CSDJ - F15001110200020120021701ADJUNTA20170525115558-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020120021701ADJUNTA20170525115558-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado / Falta a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el doctor LUIS FELIPE VARGAS ARIAS no entregó los dineros recibidos en virtud del encargo profesional encomendado por el señor JOSÉ EUSTAQUIO TORRES AMAYA, omitiendo a su vez la obligación de fijar con claridad los términos del mandato, incurriendo en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, de naturaleza permanente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200217 01 (12856-31) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 30 de septiembre del 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad
dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 5 de marzo de 2012 por el señor JOSÉ EUSTAQUIO TORRES AMAYA, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho LUIS FELIPE VARGAS ARIAS en razón al endoso de una letra de cambio el 11 de agosto de 2004 para el cobro judicial de $11.000.000 contenidos en el titulo valor. Acordando con el profesional del derecho de manera verbal que el pago de honorarios se haría de conformidad con lo ordenado por la Ley. Refirió que el abogado presentó demanda ejecutiva con radicado No. 2004-544 correspondiéndole al Juzgado 4 Civil Municipal de Tunja, proceso que llegó hasta el remate, lo cual aconteció el 8 de julio de 2011, adjudicándole los bienes secuestrados al señor Eduardo Caro Gómez por la suma de $24.400.000. Manifestó el denunciante que mediante providencia del 24 de agosto de 2011, el Juzgado 4 Civil Municipal de Tunja ordenó la entrega al togado 1 Con ponencia del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en Sala con el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ de los dineros producto del remate, afirmando que el profesional del derecho recibió $17.200.000, haciéndole entrega solamente de la suma de $6.000.000, es decir, quedándose con $11.200.000 de forma abusiva y pese a haberlo requerido en reiteradas oportunidades el abogado no le restituyó dinero (fls. 1 a 21 c. o 1ª instancia).
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 04053-2012 expedido el 29 de marzo de 2012, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6765559 y T.P. 154781, en estado vigente; la Secretaria de la Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 26540 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fls. 25 y 28 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 15 de mayo de 2012 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 30 y 31 c. o. 1ª instancia). 4.- El 23 de octubre de 2012 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual no asistió el investigado, razón por la cual se declaró persona ausente mediante auto del 15 de febrero de 2013 y se designó al abogado William Ignacio García Huertas como defensor de oficio. (Fls 37 a 39, 47 y CD c. o. 1ª instancia). 5.- El 15 de febrero de 2013 el profesional del derecho William Ignacio García Huertas manifestó que no podía posesionarse como defensor de oficio al encontrarse inhabilitado, pues fungía como defensor del Pueblo Regional de Boyacá, en consecuencia el Magistrado Instructor lo relevó del cargo mediante auto del 22 de marzo de 2013, nombrando en su
lugar a la doctora Eliana Alejandra Gómez Fuquene para que asumiera la defensa del investigado. (fls 50 y 53 c. o. 1ª instancia). 6.- La abogada Eliana Alejandra Gómez Fuquene aceptó el cargo de defensora de oficio el 8 de agosto de 2013, notificándosele de la apertura del proceso disciplinario y de la fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 57 c. o. 1ª instancia). 7.- El operador judicial mediante proveído del 4 de marzo de 2015 ordenó designar como nueva defensora de oficio a la abogada Leidy Johana Sánchez Bonilla en razón a la inasistencia de los intervinientes a la audiencia del 23 de julio de 2014, fijando igualmente fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 76, 84 y 85 c. o. 1ª instancia). 8.- Mediante escrito del 1 de marzo de 2016, la profesional del derecho Leidy Johana Sánchez Bonilla manifestó no poder aceptar su designación como defensora de oficio por ostentar la calidad de servidora pública, por lo cual el operador Judicial la relevó del cargo para en su lugar nombrar al abogado Diego Armando Moreno Ruiz. (fls 104, 105 y 107 c. o. 1ª instancia). 9.- El 13 de junio de 2016 el Magistrado Instructor instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso y el doctor Diego Armando Moreno Ruiz, defensor de oficio del investigado. Procedió el a quo a escuchar al querellante en ampliación de queja quien se ratificó en la misma, diciendo que en diferentes oportunidades
le había reclamándole el dinero al encartado sin embargo le manifestó que no tenía de donde pagarle, reiteró que no suscribió ningún tipo de contrato con el investigado donde se pactaran los honorarios, pues el encartado le había manifestado que se los cobraría de conformidad con los señalado por la Ley para el momento del cobro, sin establecer un valor o porcentaje determinado. 9.1.- El defensor de oficio solicitó como prueba oficiar a la alcaldía de Motavita para que certificara si el investigado tenía vinculación como contratista con dicha autoridad territorial e indicara la dirección del profesional del derecho y al Juzgado 4 Civil Municipal de Tunja con la finalidad de que acreditara si aún existían dineros sin reclamar dentro del proceso 2004-544, las cuales fueron decretadas por el Fallador de Instancia. El Magistrado Instructor de oficio requirió al Juzgado para que indicara si dentro del proceso de marras había actuado el encartado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, si se realizaron entregas de títulos y a quien, igualmente para que estableciera si existía algún proceso de tasación de honorarios; decretó oficiar al Banco Agrario con sede en Tunja para que certificara si se había efectuado alguna reclamación de depósitos judiciales durante los años 2010 y 2011, solicitando a su vez a la alcaldía de Tibana comunicar si existía un vínculo contractual con el investigado o si conocía su dirección. Finalmente fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 115 a 117 y CD c. o. 1ª instancia). 10.- El día 24 de agosto de 2016 se llevó a cabo por el Operador
Judicial la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual estuvieron presentes el defensor de oficio del encartado y el quejoso. Una vez realizado el recuento procesal considero el a quo que existían suficientes elementos para proferir pliego de cargos. 10.1.- Formulación de cargos: El Magistrado Instructor calificó la actuación formulando cargos por la posible inobservancia de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 1, 3 y 8, y la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior al encontrar que el encartado realizó gestiones profesionales encargadas por el señor José Eustaquio Torres Amaya dando origen al proceso con radicado No. 2004-544 y recibiendo por depósitos judiciales consignados en el proceso de marras la suma de $17.220.000, retirando $5.000.000 el 8 de Noviembre de 2011 y $12.220.000 el 9 de septiembre del 2011. Manifestó el fallador de Instancia que pese a haber recibido dichas sumas de dinero desde esas fechas no entregó la cantidad dineraria correspondiente a su mandante, estimando igualmente que la conducta fue cometida a título de dolo al mediar su voluntad y conocimiento además de prolongarse en el tiempo su conducta, pues no se devolvieron las sumas de dinero recaudadas producto del encargo profesional encomendado por el quejoso, conducta calificada a título de dolo. Acto seguido el defensor de oficio procedió a solicitarle al despacho decretar como prueba citar al profesional del derecho investigado para
que fuera escuchado en versión libre, así como escuchar al querellante en ampliación de queja, accediendo a lo pedido fueron decretadas por el Seccional de Instancia, quien igualmente fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. (fl 151 y 152 c.o 1ª instancia). 11.- La Audiencia de Juzgamiento fue llevada a cabo por el Magistrado Instructor el día 19 de septiembre de 2016, a la cual compareció el defensor de oficio del investigado y el quejoso. Se escuchó al querellante en ampliación de queja, de conformidad con lo decretado en audiencia anterior, diciendo inicialmente que se ratificaba en lo contenido en su escrito de queja, a continuación, respondió lo interrogantes del defensor de oficio del encartado manifestando que el investigado abusó de su buena fe, pues logró que el Juzgado le entregara los dineros producto del remate y se quedó con ellos a pesar de sus requerimientos, frente a lo pactado dijo que el Juzgado evaluaría los honorarios que debían corresponderle al togado de acuerdo a la Ley, pues así se había pactado, no le hizo entrega de dineros por concepto de honorarios pues el juzgado manifestó igualmente nunca haber liquidado los honorarios que le pudieran corresponder al profesional del derecho, pues esto se haría al terminar el proceso por el Juzgado. Reprochó el retiro de los títulos por parte del abogado, pues éste había retirado la cantidad de $17.200.000 en el Banco Agrario y de casualidad se lo encontró en dicha entidad bancaria logrando que le entregara $6.000.000 quedando pendiente el resto de dineros, poniendo en conocimiento que en una oportunidad el abogado le había
