CSDJ - F15001110200020120017501ADJUNTA20140612115130-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020120017501ADJUNTA20140612115130-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000201200175 01 Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Clara Emilia Niño Trujillo contra la decisión adoptada en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de noviembre de 2013, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado APULEYO SANABRIA VERGARA, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente sustentado. HECHOS 1 Magistrado Ponente JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ En el Juzgado Primero de Familia de Tunja (Boyacá) se impulsaba proceso de filiación natural con petición de herencia, bajo el radicado No. 2006-585, interpuesto por el señor Abdenago Pulido, por intermedio del abogado APULEYO SANABRIA VERGARA, contra los hermanos Niño Trujillo. Como la sentencia fue favorable a los intereses del demandante, el letrado concertó una reunión, en la cual llegaron a un acuerdo, consistente en que los demandados pagarían al demandante la suma de $170.000.000, mientras que el proceso se suspendería por espacio de 90 días, y de no cumplirse, se
continuaría con el mismo. El convenio, finalmente, fue incumplido por los demandados, al no pagar el dinero acordado. El 22 de febrero de 20122, la señora Clara Emilia Niño Trujillo presentó queja contra el abogado APULEYO SANABRIA VERGARA, puesto que en su sentir incurrió en falta disciplinaria, en tanto que ejerció presiones con el fin de que se pagara los $170.000.000 a su poderdante, para terminar de manera pronta el proceso. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del doctor APULEYO SANABRIA VERGARA3, el 5 de marzo de 20124, el Seccional abrió la investigación y fijó el 6 de julio siguiente, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, auto notificado mediante edicto5. 2 Folios 1-2 cuaderno principal del expediente 3 Folio 5-6 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 7-8 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 14 del cuaderno principal del expediente El 18 de septiembre de 20126, dentro de la audiencia programada, el investigado, en versión libre, indicó que hace unos cuatro años el señor Abdenago Pulido le confirió poder para adelantar un proceso de filiación con petición de herencia -de Vicente Niño Herrera, padre de la aquí denunciante-, el cual se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de Tunja, bajo el radicado 2006-585, y terminó de manera favorable para el demandante, logrando posteriormente que entre las partes, llegaran a un acuerdo,
consistente en el pago a su cliente de $170.000.000, suma que incluía la totalidad de los derechos herenciales reclamados y las costas de los dos procesos, y, del otro lado, se suspendiera el trámite sucesoral por 90 días, hasta que los herederos cancelaran la obligación, so pena de que el proceso continuara su curso normal. Sostuvo que los herederos le otorgaron poder para adelantar una demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sucesión de Vicente Niño Herrera, sin embargo, al constatar que el acuerdo se había incumplido por parte de éstos, decidió renunciar al poder conferido por Clara Emilia y sus hermanos, continuando con la defensa de los intereses de su cliente. Por su parte, el señor Pulido, en declaración vertida dentro de la misma audiencia, afirmó ser hermano de Clara Emilia Niño Trujillo, haber otorgado poder al investigado para diferentes procesos, y precisamente, por petición de sus hermanos, se reunieron en la oficina del letrado, donde llegaron a un acuerdo, que consistió en pagarle $ 170.000.000, correspondiente a sus derechos herenciales. El 8 de noviembre de 2013, se ratificó la queja por parte de la señora Clara Emilia Niño Trujillo, quien afirmó haber acudido voluntariamente a la oficina 6 Folio 32-40 del cuaderno principal del expediente del abogado, para tratar de conciliar los derechos herenciales que le correspondían al señor Abdenago Pulido, pero no conciliaron, a pesar de que se hizo presión para ello, mediante varias llamadas, en las cuales le indicaba
que debían conciliar y con esa condición, el abogado les recibió el proceso laboral, pues de lo contrario, no solicitaría los embargos. Finalmente, aceptó que estuvieron de acuerdo en cancelar a Pulido la suma de $170.000.000, concediéndose unos plazos para pagarlos, pero les fue imposible cumplir con la obligación. PROVIDENCIA APELADA Dentro de esa audiencia, del 8 de noviembre de 2013, el Seccional terminó el proceso disciplinario en favor del abogado APULEYO SANABRIA VERGARA, puesto que en su sentir, del material probatorio arrimado no se infería la existencia de irregularidad alguna que ameritara reproche disciplinario. En efecto, señaló el a quo, acoger los planteamientos presentados por el letrado, ya que de acuerdo con las pruebas testimoniales y documentales, se estableció que el abogado en ningún momento ejerció presión dentro del proceso, pues la quejosa y sus hermanos aceptaron de manera voluntaria y de común acuerdo el pago de los $170.000.000, las medidas cautelares se tomaron por el incumplimiento de los mismos y el letrado siempre actuó en pro de los intereses de su poderdante. DE LA APELACIÓN Inconforme con el citado pronunciamiento la señora CLARA EMILIA NIÑO TRUJILLO, lo recurrió7, pero sólo manifestó que no compartía lo decidido, sin explicar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente
para conocer de los recursos de apelación interpuesto contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no obstante, como en este evento no se cumplió con uno de los requisitos que permita abordar el fondo del asunto, esta Corporación se abstendrá de hacerlo. En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. Es decir, debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros. Significa lo anterior, que en términos de la citada Corporación, no es que se desconozca el principio de la doble instancia, en tanto que la sustentación no implica negar el recurso, sino que “establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo”. 7 Folio 71 cuaderno principal del expediente. Así mismo expuso que tampoco se niega el acceso a la administración de justicia, “…ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad” “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones
relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 8 (subrayas fuera de texto). 8 C-365/94. Planteamientos que si bien se hicieron dentro del derecho penal, son plenamente aplicables al derecho disciplinario de abogados, en tanto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.
Ahora, bien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la señora Clara Emilio Niño Trujillo no cumplió con la carga impuesta por el legislador de sustentar su inconformidad con la decisión del Seccional, pues escasamente dijo que estaba en desacuerdo con la misma, pero no se refirió a los argumentos dados por el a quo para terminar el proceso, como fue el haber demostrado, con el material probatorio arrimado, que el acuerdo al cual llegaron los herederos demandados con el señor Abdenago Pulido fue voluntario. En otras palabras, no controvirtió las razones del Magistrado para finiquitar la investigación. Así las cosas, como la quejosa no cumplió con la obligación de sustentar el recurso de apelación en los términos indicados por el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto.
Y si bien, la quejosa es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, no puede desconocerse que su intervención se limita a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, bajo los lineamientos legislativos. Es decir, no está legimitada para intervenir en otras actuaciones o solicitar otras decisiones, diferentes a las ya anunciadas, como or ejemplo, la nulidad de la actuación o la negativa de pruebas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un
proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. En esas circunstancias, se revocará el auto que concedió el recurso de apelación y, en su lugar, se rechazará por falta de sustentación. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de noviembre de 2013, por medio del cual se concedió el recurso de apelación.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación, por falta de sustentación.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial