🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020120012201ADJUNTA20180504162810-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020120012201ADJUNTA20180504162810-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

EEXXTTIINNCCIIÓÓNN DDEE LLAA AACCCCIIÓÓNN DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA // pprreessccrriippcciióónn AAll eessttaarr ffrreennttee aa uunnaa ccllaarraa ccaauussaall oobbjjeettiivvaa ddee iimmpprroosseegguuiibbiilliiddaadd ddee llaa aacccciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa,, ppoorr llaa ooccuurrrreenncciiaa ddeell ffeennóómmeennoo pprreessccrriippttiivvoo ddee llaa mmiissmmaa,, ccoorrrreessppoonnddee aa llaa SSaallaa ddeeccrreettaarrllaa yy oorrddeennaarr llaa cceessaacciióónn ddeell pprroocceeddiimmiieennttoo,, ddee ccoonnffoorrmmiiddaadd ccoonn eell aarrttííccuulloo 2244 ddee llaa LLeeyy 11112233 ddee 22000077.. AAlllleeggaarroonn llaa ddiilliiggeenncciiaa aa eessttaa CCoolleeggiiaattuurraa eell 66 ddee ffeebbrreerroo ddee 22001188..

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.150011102000201200122 01 (15041-34)

Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 el 16 de enero de 2018, mediante la cual sancionó 1 Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, en Sala Dual con el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º.del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias dieron origen en la queja instaurada el 13 de febrero de 2012, por la señora IMELDA UYABÁN RODRÍGUEZ ROJAS, quien solicitó investigar al doctor MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, por cuanto le otorgó poder en marzo de 2011, para que en su nombre y representación iniciara el trámite judicial pertinente a fin de obtener indemnización o resarcimiento por daños que una mina de carbón en el Municipio de Socotá (Boyacá), le había ocasionado a su producción de piscicultura. Indicó que a la fecha no realizó actuación procesal alguna que justifiquen los $3'500.000, que le

entregó al profesional del derecho por concepto de honorarios. La inconforme aportó con su escrito de queja: Copia del oficio de fecha 16 de noviembre de 2011 enviado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se informa que revisado el sistema se evidenció que ante el referido Centro no se tramitó solicitud de conciliación alguna entre Santos Goyeneche, Clemente Pinzón e Imelda Uyabán Rodríguez. Copia del correo electrónico enviado el 18 de agosto de 2011 desde la dirección marioandres.sandoval@qmail.com al correo lore2215@hotmail.com; en el que el investigado le dice a la quejosa que la audiencia de conciliación estaba programada para el 18 de agosto de ese mismo año, pero que el señor Goyeneche y los demás convocados no le habían confirmado su asistencia y, que a ella la acompañaría el doctor Miguel Ángel Quintero, quien es un socio con el que trabajaba el disciplinable.(folios 1-4 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 13 de marzo de 2012, el Magistrado Orlando Álzate Salazar, ordenó darle trámite preliminar establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (folio 7 c.o. 1ª instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó el certificado No. 03154-2012 expedido el 28 de marzo de 2012, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía

No.7178141 y T.P. 140317. Así mismo certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios (folios.8 -9 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 15 de mayo de 2012, el Magistrado Orlando Alzate Salazar, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 12-13 c.o. 1ª instancia). 5.- El 6 de febrero de 2013, no se pudo evacuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a la inasistencia del abogado disciplinado (folio 26 c.o. 1ª. Instancia) 6.- El 12 de abril de 2013, se declaró persona ausente al abogado MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, a quien se le designó defensor de oficio para la continuación de las diligencias (folio 31 c.o. 1ª. Instancia) 7.- El 2 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del Defensor de Oficio del disciplinado únicamente, donde el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá a fin de que la quejosa ampliara su queja (folio 59 c.o. 1ª. Instancia). 8.-El 20 de enero de 2015, se notificó personalmente el abogado disciplinado del auto de apertura. (folio 61 c.o. 1ª.instancia). 9.- El 26 de enero de 2015, el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán,

llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Versión libre del abogado disciplinado: Manifestó que conoció a la quejosa debido a que trabajó por muchos años en la casa de su señora madre como empleada de servicios varios, que en una ocasión ésta tuvo un negocio de piscicultura y un buen día las truchas aparecieron muertas, ella atribuía la mortandad a la existencia de una mina de carbón que quedaba cerca de su negocio. Indicó el togado que la quejosa le consultó el caso y él le informó que lo más conveniente para ella era constituirse como víctima dentro del proceso penal N°157576000221201000180 que correspondió a una investigación oficiosa que hubiese iniciado la Fiscal de Socha, siendo denunciado el señor Santos Goyeneche, quien era el titular de la Concesión de Explotación de la mina de carbón. Manifestó que con la quejosa acordaron verbalmente unos términos con los que se regiría su actuación frente al proceso que ella pretendía iniciar, su función se limitaba a representar a la señora Imelda Uyabán Rodríguez como víctima dentro del proceso penal antes señalado y que los honorarios pactados correspondían a la suma de $20'000.000. Adujo que la quejosa le hizo entrega de $3'000.000,oo para que él iniciara todo el trámite acordado, sin que por ello se hubiese suscrito algún tipo de recibo. Señaló el disciplinado que posteriormente inició el trámite pertinente