dicho que esperará a que el Juzgado le liquidara los honorarios, y que no tenía como reintegrarle los dineros porque se los había gastado en política, afirmando finalmente que lo había citado ante la casa de la justica quienes lo requirieron entre 6 y 8 veces pero nunca se presentó. 11.1.- El fallador de instancia le preguntó al señor Diego Armando Moreno Ruiz, defensor de oficio, si se había podido contactar con el investigado para que rindiera versión libre, quien manifestó que el abogado tuvo conocimiento sobre a presentación de la queja, pues tuvo la oportunidad de encontrárselo comentándole sobre la audiencia de juzgamiento, por lo cual le solicitó que fuera al juzgado para que averiguara la fecha exacta, y pese a haberlo llamado no fue posible comunicarse con él, por lo tanto el Instructor de Instancia finalizó la etapa probatoria. 11.2.- Alegatos de Conclusión: Procedió el defensor de oficio del investigado a solicitarle al despacho se absolviera al abogado, manifestó que en el proceso ejecutivo tenía unos gastos propios del trámite los cuales correspondían a secuestres, auxiliares, pólizas, entre otros. Argumentó que el dinero retenido por el abogado estaba justificado pues haciendo cuentas le corresponderían al abogado $8.000.000 por concepto de honorarios, en razón a que este no recibió dadivas ni emolumentos para realizar el proceso ejecutivo, debiéndose tener en cuenta los gastos procesales. Se basó en el valor del remate y los títulos emitidos y pagados por Banco Agrario considerando que el dinero restante debió ser para pagar emolumentos.
Por lo anterior consideró que su defendido no faltó al deber de honradez, adujó la existencia de una antijuricidad material al no haber un menoscabo patrimonial ya que el investigado no recibió dadivas para costear los gatos procesales, ni el pago de sus honorarios. Finalmente, el Operador Judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fl 161 c.o 1ª instancia y cd). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Adujo el a quo que con las pruebas recaudadas en el plenario el comportamiento del abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS consistió en recibir la suma de $17.220.000 a nombre de su mandante el señor JOSÉ EUSTAQUIO TORRES AMAYA en virtud del proceso ejecutivo con radicado No. 2004-544 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, dinero percibido en virtud del encargo profesional que le fue encomendado, al endosársele un título valor para el cobro judicial de $11.000.000, quedando en evidencia que no le reintegró al
quejoso la totalidad del dinero recaudado. Manifestó el fallador de instancia que el encartado le hizo entrega al querellante de la suma de $6.000.000, reteniendo el resto de dinero reclamado, pronunciándose en este punto sobre el argumento defensivo que fue utilizado en los alegatos de conclusión, el cual consistió en afirmar que la retención se había hecho en virtud de las costas procesales y los honorarios que le correspondían al investigado por haber llevado a cabo el asunto de marras, argumento descartado por el Operador Judicial pues manifestó que la conducta del togado debió ceñirse a parámetros éticos establecidos por el Estatuto Deontológico del Abogado, refirió que así el letrado tuviera derecho a parte del dinero, no lo facultaba para imponer su voluntad de manera unilateral, desconociendo lo pactado con su cliente y haciendo caso omiso a lo contenido en el artículo 28 numeral 8, es decir, acordar con claridad los términos del mandato, el objeto, la contraprestación y la forma de pago, teniendo su conducta como dolosa pues el letrado actuando con conocimiento dirigió su voluntad a reclamar y no entregar la totalidad de los dineros producto de la gestión profesional. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta realizada por el investigado, el tiempo transcurrido sin devolver el dinero y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS cumple con
los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 162 a 183 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2016, el disciplinable LUIS FELIPE VARGAS ARIAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 30 de septiembre de 2016, tres días hábiles después de la fijación del estado, concluyendo que el mismo fue presentado en término, el encartado centró la alzada en lo siguiente: 1.- El recurrente afirmó que dentro del proceso disciplinario se le había vulnerado su derecho a la defensa por no haber sido notificado de la existencia del mismo, argumentando que las direcciones de notificación presentaban yerros estimando igualmente que al parecer tampoco habían sido enviadas, pues no reposaba constancia de entrega. 2.