CSDJ - F15001110200020120019801ADJUNTA20161013095359-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020120019801ADJUNTA20161013095359-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 93.
Registro de Proyecto: Cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 150011102000201200198-01. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1 del 13 de julio de 2012, mediante el cual en medio de audiencia de pruebas calificación provisional, se negó la práctica de las pruebas testimoniales de las personas Edgar Cely Araque, José Luis Niño Carvajal, Carlos Alberto Mesa Gualdron y Leonel Mejía dentro del proceso de referencia.
HECHOS
1 Magistrado Ponente. José Oswaldo Carreño Hernández. Se presentó queja por parte del doctor José Fernando Huertas Peralta, en representación del señor José Jacinto Vega Lozano, en su condición de representante legal de la Empresa Consorcio Carbonífero Colminer CarboRio, “C.M.R. Consorcio”, en contra de la abogada MYRIAM MARITZA BRICEÑO DONDERIS, por la inobservancia de los deberes profesionales establecidos en el artículo 28, numerales 1º,6º, 13, 16, incurriendo en las
faltas contempladas en el artículo 33, numeral 2º,8º y 9º y artículo 38, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por los hechos que a continuación se exponen: Mencionó que la disciplinada en calidad de apoderada de los señores Publio Mejía Rangel, Julio Antonio Mejía Rangel, Neftalí Mejía Rangel, Ramón Mejía Rangel, María Graciela Mejía Rangel, Ana Joaquina Mejía Rangel, Ana Bertilde Mejía Rangel, Ana Stella Mejía Rangel, Pedro Antonio Mejía Rangel, Miguel Ángel Goyeneche Mejía y Humberto Mejía Zúñiga, radicó con fecha de 16 de noviembre de 2010, solicitud de legalización de minería tradicional definida en la ley 1382 de 2010, ante la Subdirección de Contratación y Titulación de Ingeominas, hoy Servicio Geológico Colombiano. Señaló que dicha solicitud fue encaminada a lograr beneficios inexistentes dentro de un área que había sido adjudicado al Consorcio Carbonífero Colminer Carbo-Rio, “C.M.R. Consorcio” integrado por las empresas Colminer Ltda. y Carbo-Rio Ltda., inscrito en el Registro Minero Nacional bajo el número 96-0004-20269-06 del dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), dicho Consorcio Carbonífero Colminer Carbo-Rio, “C.M.R. Consorcio” es titular del Contrato de Mediana Explotación Carbonífera con Explotación Anticipada No. 185R de fecha once (11) de octubre de dos mil (2000),
inscrito en el Registro Minero bajo el código HASK-01, contrato en virtud del aporte 22635. Explicó que para soportar dicha solicitud de minería tradicional, se argumentó que los poderdantes de la citada abogada venían ejerciendo actividades mineras desde hace aproximadamente más de diez años, y a su vez realizando actividades de comercialización del carbón extraído del área otorgada a la empresa poderdante, por el hecho de que dentro de esa área se encuentra ubicado el predio del Hornito de propiedad de los señores Mejía Rangel. A su vez agregó que el contrato suscrito y firmado con la autoridad minera por el Consorcio Carbonífero Colminer Carbo-Rio, “C.M.R. Consorcio”, corresponde a un título minero contratado bajo la modalidad de aporte y no sometido a la modalidad de concesión, toda vez que dicho contrato se realizó con fundamento en el artículo 52 del Código de Minas de la época. Indicó que radicada la solicitud, es acompañada por vías de hecho, ya que sus poderdantes proceden físicamente a impedir el ingreso del personal técnico y operativo de “C.M.R.Consorcio” que ostenta el título legal para explotar las bocaminas del Hornito y el Porvenir ubicadas dentro del área superficiaria o predio de propiedad de los representados por ella, olvidando que el subsuelo hace parte del contrato 185R adjudicado al Consorcio Carbonífero Colminer Carbo-Rio, “C.M.R. Consorcio”. Aunado a lo anterior, se instauraron dos acciones administrativas ante el Grupo de Trabajo Regional Nobsa de INGEOMINAS, cuyos
