CSDJ - F15001110200020120013901ADJUNTA20161104194526-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020120013901ADJUNTA20161104194526-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto registrado el veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 98
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 150011102000201200139 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 15 de Diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 mediante la cual sancionó al abogado LUIS VICENTE PULIDO ALBA, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia, se le impuso la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Con ponencia del Magistrado Luis Francisco Casas Farfán en sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. HECHOS Solicitó el quejoso LAUREANO CETINA RODRÍGUEZ, que se investigue el desempeño profesional del abogado Luis Vicente Pulido Alba, quien actuó como su apoderado dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número
150013331001-2007-00212-00 en el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, proceso en el cual no se tomó la declaración a las personas requeridas por el quejoso y por tanto se profirió una sentencia desfavorable a sus pretensiones. Añadió el quejoso que el abogado no apeló la decisión, lo cual lo afectó notablemente y es por ello que presentó la queja que hoy nos ocupa. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor LUIS VICENTE PULICO ALBA, con la cédula de ciudadanía No. 41116069 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 28877.2 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público. Al efecto informa el a quo, que se encuentra acreditada la última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y procede a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 22 Y 23 La Audiencia de Pruebas y calificación provisional, se surtió en dos sesiones los días 17 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014. Instalada la Audiencia, el Magistrado Sustanciador, deja evidencia que compareció, el investigado, posteriormente procede a dar lectura a la queja y le otorga a palabra al disciplinado con el fin de que rinda su versión libre de los hechos objeto de la
denuncia. Versión Libre del doctor Luis Vicente Pulido Alba. Señaló el disciplinado, que el quejoso sufrió un accidente, por algunas fallas en la vía donde cayó en una alcantarilla, que le indicó que había sufrido "raspaduras" en su cara u algunos traumas craneoencefálicos. Indicó que el proceso se inició en el Tribunal Administrativo y luego paso al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, donde se surtió toda la etapa probatoria, despacho comisorios la prueba testimonial. Narró que el quejoso no asistió al examen por parte de la Junta Calificadora de Invalidez, no obstante habérsele dado toda la información, el aludía no contar con los $500.000 que costaba dicho examen, por tanto, considera el quejoso que por la falta del examen era lógico que se denegaran todas las pretensiones.
Agregó que: "...por información de particulares que para la noche de los hechos el señor iba en estado de embriaguez sin tener ninguna afectación psicótica, al quejoso se le explicó antes de que entrará al despacho para la sentencia las consecuencias que iba a traer la falta de prueba técnica, pues como se vio el juzgado denegó las pretensiones teniendo en cuenta la falta de prueba, no interpuso los recursos por que no vio la necesidad de desgaste la justicia.” En consideración con lo anterior, supone el togado que no cometió ninguna falta a la honradez o diligencia profesional, porque fue el quejoso, quien no colaboró con el material probatorio.
Continuando con la audiencia el a quo decretó las siguientes pruebas:
- Ofició al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja para que envié en calidad de préstamo el proceso de acción de reparación directa No. 2007 00212 adelantado por Laureano Cetina Rodríguez y otros contra la Nación Ministerio de Transporte y otros, para efectuar la inspección judicial del mismo. • Localizar al señor Laureano Cetina Rodríguez para que haga una ratificación o ampliación de los hechos que dieron origen a la queja. • Recepcionar los testimonios de los señores Omaira Stella Vargas, Jorge Vega Bello, Marina Cassallas con el fin de que declaren sobre los hechos objeto de la queja.
