGUIZAMÓN, en la cual acusó de falta de diligencia a la abogada LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, a quien contrató para adelantar el proceso notarial de DIVORCIO y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL con ocasión al matrimonio católico celebrado el dos de septiembre de 1996 con la señora DORIS LILIA TORRES CRUZ. Así las cosas el 11 de mayo de 2007 fue informado por la disciplinada que por medio de la escritura número mil sesenta y tres (1063) de la Notaria Segunda de Tunja se cumplió el objeto del contrato es decir el trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, pero a comienzos del mes de enero de 2012 se enteró de la no protocolización de dicha escritura, por lo

tanto sigue casado con la señora DORIS LILIA TORRES CRUZ (fls. 1 a 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios c.1ª Instancia). 2.- Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable mediante certificado N°01583-2012, identificada con cédula de ciudadanía No. 40019933 y portadora de la tarjeta profesional No. 49773 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.6 c. 1ª instancia) 3.- A folio 7 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, el cual fue expedido el 20 de febrero de 2012, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde consta que la abogada LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, no tiene sanciones disciplinarias en su contra. 4.- Verificada la calidad de abogado de la investigada, el a quo, en auto del 16 de abril de 2012, avocó conocimiento de estas diligencias y ordenó citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 20 de septiembre de 2012 de conformidad a lo dispuesto en los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 10 y 11 c. 1ª instancia). 5.- En fecha 20 de septiembre de 2012, el Magistrado Ponente de primera

instancia dio inicio a la diligencia, ante la no comparecencia de la investigada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada suspendió la misma y le concedió a la disciplinada el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls.19 a 21 c.1ª instancia).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 6.- El 29 de octubre de 2012, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá desfijó el edicto emplazatorio a la abogada LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ según lo dispuesto en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 20 de septiembre de 2012 (fl.25 c.1ª instancia). 7.- El Seccional de instancia, a través de auto del 19 de noviembre de 2012 declaró persona ausente a la abogada investigada LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ y designó como defensor de oficio al doctor JAVIER FERNANDO CASTRO DÍAZ (fl.27 c.1ª instancia). 8.- El 2 de abril del 2013, el doctor JAVIER FERNANDO CASTRO DÍAZ, presentó excusa para no aceptar el nombramiento, adjuntando certificación

de la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo donde indicó que el doctor CASTRO DÍAZ, se posesionó como miembro principal de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá D.C, y Cundinamarca según acta de fecha del 2 de noviembre de 2011 (fls. 35 a 43 c. 1ª instancia); en atención a la imposibilidad de asumir el mandato de oficio, el a quo a través de auto del 24 de abril de 2013 dispuso relevarlo del cargo y en su lugar designó a la abogada SANDRA ISABEL SAAVEDRA SANDOVAL, para que asuma dicha defensa (fl.45 c.1ª instancia). 9.- El Magistrado ponente de primera instancia, en atención a que la defensora de oficio designada SANDRA ISABEL SAAVEDRA SANDOVAL, tomó posesión del cargo el 24 de abril de 2013 y con el fin de continuar el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios trámite en el proceso disciplinario N° 201200099 seguido contra la abogada LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, señaló como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 14 de noviembre de 2013 (fl.59 c.1ª instancia). 10.- A través de auto del 5 de noviembre de 2013 el a quo indicó la

imposibilidad de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación pues debía atender asuntos de carácter urgente fuera de la sede de trabajo, por tal motivo señaló como nueva fecha el 19 de marzo de 2014 a las dos de la tarde para la continuación de la misma (fl.60 c.1ª instancia). 11.- En fecha 19 de marzo de 2014, el Seccional de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ante la no comparecencia de los intervinientes, suspendió la misma y le concedió a la defensora de oficio el término de tres días para que justificara su inasistencia. (fls.66 c.1ª instancia). 12.- El día 11 de abril de 2014, el a quo mediante auto de trámite y ante la falta de justificación de asistencia de la doctora SANDRA ISABEL SAAVEDRA SANDOVAL, designada como defensora de oficio para la causa, la relevó del cargo y en su lugar designó al doctor JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS, para que asumiera la defensa de la investigada (fl.67 c.1ª instancia); posesionándose para dicha gestión a través de notificación personal surtida el día 5 de junio de 2014 ante el Oficial Mayor de la Secretaría Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21)

