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CSDJ - F15001110200020120023401ADJUNTA20170830165929-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120023401ADJUNTA20170830165929-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 150011102000201200234 01 Aprobada según Acta de Sala N° 064 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dra. John Eduard Varela Palomo ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 16 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado JOHN EDUARD VARELA

PALOMO.

HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 1º de noviembre de 2011, por el señor Ricardo Rodríguez Rodríguez, contra el abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente porque en pleito que tiene con una familia 1 Sala única, Magistrado Luis Francisco Casas Farfán

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 150011102000201200234 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vecina de su finca San Vicente, ubicada en el municipio de Saboyá (Boyacá) -al reclamársele parte del predio-, el doctor John Eduard Varela Palomo, su abogado, “bajo su asesoría y consejos, me engañó y me llevó a exponerme a

perder un gran pedazo de mi terreno y los derechos adquiridos sobre este con mi familia durante muchos años”. Lo anterior por haber aceptado el 9 de noviembre de 2009, conciliación en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá (en proceso de deslinde y amojonamiento), en torno a la nueva demarcación de los linderos, sin que tuviera en cuenta que el día de la diligencia el señor Etelberto Franco “reconoció delante de todos, que nunca había habido cerca por donde él reclamaba su terreno”. Agregó que sobre dicho asunto se emitieron dos conceptos contradictorios por parte de la oficina de Catastro de Chiquinquirá. En su criterio, su abogado “se aprovechó de un momento de debilidad, de temor y de desconocimiento legal para CONFUNDIRME con sus argumentos de poder perder el total de lo pretendido por los Franco dentro de mi finca, y me hizo creer que firmando esa conciliación, él iniciaría otros procesos que me permitirían recuperar lo que erradamente entregué, lo cual es evidente que fue una patraña y un artificio engañoso en mi contra, aprovechándose además de la desacostumbrada presión sicológica a la que estuve expuesto ese día”. Aseveró que la mala fe de su abogado se evidencia con el hecho de haberlo inducido a renunciar a la servidumbre que tenía su finca, la cual tenía más de 80 años y había sido reconocida en decisión de 1982 emitida por la alcaldía de Saboyá.

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Manifestó además, que el 3 de noviembre de 2010, le otorgó poder al doctor Varela Palomo para iniciar en su favor proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción agraria, sin que así lo haya hecho. Y también se había comprometido a actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar acto suscrito por el señor William Alberto Forero Cortés, en condición de funcionario de Catastro del municipio de Saboyá, como lo demuestra recibo de pago del 5 de marzo de 2010 y escrito del 3 de agosto del mismo año. Agregó por último, que el abogado denunciado aún después de firmada la conciliación, le siguió cobrando honorarios, sin especificarle “lo que me exigiría después”. Relacionó las consignaciones que le hizo a su abogado, desde el 17 de abril de 2009 hasta el 15 de abril de 2011, para un total de $2’800.000. Se quejó también porque el abogado se le quedó con documentación (originales y copias) “que pueden demostrar mis derechos y los fraudes de los Franco y el funcionario William Forero”, situación por la cual solicita que esta corporación ordene su devolución. A todo lo anterior, le atribuye además al doctor Varela Palomo no cumplir el encargo encomendado en asunto penal por lesiones personales interpuesta contra el señor Luis Alfredo Yanes Padilla (radicado en la fiscalía 83 de la Unidad Sexta de Vida, 2007-01029), para lo cual se le otorgó poder, sin que acudiera a la diligencia de imputación de cargos, para la cual fue requerido un mes antes de instaurarse la presente queja.

CALIDAD DE ABOGADO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JOHN EDUARD VARELA PALOMO se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 79.655.810 y posee la tarjeta profesional número 142.298, la cual se encuentra vigente2.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JOHN EDUARD VARELA PALOMO, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en providencia de data 15 de mayo de 2012, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el mencionado togado, y adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.

2. La primera sesión de la audiencia indicada, programada para el 23 de octubre de 2012, no se pudo iniciar porque sólo contó con la asistencia del quejoso, situación por la cual se concedió 3 días al abogado denunciado para que justificara su inasistencia.

3. En auto adiado el 28 de mayo de 2013, el magistrado instructor declaró persona ausente al abogado John Eduardo Varela Palomo y le designó defensor de oficio. 2 Fl 61. 3 Fl. 30.

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4. La audiencia se instaló el 10 de diciembre de 2014, con la presencia del quejoso y su apoderado, al igual que el defensor de oficio. El señor Ricardo Rodríguez Rodríguez se ratificó en los hechos expuestos en el escrito de queja. El director de dicho trámite ordenó como pruebas: oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados de Bogotá para que informen si el abogado disciplinable presentó demandas en el año 2014 y en caso cierto suministren su dirección; obtener copias del proceso de deslinde y amojonamiento especificado en la queja; oficiar a la Fiscalía 12 Local de Chiquinquirá para que relacione las etapas surtidas en el proceso por el delito de daño en bien ajeno mencionado por el señor Rodríguez Rodríguez en la queja; requerir a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles de Chiquinquirá para que informen si el abogado investigado ha presentado demanda por prescripción agraria; escuchar en declaración a Luis Pompilio Rodríguez, Alexandra Ramos Niño y Óscar Alexis Gómez Morales; y obtener de la Fiscalía 37

Seccional de Chiquinquirá copias del proceso radicado Nº 201201505.

5. Al continuar la audiencia el 13 de julio de 2015, con la presencia del quejoso, su apoderado y el defensor de oficio, fue escuchado en testimonio el señor Luis Pompilio Rodríguez Rojas, y se insistió en la obtención de las

pruebas ordenadas en la audiencia anterior.