radicados corresponden a los expedientes 185R, Amparo Administrativo No.0053-2010 y Amparo Administrativo No.04 de 2011. A raíz de lo señalado en mención, INGEOMINAS profirió Resolución No. GTRN-004 del 17 de enero de 2011 concediendo el amparo administrativo, sobre esta la abogada interpuso recurso de reposición, resolviéndose negativamente mediante Resolución GTRN-081 del 29 de abril de 2011. Respecto a la Resolución No. 04 de 2011 se procedió a amparar nuevamente los derechos de la empresa, resolviéndose negativamente el recurso interpuesto por la togada a través de Resolución GTRN-No. 0127 de 02 de junio de 2011. Manifestó que la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de Ingeominas se pronunció mediante la Resolución SCT No. 000259 del 25 de febrero de 2011, rechazando la solicitud de legalización de minería tradicional No. LK5-10271, invocada temerariamente por la disciplinada con los mismos fundamentos de encontrarse en un área entregada con anterioridad a la empresa que representa. Enfatizó el quejoso que no siendo suficiente como medida dilatoria, procedió el 05 de abril de 2011 a interponer recurso de reposición contra esa decisión, cerrando los ojos a la evidencia jurídica que de dicha Resolución emerge de forma diáfana y de conformidad con lo establecido específicamente en la ley. Declaró que es aún más grave, que su dilación ha tenido eco en las autoridades administrativas, atendiendo que desde el mes de abril de
2011 y hasta la fecha no ha sido resuelto recurso alguno, a pesar de haberse proferido una Resolución de rechazo y de haberse presentado oposición a la solicitud de minería tradicional el 04 de noviembre de 2011. Por otro lado, sostuvo que su representada actuando dentro del marco legal para defender el derecho otorgado por el Estado Colombiano, presentó ante CORPOBOYACÁ queja para que fuera verificado el daño ambiental que venían causando los explotadores ilegales patrocinados por la citada consejera. Atendiendo la queja, dicha entidad ordenó mediante Auto 0070 del 28 de enero de 2011, una indagación preliminar, pero nuevamente el actuar “torticero” a deslumbrar y pretender confundir a la autoridad ambiental para mantener las explotaciones ilegales y para el efecto radica una comunicación el 22 de febrero de 2011. CORPOBOYACÁ realizó diligencia de cierre de la explotación ilícita sobre las actividades de minería que venían adelantando los integrantes de la familia Mejía Rangel, ante tal hecho, vuelve a insistir la jurista coadyuvando un escrito presentado por los señores Mejía Rangel para desconocer el cierre practicado. Al día de hoy, los explotadores ilegales se mantienen en la actividad ilegal bajo el asesoramiento y defensa de la abogada Briceño Donderis. Subrayó que todas estas actividades dilatorias conllevaron a la empresa que represento a bajar su producción mensual de explotación de carbón en aproximadamente 3.000 toneladas, lo que a su vez conllevó a C.M.R
Consorcio recientemente a despedir 25 trabajadores que venían vinculados, por no tener frentes de trabajo para realizar la labor minera para la cual habían sido contratados. Adujo que según hechos recientes que involucran a la citada apoderada, procediendo a interponer nulidades por vicios de procedimiento, frente a diligencias de cierre de las explotaciones mineras ilegales practicadas por la Alcaldía Municipal de Socha en acatamiento a lo ordenado por Ingeominas, y como resultado de los amparos administrativos concedidos en favor de C.M.R Consorcio, tal como aparece en escrito de fecha de 19 de diciembre de 2011. Además de ello, acudió a la acción de tutela como mecanismo para lograr la permanencia en el tiempo de actuar ilegal, presentada esta ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y trasladada por competencia al Juzgado Promiscuo de Socha, en donde se pretendió que el Juzgador se declarará impedido para actuar, no siendo de recibo los mismos. Concluyó aseverando que siempre ha existido un ánimo temerario por parte de la abogada, y que no en vano, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de las actas de las diligencias y de la providencia, para los efectos pertinentes referidos al actuar de la señora apoderada de los allí querellados dentro de la acción de tutela No.2011.0113, accionante Blanca Yolanda Vega y Segundo Fideligno Abril.