En una fecha posterior y continuando con la audiencia se efectúo la inspección judicial al proceso de reparación directa, se continua con la amplia de la queja del señor Laureano Cetina Rodríguez, quien informó que el abogado no se comunicaba con él, que tuvo conocimiento del fallo porque fue al Juzgado con otro abogado, pues el disciplinado nunca le informó sobre la sentencia. Sobre los testigos, indicó que tuvo conocimiento que ellos comparecieron en una oportunidad, pero no pudieron rendir su testimonio, porque no llevaron su documento de identidad. Luego de ello no tuvo más conocimiento. En relación con el la valoración médica, señaló que el abogado nunca le informó que debía hacerse una valoración, que solo le solicito los documentos de la incapacidad médica. Reitera que nunca fue informado por el Abogado que debía asistir a una Junta Médica para valoración. Calificación Provisional. Recuerda el a quo que el proceso tuvo su génesis en la queja presentada por el
señor Laureano Cetina Rodríguez contra el abogado Luis Vicente Pulido Alba. Añade que luego de escuchar la versión libre del disciplinado, la ampliación de la queja por parte del señor Cetina Rodríguez, la inspección judicial al proceso, donde se verificó las actividades que fueron desplegabas por el abogado dentro de la causa, se puede establecer que: Existe una relación jurídica entre el disciplinado y al quejoso. • Que dicha relación se encuentra enmarcada dentro de un mandato profesional. Una vez acreditado lo anterior, el Juez de primera instancia procedió a efectuar la calificación provisional, al efecto señaló que se observa dentro del dosier, que el abogado efectivamente presentó la demanda, asistió a la diligencia de inspección del lugar donde ocurrió el accidente. No obstante también se pudo establecer que respecto de la prueba testimonial, no existe actividad por parte del abogado, así mismo, tampoco se advierte actuación del abogado en los alegatos de conclusión, ni en la apelación. En tal sentido, advierte el a quo, que el Togado pudo incurrir en la omisión a los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales, 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007, los cuales señalan. "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
1. Observarla Constitución Política y la ley. ... 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la
firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo." Señaló que dichas faltas de encuentran tipificadas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debiéndose imputar a título de culpa por ser una negligencia. Notificándose la anterior decisión en estrados, continua la audiencia para lo cual se le otorgó el uso de la palabra al quejoso, quien solicitó las siguientes pruebas: • Ampliación de la declaración del quejoso • Declaración del Secretario del Juzgado Promiscuo de Sotaquirá. • Y las demás declaración que fueron solicitadas inicialmente. El despacho resuelve la petición de pruebas decretándola por ser pertinentes. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la audiencia de juzgamiento se procedió a correr traslado al abogado de las pruebas practicadas, esto es, de la declaración del Secretario del Juzgado Promiscuo de Sotaquirá, la cual se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2014 y la declaración de la señora Omaira Estela Vargas Gamboa, recibida el 19 de septiembre de 2014. Continúa la audiencia con la declaración de la señora Ana Lucia Muñoz Ocho, una vez leídos sus derechos, la declarante rinde su testimonio en los siguientes términos: Informó que es la compañera permanente del doctor Pulido Alba, que recuerda al quejoso es cliente de la oficina por un proceso de reparación directa. Que el señor Cetina Rodríguez se comunicaba con la oficina dos o tres veces a la semana y
hacia muchas consultas. Cuando llamaba se le informaba cómo iba el proceso e igualmente se le informó sobre el examen de medicina legal que debía practicarse. Añadió que los clientes debe aportar los documentos, colaborar lo el desarrollo probatorio. En relación con los testigos, señaló que asistieron una vez, pero no llevaron las cédulas, posteriormente no quisieron colaborara, argumentando que el quejoso en el momento del accidente iba borracho. Narró, que al quejoso se le informó que debía asistir a la Junta Calificadora, porque el Juez había decretado la prueba con el fin de valorar el daño, pero el quejoso no asistió, al respecto señaló que los clientes se les da copias de todas las actuaciones dentro del proceso y se les informa sobre la pruebas que se deben practicar. Finaliza indicando que los testigos aducían que el quejoso era un "borracho y le pegaba a su mujer "y que por ello no quería testificar. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que en el proceso se probó que el togado, está acreditado para ejercer la profesión y asumió encargo profesional para representar al quejoso dentro del proceso de reparación directa No. 1500133331001200700212 del señor Laureano Cetina Rodríguez contra la Nación - Ministerio de Transporte y otros. Señala de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer la existencia de una relación jurídica entre el togado y el señor Cetina Rodríguez, a través de un mandato judicial, por lo que el togado interpuso demanda de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 30 de
noviembre de 2011. Indica que dentro del proceso de reparación directa, la parte demandante solicitó la recepción de testimonios de terceros, con el fin de determinar la responsabilidad administrativa, los daños y perjuicios de orden materia y moral, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá para su práctica. Al respecto el juzgado informó sobre la imposibilidad de recepcionar los testimonios por que los testigos no aportaron los documentos de identidad, por lo que solicitaron ampliación el término de la comisión. El 9 de marzo de 2011, se realizó el cierre de la etapa probatoria, sin que se recibiera los testimonios solicitados por el demandante, no obstante el abogado no promovió ninguna diligencia para que la prueba se realizara, y dejó precluir el término probatoria. Adicionalmente, mencionó el a quo que el disciplinado guardo silencio y no presentó alegatos de conclusión "... abandonando el encargo otorgado por su cliente mediante mandato. De este modo se encuentra acreditada la existencia de una conducta susceptible de ser sancionada por la jurisdicción disciplinaria, al descuidar y abandonar la responsabilidad que se le confirió omitiendo diligencias propias de la profesión dejando precluir la práctica de pruebas y prescribir de presentar alegatos de conclusión." Menciona el a quo que: "Es así como se pudo precisar, que la actitud pasiva del quejoso en el proceso de reparación directa no exime al señor Pulido de su falta de diligencia para promover ante el juez durante los once meses restantes a la comisión, la práctica nuevamente de la prueba testimonial a pesar de estar dentro
de los lineamiento de su mandato sacra avante el proceso usando todos los medios necesarios para ello." Tipicidad. En cuanto a la tipicidad, el Juez de primera instancia estableció que: "(...) Ahora bien, el quebrantamiento de estos deberes deontológicos se materializa con la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la precitada norma, que dispone: "Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. "(Subrayado fuera de texto) Como se advierte los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. En este sentido incurre en esta modalidad quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado, tomándose más del tiempo requerido aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad.