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

Judicatura de Boyacá (fl. 74 c.1ª instancia). 13.- El 11 de septiembre de 2014 el Magistrado sustanciador prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación a la que se hizo presente el doctor JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS defensor de oficio de la investigada, no asistieron a la misma el quejoso ni el Agente del Ministerio Público, y dentro de la cual se surtieron las siguientes actuaciones: El Magistrado sustanciador de instancia, procedió a concederle el uso de la palabra al defensor de oficio para que rindiera su defensa; sin demora éste centró su argumentación en la información y fechas enunciadas en la queja, el poder otorgado para el trámite notarial de divorcio y disolución de la sociedad conyugal de LUIS EUFRACIO CHÁVEZ y DORIS LILIA TORRES CRUZ y la escritura pública N°1063 del 11 de mayo de 2007 por medio de la cual se adelantó el mandato profesional encomendado. Explicó el defensor que en la escritura N°1063 del 11 de mayo de 2007, no se llevó a cabo la protocolización de la misma pues se incorporaron el registro civil de nacimiento de los cónyuges, el registro civil de matrimonio y el acta matrimonial, faltando por adjuntar el acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse y las disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, además como tenían hijos en común debían incluir en el acuerdo lo referente a la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los

mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria según lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios contentivo a los numerales b y c del artículo 2 del Decreto 4436 del 2005. Señaló la defensa que la investigada no levantó el patrimonio de familia del apartamento 301 del edificio PARRA SARMIENTO 3, ubicado en la carrera 19 N° 13 a 21/23/25 del Municipio de San Gil, pues tal como obra en el poder otorgado, la abogada investigada no se obligó a dicha gestión, por lo tanto no puede endilgársele falta disciplinaria, pues no se había comprometido a cumplir dicho mandato. Por último, el doctor JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS abogado de oficio expuso como argumento de defensa que se presentó el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 4436 de 2005, debe contabilizarse los cinco años desde el momento en el que se configure el desistimiento de la solicitud de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, desistimiento que se configura dos (2) meses después contados a partir de la fecha en que el

instrumento fue puesto a disposición de las partes, sin que concurran a su otorgamiento; por lo tantó, en el caso en particular los poderdantes guardaron silencio dándose un desistimiento tácito a partir del 12 de julio de 2007, sin que se pudiese subsanar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Por tal motivo siendo perentorios los términos daría lugar al reconocimiento del término de prescripción, es decir, los cinco años a partir de la fecha de configuración del desistimiento (CD. Del 11 de septiembre de 2014). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el Director del proceso disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, ordenando la terminación de la actuación a favor de la abogada LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y por consiguiente el archivo de las diligencias. Indicó el Magistrado sustanciador que en este evento se vislumbra la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por

cuanto, acaeció el fenómeno de la prescripción, lo cual lo fundamentó al evidenciar que dentro del plenario ya se encuentra acreditado el encargo profesional encomendado pues el poder otorgado a la abogada disciplinada por el quejoso consistía en llevar a cabo el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante el Notario Segundo de Tunja, direccionándose con ello la actividad profesional en procura de sacar avante la gestión conocida por el señor CHÁVEZ LEGUIZAMÓN, la cual se hizo a través de la escritura pública N° 1063 del 11 de mayo 2007, documento notarial del que tenía

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios pleno conocimiento el denunciante. Por lo tanto, indicó el a quo que para el caso en particular, el Decreto 4436 del 2005 en su artículo 4, es claro al indicar que se producirá el desistimiento, si transcurren dos (2) meses desde la fecha en que el instrumento fue puesto a disposición de los interesados, sin que concurran a su otorgamiento; así las cosas se encontró que la escritura pública 1063 fue elevada el día 11 de mayo de 2007, de esta manera la gestión profesional y relación contractual de la investigada con los cónyuges no se podía realizar sino hasta el 11 de junio de 2007 fecha máxima para haber protocolizado el

ya mencionado acto jurídico, constituyéndose como el último acto de la falta de indiligencia de la investigada LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, por lo que declaró la prescripción de la acción disciplinaria y la imposibilidad de proseguir con misma. DE LA APELACIÓN Notificado en estrados de la decisión de Primera instancia, el señor LUIS EUFRACIO CHÁVEZ LEGUIZAMON, a través de su abogado, estando dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra el auto de 11 de septiembre de 2014, en el cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria, con el siguiente sustento: 1) Solicitó se constate si efectivamente fue citado el quejoso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues indicó que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios nunca fueron entregados los telegramas al mismo, ni a persona alguna allegada al denunciante, en la dirección indicada, por tal razón podría haber una causal de nulidad. 2) Si la acción prescribía el 11 de julio de 2012, esta fue interrumpida en el momento de radicación de la queja el 30 de enero de 2012, momento en el que se presentó la queja.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 3 de octubre de 2014, la Magistrada ponente de segunda instancia avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, así como allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c.2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior el 14 de octubre de 2014 (fl.10 c.2ª instancia); a su vez el día 28 de octubre de 2014, la señora Viceprocuradora General de la Nación, rindió concepto solicitando confirmar la decisión apelada donde se declaró la prescripción de la acción disciplinaria. “En primer lugar la causal de nulidad alegada por el apoderado del doctor CHÁVEZ LEGUIZAMÓN, en el sentido de que no le llegaron las comunicaciones razón por la cual se vulneraron sus derechos y el debido proceso, debe fallarse desfavorablemente de cara a establecer

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios limitaciones al quejoso pues no es un interviniente dentro del proceso disciplinario de acuerdo a los artículo 65 y 105 de la Ley 1123 de 2007

dado que su participación dentro del proceso disciplinario es restringida, además dentro del expediente obran todos los oficios enviados a su dirección de notificación. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria de abogados, la prescripción no tiene interrupción del término por lo que en el caso concreto que nos ocupa, la conducta del profesional se consumó el 11 de julio de 2007, fecha límite para protocolizar la escritura pública 1.063 del 11 de mayo de 2007 y al momento de la decisión de primera instancia ya habría pasado más de 5 años” (fls.13 a 15 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, a través del certificado No. 6535 del 16 de enero de 2015, informó que la disciplinable no registra sanción alguna, (fl.19 c. 2ª instancia); además certificó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl.20 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el togado está legitimado para apelar la sentencia que dispuso sancionarlo, señala la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley”.