ACTUACIONES PRELIMINARES
Con el certificado No.02633-2012 de 16 de marzo de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, informó que la doctora MYRIAM MARITZA BRICEÑO DONDERIS, es portadora de la cédula de ciudadanía número 41’593.822 y de la tarjeta profesional número 35473 expedida el 13 de mayo de 1985 (Folio 13). Una vez acreditada la calidad de abogada, el magistrado ponente mediante Auto de trámite del 16 de marzo de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Dando desarrollo al trámite procesal, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de Julio de 2012, encontrándose presentes las partes, a excepción del Ministerio Publico. Una vez identificadas las partes, procedió la investigada a rendir versión libre señalando lo siguiente: Procedió a presentarse la investigada como Myriam Maritza Briceño Donderis, señalando que es abogada de la Universidad Santo Tomas, especialista en Derecho Comercial y en Derecho Ambiental, trabajó en el Ministerio de Minas por un tiempo de 16 años, abogada de minas como asesora de dos Ministros, y asesora del Ministerio de Minas, fue Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Abogada de la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional de Colombia, Catedrática de Derecho Minero por 16 años en la Universidad Católica de Colombia. Se dedica actualmente a asesorar
hace 36 años a mineros, empresas mineras para su legalización, obtención de títulos mineros. Preguntada a la investigada sobre que tiene que decir respecto al escrito de queja presentada por el señor José Jacinto Vega Lozano, en cuanto a los hechos se refieren que en calidad de apoderada, radicó con fecha de 16 de noviembre de 2010, solicitud de legalización de minería tradicional definida en la ley 1382 de 2010, ante la Subdirección de Contratación y Titulación de Ingeominas, hoy Servicio Geológico Colombiano, en cuanto a esto, es cierto que yo solicite la legalización de la minería tradicional definitiva, con base en la ley, que establece que los mineros que de manera tradicional han explotado un mineral, tienen derecho a acudir al Estado y que se legalicen esas explotaciones, y establece que la legalización procede en áreas ocupadas en un título minero, entonces con base en ello y en los antecedentes, los señores Mejía allegaron a mi despacho, me consultaron, y a pesar de ser bien difícil les informe la que lograr la legalización era complicado, pero que si ellos aceptaban podíamos iniciar el proceso, decidiendo que querían la legalización, por ser ellos mineros tradicionales, explotadores de carbón como quedó demostrado en las pruebas aportadas. Al hecho segundo, manifestó que de acuerdo con las pruebas allegadas a estas diligencias, la familia Mejía Rangel hacían parte del consorcio que fue creado mediante una Escritura Pública y dentro de esos socios estaba la familia Mejía Rangel, esa Escritura fue inscrita en el Registro Minero Nacional y donde aparece demostrada la calidad de minero de
dicha familia, en la época de Carbocol y Minecol, se condicionó la firma de un contrato de concesión si se incorporaba a todos los mineros de la región, ya sea en Colminer o en Corcarbol, entonces ellos entregaron la operación de la mina porque ellos ya tenían la explotación, con sus avances, en sí toda la estructura minera en Bocamina que se llamaba el Hornito, la incorporaban a Carbo-Rio del cual el señor Jacinto Vega es el representante legal, entonces ellos le entregaron su actividad, cuando paso el tiempo ellos son dueños de predios, de la bocamina, los señores Mejía Rangel dueños de la infraestructura, confiados entregaron cuando Carbocol condicionó el contrato a que los mineros quedaban incorporados a estas dos empresas, y Jacinto Vega dice “ ustedes no son de Carbo-Rio” cuando ellos van a buscar en sus certificados de Cámara de Comercio no aparecen como asociados de Carbo-Rio. Ellos obviamente pidieron amparos administrativos y cerraron las minas, y están bajo investigación penal. Expuso que respecto a los otros puntos se debe tener en cuenta, LK510271, es el expediente acompañado de todas las pruebas que me aportaron para demostrar que son mineros tradicionales desde el año 1958, en el punto 4, esto está demandando, porque las minas son de propiedad de la Nación, entonces se erige un criterio jurídico que viola ese contexto, y son contratos de concesión, son respetables aunque son meros conceptos. Adicional adujo que nunca se ha incitado a nadie para que ingrese de forma arbitraria a los predios, si ingresan es porque son dueños de los mismos. Al punto 7, es cierto que interpuse los recursos de ley ante
esto, y ahora estamos luchando porque creo en la justicia. Concluyó que es cierto que presentó demandas y los recursos, siendo estos últimos rechazados, y las demandas se están tramitando ante el Consejo de Estado. En esta etapa procesal se pronunció el despacho sobre las pruebas en los siguientes términos:
1. Téngase como tales el escrito presentado por el doctor José Fernando Huertas Peralta, en representación del señor José Jacinto Vega Lozano y anexos.
2. Igualmente, téngase como prueba los documentos allegados por el denunciante en la fecha en 53 folios a que se hizo referencia en su disposición.
3. Igualmente, téngase como prueba la versión libre rendida en la fecha por la abogada investigada, la doctora Myriam Maritza Briceño
Donderis.
4. Téngase como prueba los documentos allegados por el defensor de confianza, aportados en 197 folios y a los que hizo referencia la denunciada en su versión libre
5. De oficio se dispone solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, Sala Civil Familia Tutelas, allegue copia integral del amparo constitucional número 2011-00113, accionante Blanca Yolanda Vega y Segundo Abril, accionada Gobernación de Boyacá, incluidas decisiones de primera y segunda instancia revisión si hubo la misma.
6. Por Secretaria de la Sala, verificar en el sistema la existencia del oficio 0129 del 01 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia Tutelas, a trastes del señor José Antonio Soler, referente a la acción de tutela número 201100113.
DECISIÓN APELADA.
