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CSDJ - F15001110200020120020101ADJUNTA20161111123640-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120020101ADJUNTA20161111123640-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó desde los hechos motivantes de la queja transcurrieron mas de 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200201 01 (12192 – 29). Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor HELIDORO MANRIQUE MANRIQUE, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, el 19 de Mayo de 2016 mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CESAR AUGUSTO MARIÑO TIBOCHA, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora FLORA INÉS DUARTE DUARTE, contra el doctor CESAR AUGUSTO MARIÑO TIBOCHA en tanto realizó contrato de prestación de servicios con la empresa COOTRANSBOL LTDA, para actuar como asesor jurídico de la misma siendo su suegro MAURO HERNÁNDEZ, presidente del consejo de la Administración de la misma, con lo cual trasgredió el reglamento interno de esa sociedad, violando así los deberes de la profesión de abogado, así mismo habría cobrado por otras gestiones, teniendo un salario fijo (fls12 – 15 c.o primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 02630 - 2012, acreditó la condición 1 Magistrado Ponente Dr.JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ. de abogado del doctor CESAR AUGUSTO MARIÑO TIBOCHA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7178634 y tarjeta profesional vigente No. 142525, así mismo, la Secretaria Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el encartado no registra sanciones (fls 18 – 19 c.o primera instancia). 3.- Mediante auto del 16 de marzo del 2012, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 20 - 21 c. o. primera instancia). 4.- El a quo dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

el 12 julio de 2012 con la asistencia del imputado, la misma se desarrolló de la siguiente forma: (fl 30 c.o primera instancia y cd 1). 4.1.- Se escuchó a la señora FLORA INÉS DUARTE DUARTE en ampliación de queja quien declaró: Ser asociada de la empresa COOTRANSBOL LTDA hasta hace poco tiempo, y que el doctor CESAR AUGUSTO MARIÑO TIBOCHA está incumpliendo el artículo 68 del estatuto general de la compañía en tanto el gerente actual es su suegro y por ende se encuentra inhabilitado, en el mismo sentido considera que el abogado no se dedica a cumplir su función de asesoría para la cual fue contratado sino que realizaba otros acuerdos con la empresa por ejemplo le cobró unas tutelas cuando, éste ya tiene un sueldo fijo. Por otra parte manifestó haber aportado 5 vehículos a la empresa, por los cuales era socia de la misma desde 2007 hasta el momento en que fue excluida, y así mismo ha interpuesto dos demandas contra la sociedad por daños y perjuicios (fl 48 c.o primera instancia y cd 1 ). 4.2.- El disciplinable rindió versión libre manifestando: Considera que los hechos denunciados son inciertos y no concordantes con la ley regulatoria de su actividad, y la queja es en realidad una retaliación de la señora FLORA INÉS DUARTE DUARTE, así mismo declaró que los contratos con los cuales se le acusa de violar los estatutos de la cooperativa sin ánimo de lucro COOTRASBOL LTDA, fueron en 2006 y 2007, fecha para la cual se encontraba soltero, en lo

relativo a sus actuaciones en 2010 manifestó que la querellante nunca tuvo queja de las mismas ante las autoridades administrativas sino hasta el año 2012. Afirmó por otra parte que como el derecho es una profesión liberal, su contrato con la cooperativa le permitía celebrar acuerdos por fuera de la empresa, con relación a los pagos realizados por la misma que enunció la quejosa, correspondían a viáticos y gastos relacionados con la contestación de tutelas, las cuales fueron entre 12 y 15 interpuestas por la quejosa contra COOTRASBOL, y como no existía ninguna inhabilidad pues a él no lo regían los estatutos de la entidad sino el contrato de trabajo el cual lo regula el Código Sustantivo del Trabajo, quien se encontraba obligado por el reglamente interno era el gerente y los hechos de la queja no se encausan en ninguna de las faltas contenidas en la Ley 1123 de 2007, por ende solictó se terminara la investigación en su contra (fls 47 – 48 c. o primera instancia y cd 1). 4.3.- Finalmente el a quo suspendió la audiencia tras decretar la práctica de varias pruebas a petición de parte y de oficio (fls 48 – 55 c.o primera instanciá y cd 1). 5.- El 13 de diciembre de 2012 la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR LTDA allegó todas las reformas estatutarias realizadas dentro de la misma, los contratos de prestación de servicios del disciplinado con la misma, y enunció que el encartado tiene con la empresa aprobados un salario y unos gastos de viaje, todo esto en respuesta al requerimiento efectuado (fls 64 – 67 c.o

primera instanciá) 6.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama Boyacá, allegó copias del proceso ejecutivo radicado 2010 – 021 trámite en el cual actuaba la quejosa como demandante con la señora SANDRA L. LARA en virtud de la solicitud efectuada (fl 68 - 88 c.o primera instanciá). 7.- El 14 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo Civil Municipal con Función de Conocimiento de Duitama recibió la declaración juramentada

de los señores DANIEL ROBERTO MOGOLLÓN, CARLOS GUILLERMO

RAMOS, NOHORA LIGIA MORENO CAMARGO, GREGORIO CANTOR

AVENDAÑO, Javier ENRIQUE RUÍZ PEÑALOSA, JAVIER ARTURO BECERRA PEÑA, FREDY ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y AURA SHELY CUERVO CORTES en virtud de lo solicitado por el Magistrado de Instancia (fls 84 – 123 c.o primera instancia). 8.- La Cámara de Comercio de Duitama, el 17 de diciembre de 2012 en respuesta al requerimiento allegó en medio magnético copias de las reformas estatutarias realizadas por COTRASBOL (fls 124 c.o primera instanciá y cd 2). 9.- El 31 de enero de 2013 el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama Boyacá, en respuesta a lo solicitado por el a quo envió copias del proceso abreviado de restitución de inmueble radicado No. 2010 – 00030, respecto del radicado 2010 – 00023, informando que la demanda

fue inadmitida (fl 126 c.o primera instancia). 10.- La Superintendencia de Puertos y Transporte, el 13 de diciembre de 2012, envió copias del radicado número 2011 – 560 – 000397 – 2 (fls 127 – 132 c.o primera instancia). 11.- El 19 de mayo de 2016, el Magistrado de Instancia continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador llevó a cabo el 19 de mayo de 2016 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado, en la misma el a quo determinó que el contrato del doctor CESAR AUGUSTO OROZCO TIBOCHA, con COTRASBOL constituía un contrato de trabajo pues el primero se hallaba subordinado a la entidad y se cumplía además con todas las características de un acuerdo de esa clase, por ende de encontrarse inhabilitado el mismo en virtud de los estatutos internos sería tal vez una causa de despido justificado y de existir alguna controversia esta sería propia de la jurisdicción laboral, adicionalmente no encontró ningún comportamiento que pueda ser encausado en una de las faltas regladas en la Ley 1123 de 2007, razón por la cual decretó la terminación anticipada de la investigación (179 – 194 c.o primera instancia y cd 3). DE LA APELACIÓN El doctor HELIDORO MANRIQUE MANRIQUE interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del jurista encartado, manifestando: 1.- Que el disciplinable obró de mala fe en tanto siendo asesor jurídico de la cooperativa COTRASBOL no respondió los requerimientos de la

quejosa quien para la fecha era asociada de la entidad, y por ello se vio obligada a interponer las tutelas. 2.- Que la quejosa si tenía legitimidad para interponer la queja, pues si bien la relación contractual del investigado era con COTRASBOL, la señora FLORA INÉS DUARTE era asociada de la compañía y por ende con el pago de las cuotas de administración contribuía al pago del salario del disciplinable, y por ende afectó el patrimonio de la denunciante. 3.- Que las declaraciones recibidas en el proceso fueron todas a favor del disciplinado, y con eso no se cumple el propósito de la queja. 4.- Que no se hicieron observaciones por parte del a quo sobre la relación familiar existente entre el encartado y el Presidente de la Junta de Administración de COOTRASBOL, lo cual va en violación de los deberes de la profesión pues esta prohíbida la relación familiar dentro de los cargos en la señalada cooperativa. Por todo lo anterior solicitó se revocara la decisión de terminar la investigación (fls 197 – 201 c.o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 23 de junio de 2016, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia).

2.- El 23 de junio de 2016, La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 469782, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 10 - 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 02630 - 2012, acreditó la condición de abogado del doctor CESAR AUGUSTO MARIÑO TIBOCHA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7178634 y tarjeta profesional vigente No. 142525 (fls 18 – 19 c.o primera instancia). 4.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la

alzada, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente al actuar reprochado al abogado CESAR AUGUSTO OROZCO TIBOCHA, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por la señora FLORA INÉS DUARTE DUARTE fue motivada porque el disciplinado fue contratado por la cooperativa COTRASBOL, en los años 2006 y 2007 con lo cual violaría los estatutos de la entidad pues su suegro era el Presidente de la Junta de la Administración, y por otra parte porque presuntamente el mismo teniendo un salario fijo en la compañía recibió pago por gestiones a favor de la misma siendo la última de estas en el año 2010. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el “01 de septiembre de 2006 y 2 de enero de 2007” (fls 1 – 5 c.o primera instancia), fecha en que se perfeccionaron los dos contratos entre el togado y COTRASBOL LTDA; término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, en el caso de que pudiera haber ocurrido una infracción, así mismo si de los supuestos pagos hechos por la entidad al investigado se pudiera deprecar reproche disciplinario, había operado la prescripción en situación similar pues el último de estos fue para el mes de noviembre del año 2010 con lo que queda claro que ha vencido el término legal reseñado anteriormente, por ende resulta

imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, los hechos denunciados por la señor FLORA INES DUARTE DUARTE se encuentran prescritos, pues desde el “1 de septiembre de 2006, el 2 de enero de 2007 y el mes noviembre de 2010”, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar

pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado CESAR AUGUSTO OROZCO TIBOCHA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7178634 y tarjeta profesional vigente No. 142525 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquese al disciplinado y al quejoso la presente decisión.

Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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