En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso por intermedio de abogado contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21)

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

3. De la calidad de disciplinable del investigado.

Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, mediante certificado No. 01583-2012 del 20 de febrero de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 6 c. 1ª instancia). 3.- De la nulidad Indicó el abogado de confianza del quejoso como primer argumento que el denunciante no fue citado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, vulnerando con ello sus derechos y debido proceso, por dicho motivo solicitó se declarara la nulidad de la actuación disciplinaria. Sobre el particular, no encuentra la Sala irregularidad alguna en la forma en que el seccional a quo enteró al quejoso LUIS EUFRACIO CHÁVEZ LEGUIZAMON de la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por las razones que se explicarán a continuación: En el cuaderno de primera instancia, obran a folios 12, 63 y 80 telegramas remitidos al señor LUIS EUFRACIO CHÁVEZ LEGUIZAMON a la dirección “carrera 9 N° 12-02 barrio San Laureano de Tunja (Boyacá)”, citándolo a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional seguido contra la abogada investigada, por lo tanto la Sala encuentra que efectivamente fueron remitidas las comunicaciones informando fechas de la audiencia al quejoso, para que si era su deseo asistir a las mismas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios En suma, conforme con lo estipulado en los artículos 65, 66 de la Ley 1123 de 2007, se dispone quienes pueden intervenir y las facultades de los mismos en la actuación disciplinaria “Artículo 65: Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales” Artículo 66: Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo . El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla fuera de texto)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios De lo anterior, concluye esta Colegiatura que no se ha configurado ninguna causal de nulidad, según las establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 del 2007, pues el quejoso no puede alegar violación alguna al debido proceso y derecho de defensa, ya que la norma expresamente indica quienes se consideran intervinientes dentro del proceso disciplinario y cuáles son sus facultades, por ello al no tenerse al quejoso como interviniente, no es obligatoria su asistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y pues su actuación es limitada, lo cual no ocurre con los sujetos o intervinientes procesales.

4. De la apelación.

Manifestó el abogado del quejoso como segundo argumento que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpió una vez se radicó la queja, esto es el 30 de enero de 2012. Frente a lo expuesto, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto ha trascurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las presuntas conductas reprochables en las que pudo incurrir la letrada PINEDA SÁNCHEZ. Ahora bien, respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios los hechos irregulares endilgados por el quejoso a la abogada LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, se circunscriben, en primer lugar, al adelantamiento de un proceso notarial de divorcio y disolución de sociedad conyugal con ocasión del matrimonio católico celebrado entre el señor LUÍS EUFRACIO CHÁVEZ LEGUIZAMÓN y la señora DORIS LILIA TORRES CRUZ el 2 de septiembre de 1996. Al respecto, observa esta Superioridad que el señor LUIS EUFRACIO CHÁVEZ LEGUIZAMON, a través de la apoderada judicial, suscribió la escritura pública N° 1063 del 11 de mayo de 2007, trámite notarial de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal entre el señor CHÁVEZ LEGUIZAMON y la señora DORIS LILIA TORRES CRUZ, del que no se hizo la respectiva protocolización según lo descrito en la queja; por lo tanto, según lo establecido en el Decreto 4436 de 2005 en su artículo 4, sobre el: “Desistimiento. Se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, si transcurren dos (2) meses desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición, sin que concurran a su

otorgamiento”, el cual debe contarse dos meses después de emitida la escritura pública, tiempo en el cual la investigada no protocolizó las gestiones propias del mandato. Así las cosas, se establece que desde esa calenda, 11 de julio de 2007, fecha para la cual, se infiere lógicamente, que los interesados han desistido de la solicitud de divorcio ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado profesional del derecho. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde el día en que se dio el desistimiento y hasta cuando estuvo facultada legalmente la investigada para actuar como apoderada del señor LUIS EUFRACIO CHÁVEZ LEGUIZAMÓN, en el trámite notarial de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, es decir, el 11 de julio de 2007, por lo tanto desde esa fecha se contabilizan los cinco años del término de prescripción, estableciéndose que el Estado perdió su poder sancionatorio el 12 de junio de 2012, y esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra de la disciplinada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Por lo expuesto, resulta imperativo para esta Corporación, con fundamento en el contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento el 11 de septiembre de 2014, mediante la cual dio por terminada la actuación seguida a la abogada LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de septiembre de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a la disciplinada y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios comuníquese al quejoso del presente proveído. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21)

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200099 01 (9952-21)

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

Consultar sobre este documento ...