Asimismo, incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sancionándose a quien no hizo lo que tenía que hacer dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera.3 En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, asumiendo
el encargo sin la diligencia debida, tampoco ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, y/o no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma y en consecuencia, como en el presente caso, le precluyen las oportunidades procesales, a la par, incurre quien abandona la gestión, desamparándola, dejando de atender el asunto o desentendiéndose por completo". Antijuridicidad. Señaló el a quo que la antijuridicidad está dada por la afectación sin justificación de un deber profesional, pues la profesión de abogado esta comprometida con unos de los cometidos más caros del Estado, como es la administración de justicia, lo que comporta un riesgo social. Añade que: "... 7a/es características del ejercicio de la profesión de abogado es la que habilita al ente estatal a intervenir en él, no sólo exigiendo requisitos para recibirse como abogado, sino también configurando un régimen disciplinario que reduzca el riesgo que comporta, y a su vez, que haga realidad la función social que le es inherente y que no es otra que la de colaborar con las autoridades en la conservación y 3 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1a Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia." Culpabilidad. Al respecto consideró el a quo que el Abogado debió actuar con diligencia, solicitar e insistir en la práctica de la prueba testimonial postergada, asumiendo la carga
probatoria de los hechos que buscaba hacer valer dentro de la causa, por tanto indilgó la falta disciplinaria a título de culpa. Añadió el Juez de primera instancia que. "... a título de culpa toda vez que fue producto de su negligencia la preclusión del periodo de prueba como también la omisión de presentar alegaciones finales en el proceso 200700212." En consecuencia, conforme lo señalado, estima el a quo que la conducta es típica, se encuentra descrita por el legislador, antijurídica, al vulnerar el interés jurídico tutelado a la debida diligencia profesional y culpable, porque aunque pudiendo obrar de otro modo el profesional y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente ocurrió en la conducta, sin que concurra a su favor ningún eximente de la responsabilidad. Por tanto la Sala sancionó al abogado con una SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. RECURSO DE APELACIÓN Argumentó el abogado su recurso de alzada que la sentencia impugnada : "se plasman hechos, actuaciones procesales, pruebas, falta disciplinaría cargos e imputaciones, interpretaciones desfasadas de la alegación final, consideraciones de la sala desestimando la actuación procesal probatoria cumplida en la acción que originó la queja disciplinaria coligiendo falta disciplinaria por culpa he interponiendo sanción". Añade, que el juez de primera instancia a pesar de tener como prueba el expediente de la demanda reparación directa No. 20017-212, no lo estudio, pues en su sentir no valoró la labor profesional surtida por el abogado dentro del mismo.