En efecto el a quo no hizo referencia a las pruebas solicitadas por la parte denunciante ( quejoso), esto es, las declaraciones de las personas Edgar Cely Araque, José Luis Niño Carvajal, Carlos Alberto Mesa Gualdron y Leonel Mejía, al respecto se dispuso anteriormente en los recursos que interpuso el doctor José Fernando Huertas Peralta, manifestando que dichos testimonios depongan sobre las vías de hecho, como se pudo observar la investigación que se adelanta es respecto al desenvolvimiento profesional de la togada, y en lo expuesto en el escrito de queja y en la sustentación de los recursos, el doctor que funge como representante de los denunciantes, no indicó que preguntas o temas deben ser resueltos por las personas Edgar Cely Araque, José Luis Niño Carvajal, Carlos Alberto Mesa Gualdron y Leonel Mejía, por ello además de que se torna inútil la prueba, no es conducente ni pertinente, referente al tema a probar por los hechos objetos de investigación, por lo tanto no se repuso el auto de pruebas ya que como se indicó anteriormente no hay circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto al comportamiento de la investigada, y como lo indica el defensor de confianza de la investigada, aunado a lo que manifiesta el despacho, existen varios momentos para la prueba, uno para solicitar, otro para decretar o denegar y otro para evacuar las pruebas. Como se expresó, no se observó para que se llaman a deponer en concreto personas Edgar Cely Araque, José Luis Niño Carvajal, Carlos Alberto Mesa Gualdron y Leonel Mejía, en consecuencia no se repone la decisión de
pruebas y se concede el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
OBSERVACIÓN DEL 19 DE MAYO DE 2016
Se expuso por medio de Constancia Secretarial, que la doctora Andrea Pérez Torres, citadora de dicha Sala, puso en conocimiento que encontró el proceso de la referencia dentro de los expedientes ubicados en el anaquel de pruebas. Sin embargo, al realizar una revisión del mismo, observó que en la audiencia llevada a cabo el 13 de julio de 2012, se ordenó la remisión del mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para surtir el trámite del recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de algunas pruebas. Revisado el sistema de información Siglo XXI, la última actuación registrada es “auto decreta pruebas”. Por lo anterior, se procedió a revisar con la doctora Andrea Pérez Torres el listado de los procesos que fueron inventariados y entregados por la doctora Nancy Patricia García Torres, quien se desempeñaba como escribiente de la Sala y quien tenía bajo su responsabilidad el trámite dentro de los procesos de abogados del despacho del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. El inventario obedeció al cambio de Secretaria de la Corporación, por cuanto la suscrita tomó posesión del cargo el día 30 de octubre de 2015, con efectos fiscales a partir del día 01 de noviembre de 2015. Una vez revisados el listado de los procesos activos y archivados, no se encontró que el proceso de abogados 2012-00198-00, hubiese sido
inventariado y entregado por la funcionaria que lo tenía a su cargo, razón por la que se desconocía que el mismo se encontraba en la Secretaria de la Corporación, y que tenía un trámite pendiente por realizar. La mencionada escribiente permaneció ejerciendo dichas funciones hasta el 05 de noviembre de 2015, por cuanto al día siguiente tomo posesión de dicho cargo la persona designada en propiedad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Caso Concreto.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Por otra parte, es importante señala que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en relación con a la petición y rechazo de pruebas, establece que: “ (…) Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Como se observar, el artículo transcrito prevé que serán “los intervinientes” los que puede solicitar o aportar pruebas. En tal sentido, la misma norma dispone en el artículo 65, que los intervinientes en la actuación disciplinaria , son el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público. A su turno, el artículo 66 de la norma en comento, prescribe: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá
conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Analizadas las normas antes aludidas, es claro para esta superioridad, que el quejoso no es un interviniente dentro del proceso disciplinario y por tanto no tiene la facultada para recurrir el auto de negación de pruebas, éste como lo señala el parágrafo del artículo 66, solo podrá concurrir al disciplinario para formular la queja, ampliación de la misma, aporte de pruebas e impugnación de las actuaciones que pongan fin a la actuación, distinta a la sentencia. Ha evaluado esta Corporación en anteriores oportunidades, el alcance del artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. Respecto de lo anterior, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, al realizar el examen en un caso donde se negaron algunas pruebas, señaló lo que a continuación se expone: “Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del
procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”3. 3 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. Desarrollo de los aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un
medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De la pertinencia de la prueba. Se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Ahora, se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes, en conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. De la utilidad de la prueba y su superfluidad. Se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.
También es bueno tener en cuenta como la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”4. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias. Deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente.”5 4 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado 110011102000201107880 01 del 22 de enero de 2014. De acuerdo a lo indicado, esta Superioridad, confirmara la decisión del a quo, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el apoderado del quejoso, no obstante el fundamento como se indicó es que el quejoso no es considerado dentro del proceso disciplinario como un “interviniente” y por tanto, no cuenta con la facultada para reporte el auto que negó las pruebas.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 13 de julio de 2012, en la audiencia de pruebas calificación provisional, por medio de la cual el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decidió negar la práctica de los testimonios solicitados por el abogado José Fernando Huertas Peralta, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA
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