- Respecto a los honorarios argumentó que si bien era cierto que se había efectuado un contrato verbal, se habían pactado como honorarios el 30%, los cuales serían pagados de lo resultante en el proceso. Refirió que el quejoso no recibió el total del dinero cobrado en el Banco Agrario, porque para dicha oportunidad reconoció el valor de los honorarios pactados, deduciendo de los depósitos judiciales el valor de los mismos. Solicitando que se revocara el fallo proferido por el Seccional de Instancia (fls 190 a 191 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de Noviembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación; asimismo se solicitó que se allegaran los antecedentes disciplinarios del abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS y se informara si en contra de éste cursan en esta Corporación otras investigaciones por los mismos hechos (fl5 c.o 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 921741 del abogado acusado, según el cual el disciplinable no registra antecedentes; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fls. 10 y 11 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS mediante certificado expedido por La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 04053-2012 expedido el 29 de marzo de 2012, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6765559 y T.P. 154781, en estado vigente (fls. 25 c.o 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del
artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5De la nulidad El llamado disciplinario se sustentó en que el profesional del derecho LUIS FELIPE VARGAS ARIAS recibió a nombre de su poderdante las suma de $17.220.000 en su condición de apoderado del señor JOSÉ EUSTAQUIO TORRES AMAYA encargo pactado de manera verbal, reintegrando a su mandante la suma de $6.000.000 quedándose con el resto del dinero recibido por concepto de su gestión profesional y que pese a varios requerimientos le manifestaba que no tenía el dinero para devolvérselo por habérselo gastado. Ahora, el investigado argumentó en su apelación la vulneración de su derecho a la defensa, al afirmar que no fue notificado, de otra parte, elevó afirmación tendiente a desvirtuar lo dicho en el escrito de queja al aducir que de manera verbal se habían pactado por concepto de honorarios el 30%, comentando que el día en que fueron retirados los títulos el quejoso reconoció dicho porcentaje, razón por la cual no le fue entregada la totalidad del dinero. En consecuencia esta Sala comenzara por analizar las actuaciones desplegadas por el Seccional para notificar al profesional del derecho,
así como también si fueron efectuadas en debida forma, con el fin de resolver el primer argumento del quejoso, comenzara esta Colegiatura por decir que las direcciones correspondían a las contenidas en el Registro Nacional de Abogados, siendo estas la Calle 20 No. 10-64 oficina 204 de Tunja, y la Calle 74 A No. 66 A 50 de Yopal (fl 28 c.o 1 instancia). Partiendo de lo anterior se evidencia que las notificaciones fueron enviadas a las dos direcciones; la comunicación telegráfica No. 4481 con destino a la dirección Calle 74 A No. 66 A 50 de Yopal, fue devuelta por la empresa de correos 4/72 con anotación de dirección inexistente, intentada el 14 de octubre de 2012, (fl 33 y 42 c.o 1 instancia), la segunda notificación No. 4488 se remitió a la dirección Calle 20 No. 10-64 oficina 204 de Tunja, dirección que fue utilizada a lo largo del proceso disciplinario para informarle al disciplinable de las fechas en las cuales se iban a llevar a cabo las audiencias, no obstante y ante la inasistencia del encartado el despacho procedió a emplazarlo mediante edicto en diversas oportunidades. El Seccional de Instancia procuró ubicar al abogado inclusive telefónicamente, lo cual no fue posible, nombrándosele finalmente como defensor de oficio al abogado Diego Armando Moreno Ruiz, con el objetivo de garantizar su derecho a la defensa (fl 45, 57 c.o 1ª instancia). Sin embargo nuevamente mediante oficio MN00147-201200217A el 16 de julio de 2014 se trató de notificar nuevamente y si bien
es cierto que en el contenido del escrito fue nombrado como denunciante, en la referencia del proceso se indicaba la calidad que ocupaba dentro del mismo no siendo tal error óbice para justificar su inasistencia, pues dicha comunicación se le envió dos veces (fl 71 c.o 1ª instancia), se evidenció que el despacho hizo todo para lograr que compareciera, prueba de ello es que aun con defensor de oficio el 6 de febrero de 2015 fue emplazado nuevamente, citándosele también el 18 de agosto de 2015 (fls 80, 86 c.o 1ª instancia), siendo pertinente destacar el aplazamiento de varias audiencias en razón a su ausencia. Por otro lado y pese a la presencia de defensor de oficio en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de junio de 2016, se ordenó oficiar a la alcaldía de Tibana y Motavita para que aportaran su dirección quienes allegaron las siguientes, la alcaldía de Motavita la Calle 24 No. 13 A -10 Tunja y la Calle 20 no. 10-64 oficina 204 de Tunja (fl 149 c.o 1ª instancia) y el municipio de Tibana la Calle 20 no. 10-64 oficina 204 de Tunja, siendo evidente que la dirección coincidía con la del Registro Nacional de Abogados y a la cual se intentó ubicar durante todo el proceso disciplinario destacando que fue la misma dirección de notificación aportada con la demanda ejecutiva por lo que causa extrañeza la manifestación del recurrente en cuanto un yerro evidentemente inexistente. Finalmente fue nuevamente citado el 8 de septiembre de 2016 para