Arguye, que: "La extrema subjetividad de colegir en la sentencia disciplinaria respecto de " no interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2011..." queda desvirtuada con lo igualmente reseñado por la sentencia de del 30 de Noviembre de 2011 copia aportada con la queja disciplinaria donde a folios 621 y 622 allí se plasma: " Por auto del nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) se cerró el periodo probatorio... solicitó se dejara sin validez la anterior providencia por considerar que no se habían La extrema subjetividad de colegir en la sentencia disciplinaria respecto de " no interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2011..." queda desvirtuada con lo igualmente reseñado por la sentencia de del 30 de Noviembre de 2011 copia aportada con la queja disciplinaria donde a folios 621 y 622 allí se plasma:" Por auto del nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) se cerró el periodo probatorio... solicitó se dejara sin validez la anterior providencia por considerar que no se habían practicado la totalidad de las pruebas decretadas por el despacho, entre ellas las testimoniales solicitadas por la parte demandante y la sociedad accionada (fol. 572) petición negada mediante providencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011 al considerarse que el término probatorio se encontraba vencido..." Indicó que la acción de reparación directa, es de resultados por convexidad o causalidad que se logren demostrar entre los hechos y los daños, para lo cual debe abordar en su integridad el expediente del proceso de reparación directa, por lo que
señalo que no era suficiente tomar como pruebas dentro del proceso disciplinario copia de algunas piezas procesales, cuando el expediente de la causa de reparación directa consta de 700 folios. Arguyó que la demanda presentada en legal forma estructuralmente propuesto. Reitera, que el quejoso Laureano Cetina Rodríguez, como cliente tenía la obligación de: "...7a. Suministrar bien y fielmente los datos, información y documentos que posean necesarios para el objeto del presente contrato y que vayan siendo solicitados por el Abogado. 2a. La de cancelar los gastos y costas procesales a que haya lugar solidariamente e indivisiblemente la remuneración en la forma que más adelante se señala. 3a. La de dar instrucciones o avisos de aquellos aspectos que sean indispensables para la buena y eficaz gestión del Abogado, cuando sean requeridos por éste o iniciativa de aquel. 4a. No interferir la gestión del Abogado, ni realizar actos que puedan obstaculizar, ni provocar actos ilegales o que atetan contra la ética profesional. 5a. La de recibir los documentos devueltos por el Abogado. 6a. La de realizar los actos indispensables para el desarrollo normal y oportuno de la gestión profesional..." muy a pesar de que dicho cliente hasta dos o tres veces por semana viajaba a mi Oficina o llamada vía celular para preguntar e ilustrarse del proceso 2007-212, requirió de múltiples asesorías en muchos otros problemas que personalmente tenía LAUREANO CETINA RODRIGUEZ, siempre oportunamente estuvo extremadamente informado e ilustrado de todo cuanto
acontecía en el proceso y de manera especial, para la recepción de la ABUNDANTE
PRUEBA TESTIMONIAL: MANUEL SANDOVAL, CARLOS EBERTO VEGA
PINZON, EDILFONSO FONSECA, VICTOR ANDRES FONSECA, PEDRO RIVERA
y NAZARIO CETINA RODRIGUEZ, JORGE CORONADO TOCA, JOSE FREDY
VARGAS, MARINA CASALLAS BOSIGAS...COMO SU ASISTENCIA PARA EL DICTAMEN Y VALORACION SOBRE LA CALIFICACION DE INVALIDEZ..." Así mismo señala que: "DEMOSTRADO quedó dentro de la ACCION DE REPARACION DIRECTA No 2007-212 así como dentro de la referida investigación disciplinaria donde la PRUEBA TESTIMONIAL recaudada demuestra que, LAUREANO CETINA RODRIGUEZ, muy a pesar de haber tenido la ilustración pertinente no realizó las OBLIGACIONES QUE COMO CUENTE LE CORRESPONDÍA para pretender ocultar que no tuvo conocimiento o participó de la ETAPA PEROBATORIA tal como ídem confesó conocer y en efecto a la fecha como se dejó constancia ante el JUZGADOR DISCIPLINARIO: No sufrió ni sufre DAÑO alguno consecuentemente de los hechos propuestos pretendiendo decir que: "... no se escucharon en declaración a las personas que solicité se recibieran y en consecuencia el fallo que se profirió fue negativo frente a lo solicitado...no apeló..." Por lo anterior, solicitó que en segunda instancia, se retome el estudio dentro del proceso disciplinario y el expediente de la acción de reparación directa No. 200700212, donde se evidencia del análisis el Juez, que las pretensiones fueron negadas, por la ausencia de elementos probatorios que no fueron allegados al cliente por culpa del quejoso. Por todo lo esgrimido anteriormente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de responsabilidad disciplinaria por culpa. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 34 de la Carta Política y 4 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:... 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19965 y el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20076. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, 5 Art.l 12: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Respecto al argumento del Togado, en cuanto que el a quo no estudio el expediente del proceso de Reparación directa, por lo cual no se valoró la actuación del disciplinado dentro del mismo. Evidencia el a quem que dentro del dossier, claramente el Juez de Primera instancia, si efectúo una valoración del expediente, tal y como consta en la audiencia del 21 de julio de 2015, en la cual se observa que efectúo la inspección de los expedientes, uno a uno. Así mismo dentro de la decisión proferida, indicó: "Dadas las probanzas allegadas en el presente proceso disciplinario, se determinó la existencia de una relación jurídica entre el togado y el quejoso a través de un mandato judicial, el cual le permitió interponer demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 30 de noviembre de 2011 en su representación. Iniciada la contienda judicial las partes hicieron uso de diferentes medios de pruebas para sustentar sus pretensiones, entre ellas, la parte adora en el libelo de su petitorio solicitó la recepción de testimonios de terceros cuyo objeto principal era evidenciar tanto los hechos como de las pretensiones, de esta demanda 7 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. Magistrado Sustanciador Luis Guillermo
Guerrero Pérez. especialmente en cuanto atañe en los aspectos que determinan la responsabilidad administrativa, los daños y perjuicios de orden material y moral7. El Juzgado Primero Administrativo de Tunja en providencia del 4 de marzo de decretó la prueba solicitada y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá para su práctica. El Juzgado comisionado, mediante acta levantada el 14 de septiembre dé señaló la imposibilidad de dar trámite a dicha diligencia ya que los sujetos citados a testificar se presentaron sin documentos de identificación, asimismo en acto seguido, ordenó al juzgado primero administrativo la ampliación del termino de comisión. Posteriormente el 9 de marzo de 2011 se realizó el cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentación de alegatos de conclusión sin que se practicara la prueba solicitada con anterioridad, no obstante el apoderado de la parte actora, hoy investigado, no promovió ninguna diligencia para la realización de la misma teniendo conocimiento de su grado de importancia al disponer de la carga probatoria de los hechos que sustentaban sus pretensiones, dejando así, tras once meses después del comisorio precluir el término probatorio. Aunado a esto el disciplinado guardó silencio y no presentó alegatos de conclusión abandonando el encargo otorgado por su cliente mediante mandato. De este modo se encuentra acreditada la existencia de una conducta susceptible de ser sancionada por la jurisdicción disciplinaria, al descuidar y abandonar la responsabilidad que se le confirió omitiendo diligencias propias de la profesión dejando precluir la práctica de pruebas y prescindir de presentar alegatos de
conclusión". En lo relativo, a que: "(...) puede verificarse en el audio gravado que, mi explicación sobre las razones de no haber interpuesto RECURSO DE APELACION FUERON EXCLUSIVAS RESPECTO DE LA SENTENCIA DE NOVIEMBRE 30 DE 2011 proceso de reparación directa No 20017-212 dado que siendo respetuoso de la administración de Justicia, no es ético ni costumbre interponer recursos cuando no existen los elementos probatorios para demostrar los hechos y acceder a las pretensiones, pero, luego mal puede tergiversarse apreciaciones arrimadas a situaciones procesales para las cuales no he realizado manifestación alguna en mi alegación final disciplinaria. " Claramente, en el presente caso, no solo no se interpuso el recurso de apelación en relación con el fallo, sino que el Abogado no presentó alegatos de conclusión, no cumplió con la labora para la cual se le había otorgado el mandato, el cual tenía como fin iniciar, desarrollar y llevar a su terminación el proceso ordinario de reparación directa de que trata el artículo 86 del C.C.A, acción que debía dirigirse contra la Nación -Ministerio de Transporte. Así las cosas el Abogado, al no alegra en conclusión y en todo caso no interponer los recursos respectivos, no cumplió con los deberes adquiridos a través del mandato, ni con los propios de un profesional del derecho los cuales se encuentran contemplados en el Código Deontológico de los abogados. Así las cosas, si el Togado consideró que no debía seguir actuado dentro de la causa, debió, en cumplimiento de los deberes que como abogado le impone el
Código Disciplinario, renunciar a su mandato y es claro que no lo hizo, por tanto estaba en la obligación de continuar con su encargo en debida forma. En lo relativo de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Se le imputó al disciplinable faltar a la debida diligencia profesional, cuyo tenor literal reza: Artículo 37. Constituye faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
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