ante la Fiscalía de Socha, después la quejosa le manifestó que lo que debían realizar era iniciar una demanda contra Corpoboyacá, argumentándole que se había hecho asesorar de otro abogado y que ésta era la recomendación que le había sugerido. Informó que a raíz de ello se presentaron desavenencias entre la quejosa y él, razón por la cual decidió renunciar a la labor encomendada a los dos meses de otorgado el poder (marzo de 2011). Precisó que ante su renuncia, él de manera voluntaria le regresó a la quejosa la totalidad del dinero que ella le había entregado, es decir, los $3'000.000,oo sin efectuar ningún recibo, refirió que la entrega del dinero se hizo en dos pagos: Uno de manera personal de $2'000.000,oo y el otro millón lo consignó en el Fondo Nacional del Ahorro, que correspondía a la cuota de un crédito que ella tenía atrasado ante dicha entidad. Afirmó que su renuncia no se presentó ante la fiscalía por cuanto la quejosa, aún no había sido reconocida como víctima dentro del proceso penal y él no había sido reconocido como apoderado de la víctima. Advirtió que al sostener comunicación con el señor Santos Goyeneche, quien fungía como titular de la Concesión de Explotación de la Mina de Carbón, éste le manifestó que respecto de la señora Imelda Uyabán presentaba varias desavenencias por cuanto ella había promovido acusaciones en su contra en los medios de comunicación y que a raíz de ello Corpoboyacá realizó varias inspecciones al lugar de explotación minera. Argumentó que debió comunicarse con el hijo del señor Santos

Goyeneche, junto con la aquí quejosa se reunieron manifestándole la intención de llegar a un acuerdo con la misma, consistente en entregarle la suma de $5'000.000, el cual no se logró por cuanto las pretensiones de la denunciante eran demasiado elevadas, pues pretendía una indemnización por valor de $ 300'000.000. Señaló que, respecto de la conciliación extrajudicial a que hizo referencia la inconforme, las pretensiones que tenía eran demasiado elevadas frente a la oferta que había propuesto el titular de la concesión de explotación de la mina de carbón. Precisó que la Cámara de Comercio de Bogotá para la época en que ocurrieron los hechos adelantaba una campaña de conciliaciones gratuitas; y que por la precaria situación económica que atravesaba su mandante él decidió pedir el favor a una amiga que trabajaba allí, que la incluyera dentro de la misma; informó que una vez se concretó la realización de esa diligencia faltando un par de semanas para su celebración tuvo que salir del país pero que dejó a cargo de sus asuntos al doctor MIGUEL

ÁNGEL QUINTERO.

El togado finalmente manifestó que la audiencia de conciliación no se celebró en razón a que el señor Santos Goyeneche no se hizo presente, además la quejosa para la época no le había otorgado poder para que eventualmente él hubiese podido intervenir dentro de la misma. En desarrollo de la misma audiencia el Magistrado Instructor ordenó como prueba oficiar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO para que informará si la señora IMELDA UYABÁN RODRÍGUEZ ha estado

afiliada o posee crédito o cuenta de ahorro alguno en dicha entidad. (folio 71 y cd c.o. 1ª. Instancia). 10.- Después de múltiples aplazamientos y pruebas pendientes por evacuar, el 2 de diciembre de 2015, el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del abogado disciplinado, donde se evacuaron las siguientes pruebas: 10.1Ampliación de queja de la señora IMELDA UYABÁN RODRÍGUEZ: Manifestó que contrató al doctor Mario Andrés Sandoval Rojas, aproximadamente para el mes de marzo de 2011, pero que no suscribieron poder, para que la representara en un proceso iniciado por la Fiscal de Socha, en donde ella pretendía ser reconocida como víctima; en igual forma señaló que por dicha gestión le hizo entrega al abogado disciplinado de la suma de $3'500.000 por concepto de honorarios. Informó que el abogado disciplinado para aproximadamente principios del año 2013, le indicó que no podía continuar con el proceso que se adelantaba en Socha, que le renunciaba al poder, que posterior a ello le regresó la suma de $1.500.000, sin recordar la fecha en que los recibió; el motivo de la devolución fue porque el abogado le explicó que ya no quería seguir representándola porque le quedaba muy lejos para ir a Socha, razón de su renuncia, por esto ella debió otorgar poder a otro profesional del derecho. Precisó que del trámite de conciliación que presuntamente habría