que compareciera a la audiencia de Juzgamiento, asistencia que tenía la finalidad de ser escuchado en versión libre (fl 155 c.o 1ª instancia), además de lo dicho por el mismo defensor quien manifestó habérselo encontrado y haberle comentado de la existencia del proceso instándolo para que asistiera a la audiencia de juzgamiento cosa que no sucedió, por otra parte observa esta Sala con asombro que las comunicaciones enviadas por el mismo medio a los diferentes defensores de oficio citados hayan sido recibidas y finalmente la notificación de la sentencia remitida a la dirección a la cual intento notificársele durante todo el proceso al disciplinado hayas sido entregada al disciplinado, pues todos aquellos a quienes se les envió la comunicación comparecieron no sucediendo así con el investigado. Si bien no fueron anexados al expediente las constancias de envió, pues no se suelen anexar por la cantidad de oficios que se envían, no es suficiente razón para considerar que no se enviaron por los argumentos y hechos esbozados en precedencia. Además fue a la misma dirección a la cual se le envió la notificación de la sentencia y apeló, en consecuencia al encontrar la Sala que el argumento del abogado carece de soporte probatorio pues no se encontraron los mencionados yerros en las direcciones como tampoco una vulneración del derecho de defensa por el fallador de instancia su pues por el contrario procuro enterarlo de todas las formas establecidas de las actuaciones llevadas a cabo por el seccional con una designación del abogado Diego Armando Moreno, quien fungió como su defensor de oficio figura que tiene como finalidad salvaguardar el derecho de defensa del investigado no estando de más
decir que su defensa fue activa procurando tanto su ubicación como argumentos defensivos, concluyendo así que el planteamiento del recurrente no puede ser tenido en cuenta. 6.- De la apelación Se interpuso recurso de apelación el 18 de octubre de 2016, transcurriendo 3 días hábiles a partir 12 de octubre de 2016, fecha en la cual el proveído se notificó por estado, coligiendo de lo anterior que la misma fue presentada en término. Frente al segundo argumento esta Colegiatura analizara lo esbozado en el recurso de apelación, diciendo que en el transcurso del proceso su representante interrogó al querellante con la finalidad de dilucidar lo pactado con su defendido quien ante los interrogantes respondió diciendo que el acuerdo consistió en un pago de honorarios fijados por la Ley, evidenció esta instancia que el querellante elevó escrito ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja solicitando que este le fijara los honorarios a su apoderado, lo cual demuestra que el quejoso desconocía el valor o porcentaje que debía pagar por concepto de honorarios. Ahora contradiciendo lo dicho por el denunciante el apelante afirmó que si se pactó un porcentaje de honorarios el cual era del 30% y que el dinero no fue entregado al querellante en su totalidad por tratarse de sus honorarios, valor reconocido por su mandante en el momento de retirar los depósitos judiciales, sin embargo se observa que tal afirmación no corresponde a la realidad pues dentro del material probatorio existe una certificación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja en donde consta los dineros consignados y a quienes fueron
designados dichos valores lo que servirá para establecer si realmente le retención obedece a dicho porcentaje en la constancia emitida por el Juzgado Civil Municipal de Tunja consta lo siguiente: Fueron recaudados por concepto de remate $24.400.000, de los cuales fueron asignados al secuestre $500.000 por concepto de bodegaje y la $2.000.000 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja por embargo del crédito previamente solicitados, una orden de entrega al encartado del 24 de agosto de 2011 por $17.220.000, quedando pendiente un saldo de $4.680.000 por pagarle desde el 26 de agosto de 2011, pues su entrega fue condicionada a que se demostrara alguna suma de dinero pagada por el secuestre con la finalidad de no vulnerar los posibles derechos de los depositarios sin que al 5 de octubre de 2011 rindiera cuantas de su administración, sin embargo dichos dineros reposan en el Juzgado al no obrar solicitud de entrega, gest
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