6. En audiencia llevada a efecto el 14 de septiembre de 2015, con la asistencia del quejoso y de su apoderado, al igual que el defensor de oficio, se dispuso reiterar las pruebas que aún no habían sido evacuadas, por informar dicha situación la asistente del despacho.

7. En audiencia celebrada el 16 de junio de 2016, con la asistencia del defensor de oficio, el Magistrado instructor en cumplimiento al mandato

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, calificó el mérito de la actuación con terminación del procedimiento al considerar que se encontraba prescrita la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el proceso de deslinde y amojonamiento en el cual el abogado representó los intereses del señor Ricardo Rodríguez Rodríguez, terminó en el año 2009, decisión que fue protocolizada en la Notaría Única de Saboyá en el mes de abril de 2010, según la documentación remitida por dicha dependencia.

Agregó que por no presentarse acuerdo sobre los honorarios entre el disciplinable y el quejoso, respecto a los otros procesos mencionados en la queja, el doctor Varela Palomo le renunció a su cliente, lo que sucedió en la Semana Santa del año 2010, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de queja por quien la suscribió, situación por la cual la acción igualmente se

encontraba prescrita en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a la terminación del procedimiento. DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión se mostró el quejoso, quien dentro del término legal interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo por la seccional de instancia en auto fechado el 21 de junio de 2016. Insistió en que el abogado debe ser sancionado porque lo indujo en error en el proceso de deslinde y amojonamiento, y tampoco presentó la demanda de pertenencia por prescripción agraria, para lo cual, como lo explicó en el escrito de queja, le confirió poder. Agregó que aún el doctor Varela Palomo mantiene en su poder sus “documentos probatorios” que le entregó, los que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO son necesarios para acudir a otros recursos, y sin que le rindiera informes de las gestiones realizadas, ni le expidiera recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Se quejó por último, de la falta de diligencia del Magistrado instructor respecto al trámite que ocupa la atención de esta Corporación, y por eso se le vencieron los términos que dieron origen a la decisión de prescripción de la acción disciplinaria. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto

contra el auto proferido por la primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia emitida el 16 de junio de 2016, mediante la cual la Sala

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,

dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el abogado John Eduard Varela Palomo. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten parcialmente las consideraciones de la primera instancia en cuanto a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria en favor del letrado investigado, pero únicamente en lo relacionado con su actuación profesional en el proceso de deslinde y amojonamiento, toda vez que se encuentra demostrado con documentación remitida por la Notaría del municipio de Saboyá, que el 28 de abril de 2010 se protocolizó la decisión tantas veces cuestionada por el quejoso, sin que entonces, pueda el Estado reprocharle al doctor Varela Palomo el comportamiento desplegado en dicho asunto, por transcurrir tiempo superior a los 5 años para que el Estado pudiera hacerlo, como lo ordena el artículo 24 del Código Deontológico de los Abogados: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Situación diferente se presenta con las conductas denunciadas por el señor Ricardo Rodríguez Rodríguez, relacionadas con la presunta retención de documentos, la que podría dar lugar a la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 o la que en su autonomía la seccional considere; y la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atinente con el proceso de pertenencia por prescripción agraria, para el cual el quejoso le otorgó poder al litigante denunciado, y según su fecha -3 de noviembre de 2010 (fl. 43)-, permite descartar lo aseverado por el instructor en la decisión apelada, es decir, que el apoderado del quejoso había renunciado a ser su abogado en la Semana Santa de ese mismo año, cuando además, lo que se advierte de lo consignado por el quejoso en su denuncia es que al no compartir la cantidad que le cobraría por honorarios el doctor Varela Palomo, este le manifestó que “él podía entonces RENUNCIAR A MI

DEFENSA”4.

Tampoco se emitió decisión alguna respecto del proceso penal mencionado en el escrito de queja, y en el cual se puso en conocimiento posible incumplimiento a los deberes profesionales por parte del abogado denunciado. Por lo argumentado, se revocará parcialmente la decisión apelada, en el sentido de impartirse confirmación a la terminación del procedimiento respecto a la conducta endilgada por el quejoso al abogado John Eduard Varela Palomo, por su actuación en el proceso de deslinde y amojonamiento; y se revocará la decisión indicada en lo relacionado con el mandato conferido al mismo litigante para que instaurara proceso ordinario de pertenencia por prescripción agraria, asunto sobre el cual continuará la investigación disciplinaria, al igual que el indicado en esta providencia alusivo al proceso de

índole penal y respecto de la presunta retención de documentos. Por último, como lo solicitó el apelante, teniéndose en cuenta que en la seccional de instancia prescribió el proceso adelantado contra el doctor John 4 Cfr. fl. 21.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Eduard Varela Palomo respecto de la conducta que se investigaba con ocasión del proceso de deslinde y amojonamiento, por la Secretaría Judicial se expedirán copias ante esta misma Superioridad, para que se investigue a los Magistrados que lo tuvieron a cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 16 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, así: SEGUNDO. CONFIRMAR la terminación del procedimiento seguido contra el abogado John Eduard Varela Palomo, respecto de su intervención en el proceso de deslinde y amojonamiento, en los términos explicados en esta decisión. TERCERO. REVOCAR la decisión apelada, para que continúe la investigación respecto de la conducta del abogado denunciado, en los procesos ordinario de pertenencia por prescripción agraria y penal, y en cuanto a la presunta retención de documentos denunciada por el quejoso, en

los términos especificados en esta providencia. CUARTO. Por la Secretaría Judicial expídanse las copias ordenadas en la parte motiva.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO QUINTO. Devolver el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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