adelantado el togado, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, nunca fue notificada de la realización de la misma, y el estado actual del proceso adelantado por la Fiscalía de Socha es que se encuentra perdido. De otra parte señaló que ella no tiene cuenta de ahorro alguna en el Fondo Nacional del Ahorro pero que su ex esposo el señor Pedro Nel Sandoval si, desconociendo si a esa cuenta se haya realizado algún pago por cuenta del abogado Mario Andrés Sandoval Rojas. Precisó finalmente que el dinero que ella le entregó al togado correspondía exclusivamente al patrimonio de sus padres. (Folios 135-136 y cd c.o. 1ª. Instancia) 11.- Después de varios aplazamientos, el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca el 4 de mayo de 2017, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas: 11.1.- Calificación provisional: El Magistrado de Instancia, le formuló pliego de cargos al abogado MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS por la presunta comisión de prevista en el Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; y la posible autoría respecto del tipo disciplinario consagrado en el artículo 37 numeral 1º. de la misma norma, por cuanto el citado profesional del derecho fue contratado por la señora IMELDA UYABÁN RODRIGUEZ, para adelantar un trámite de conciliación y una posible demanda penal por los perjuicios que causó la concesión minera de propiedad del señor Santos Goyeneche a su

actividad de piscicultura; de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el profesional del derecho en ningún momento adelantó conciliación y tampoco se constituyó como víctima dentro del proceso penal radicado inicialmente en la Fiscalía de Socha de radicado N° 2010-00180, toda vez que se tiene información que ni siquiera presentó poder alguno, ni memorial o actuación que demostrara haber cumplido la gestión por la cual se contrató. (folio 232-234 c.o. 1ª. Instancia) 12.- El 18 de julio de 2017, el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca, dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del abogado disciplinado, dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas: 12.1.- Alegatos de conclusión del Defensor de oficio: Reseñó que mediante escrito de marzo de 2011, la inconforme presentó escrito de queja en donde reveló que había entregado al abogado disciplinado la suma de $3'500.000,oo con el fin de iniciar un proceso para el resarcimiento de los daños que le fueron ocasionados en un cultivo de truchas por una mina de carbón en el municipio Socha de propiedad de Santo Goyeneche y Clemente Pinzón, y que a pesar del tiempo transcurrido el abogado disciplinado no ejecutó actuación alguna ni ha devuelto los dineros entregados. Manifestó que en los procesos disciplinarios se impone la carga de la prueba al Estado a través de la investigación de la verdad de los supuestos de hecho propuestos a consideración, con especial cuidado de auscultar con el mismo celo tanto las circunstancias y hechos que

demuestran la falta disciplinaria y la responsabilidad; así como aquello que tienda a demostrar la inexistencia de la misma o eximir de responsabilidad al procesado. Indicó que igualmente se consigna el principio de necesidad de la prueba tanto para decidir como para sancionar. Adujo que durante los 6 años en que se ha venido adelantando la investigación disciplinaria, no se logró determinar si el doctor MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS actuó en cumplimiento a un mandato o si por el contrario su actuación fue a título personal para gestionar, asesorar, o adelantar diligencias tendientes a lograr una audiencia de conciliación. Precisó que lo anterior conlleva a afirmar que no se estableció la tipicidad de la conducta, máxime cuando el otorgamiento de un poder para iniciar un proceso requiere de un escrito y su presentación personal ya sea ante un juez o un notario, y la aprobación expresa del mandante a la facultad especial del asunto. Indicó así mismo que, el sentido común y la costumbre enseñan que al entregarse sumas de dinero se deben expedir recibos de pagos, documentos estos que no fueron aportados al proceso; y que pese al tiempo transcurrido no se demostró probatoriamente la responsabilidad del disciplinado en forma objetiva con sustento en medios de prueba que determinaran la actuación del investigado. Precisó que la formulación de cargos exige un análisis de las pruebas recaudadas para determinar si la conducta del abogado encuadró dentro de lo tipificado como falta disciplinaria en la respectiva ley; manifestó que no existe prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad del investigado, concluyendo que mal podría

declararse culpable a quien no se ha podido demostrar la autoría o participación de la conducta antijurídica por cuanto esto conllevaría a violentar la presunción de inocencia de su representado. Finalmente el abogado defensor solicitó se decretara la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento de la prescripción, toda vez que según la quejosa en marzo de 2011 otorgó poder al doctor MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS para que la representara como víctima dentro de un proceso y a su vez, su defendido en versión libre manifestó que a los dos meses de otorgado el poder renunció a él por desavenencias que se habían presentado, devolviendo de manera voluntaria el dinero que se le había entregado para iniciar la labor. Concluyó el togado que la renuncia se produjo para el mes de mayo de 2011, y que en ese orden de ideas se habría materializado la extinción de la acción, pues desde entonces, han transcurrido más de los 5 años a que hace referencia el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. (folios 252253 c.o. 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 16 de enero de 2018, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que se demostró que el profesional

cuestionado dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, en la medida en que no inició el trámite judicial o extrajudicial encaminado a que la cliente resultara reparada integralmente con ocasión de los daños que le causó la actividad minera adelantada por el señor Santos Goyeneche, Representante Legal de la Concesión Minera que explotaba carbón en la zona de Socha -Boyacá, cerca del lugar donde la quejosa realizaba su actividad de piscicultura. Concluyó la Sala Dual, que quedó demostró que el togado disciplinado le causó perjuicios a la quejosa, debiendo ésta contratar los servicios profesionales de otro abogado que la presentara en calidad de víctima dentro del proceso penal No.157576000221201000180; además el abogado aún le debe la cantidad de $1.500.000 que recibió por concepto de honorarios, que está obligado a devolver al no haber cumplido con la gestión para la cual fue contratado, colorario a lo anterior la señora Uyabán Rodríguez no logró la indemnizaran por los daños causados a su cultivo de truchas, en el cual invirtió mucho dinero. (fls.299-326 c.o.1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las presentes diligencias, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª

instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto señalando que se debería confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que considera acertada la decisión del a quo. (Folio 13 - 18 c.o 2ª. instancia) 3.-La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No.197160 donde indica que el abogado no registra antecedentes (fl.19 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 20 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.7.178.141 y tarjeta profesional 140317 (fl.8 c.o. 1ª Instancia).

3. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a estudiar el presente caso en grado Jurisdiccional de Consulta sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declararse.

Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que al abogado investigado se le formuló pliego de cargos por haber sido contratado por la quejosa señora IMELDA UYABAN RODRÍGUEZ, para que

adelantara proceso judicial a fin de solicitar el resarcimiento de los daños causados por la Minas de Carbón de Socotá- Boyacá, motivo por el cual la quejosa entregó el abogado la suma de $ 3.500.000, sin que el abogado en ningún momento haya adelantado conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Bogotá y tampoco se constituyó como víctima dentro del proceso penal radicado inicialmente en la Fiscalía de Socha de radicado N° 2010-00180, toda vez que se tiene información que ni siquiera presentó poder alguno, ni memorial o actuación que demostrara haber cumplido la gestión por la cual se contrató. Colorario con lo anterior, esta Corporación evidenció del estudio de las presentes diligencias, que frente a las manifestaciones realizadas por la quejosa en diligencia de ampliación y ratificación de queja, efectuada el día 2 de diciembre de 2015, la misma señaló que en efecto le otorgó poder al profesional del derecho para el mes de marzo del año 2011, aclarando como fecha de terminación de la relación profesional, “principio de 2013” cuando el doctor MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS le manifestó verbalmente no poder continuar con su representación en razón a que se le imposibilitaba, por la distancia y estar pendiente del proceso adelantado en la Fiscalía de Socha. Para esta Colegiatura difiere la fecha de terminación de la relación profesional, toda vez que el abogado disciplinado en versión libre manifestó que a los dos meses de otorgado el poder renunció a él “por desavenencias que se habían presentado con la quejosa, devolviendo de manera voluntaria el dinero que se le había entregado para iniciar la

labor”, pues obra en el plenario respuesta proveniente de la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá, donde informa que no se encontró poder radicado y mucho menos actuaciones realizadas por el abogado Mario Andrés Sandoval Rojas. Por lo anteriormente expuesto, ésta Colegiatura procederá a tener como marco de referencia, la fecha de la presentación de la queja, esto es 13 de febrero de 2012. Observa esta Colegiatura que desde la fecha de radicación de la queja, 13 de febrero de 2012, hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar la terminación del procedimiento disciplinario, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 13 de febrero de 2012, cuando presentó la inconforme la queja, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, con fecha 12 de febrero de 2017,

corresponde a la Sala decretarla, tal como lo solicitó el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión y ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para el 6 de febrero de 2018 (ver folio 5 c. 2ª Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 12 de febrero de 2017. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

OTRAS DETERMINACIONES: Por Secretaría Judicial, se ordenará compulsar copias para que se investigue la presunta mora en la cual pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dentro de la presente investigación, puesto que la queja fue interpuesta el 13 de febrero de 2012 y la sentencia de

primera instancia es de fecha 16 de enero de 2018, es decir cuando ya había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones TERCERO: Devuélvase al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...