🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020120023402ADJUNTA20200206152355-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020120023402ADJUNTA20200206152355-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201200234 02 Aprobado según Acta No. 6 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN FALLO CONTRA ABOGADO

JHON EDUARDO VARELA PALOMO.

ASUNTO Conoce esta Sala el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio, de la sentencia emitida el día 31 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de UN (1) AÑO al abogado JHON EDUARD VARELA PALOMO, tras hallarlo responsable de las faltas contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y la honradez de que trata el artículo 35.4 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. SÍNTESIS FÁCTICA El día 1º de noviembre de 2011, el señor Ricardo Rodríguez Rodríguez interpuso queja contra el abogado JHON EDUARD VARELA PALOMO, al considerar que debía ser investigado por indiligencia en el caso para el cual lo contrató, ya que le otorgó poder el 3 de noviembre de 2010 para que

promoviera demanda de pertenencia respecto del inmueble ubicado en el municipio de Saboya (Boyacá) entregándole la documentación para tal efecto, sin que cumpliese con tal gestión ni le devolviese la documentación (fls 1 a 26 del cdno original). CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 61 del cuaderno de Primera Instancia, certificado expedido el día 25 de abril de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor JOHN EDUARD VARELA PALOMO, portador de la cédula de ciudadanía No. 79655810 le fue 1 Conformaron la Sala los Magistrados GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (Ponente) y

JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

Abogado Apelación Sentencia 2 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedida tarjeta profesional de abogado 142.298, la cual se encontraba vigente para esa época (fl 61 del cdno original).

Según certificado No. 89888 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se informó que el abogado encartado registra las siguientes sanciones disciplinarias: Un año de suspensión impuesta mediante sentencia del 6 de febrero de 2013, iniciándose la misma el 22 de abril de 2013 al 21 de abril de 2014. Dos meses de suspensión impuesta mediante sentencia del 29 de octubre de 2014, iniciándose la misma el 4 de febrero al 3 de abril de 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida y una vez acreditada la calidad de abogado del señor JOHN EDUARD VARELA PALOMO, por auto del 15 de mayo de 2012, se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra, y para los efectos de la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se señaló el día 23 de octubre de 2012 (fls 66 y 67, cuad. 1ª. inst.). La primera sesión de la audiencia indicada, programada para el 23 de octubre de 2012, no se pudo realizar porque sólo contó con la asistencia del quejoso, por lo que se le concedió 3 días al abogado encartado para que justificase su inasistencia. Previo su emplazamiento, mediante auto del 28 de mayo de 2013 se le declaró persona ausente, procediéndose en consecuencia a designarse defensor de oficio (fl 96 cuad. 1ª inst). Luego de haberse designado a varios defensores de oficio, y después del aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en varias oportunidades en razón de diferentes causas, finalmente la precitada Audiencia se inició el día 10 de diciembre de 2014, con la presencia del quejoso y su abogado de confianza, al igual que el defensor de oficio. El señor Ricardo Rodríguez Rodríguez se ratificó en su dicho sin aportar más datos que interesaren al proceso. Abogado Apelación Sentencia 3 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En esta etapa se recaudó la siguiente prueba: -Copia del poder del 3 de noviembre de 2010 dirigido al Juzgado Civil Municipal de Chiquinquirá para promover proceso de pertenencia contra el señor Etelberto Riqueme Franco. En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de junio de 2015 se reiteraron pruebas. En la tercera sesión de la audiencia referida se escuchó el testimonio de Luis Pompilio Rodríguez Rojas, quien es padre del quejoso y manifestó que su hijo perdió contacto con el abogado encartado por la gestión encomendada, esto era, el proceso de pertenencia. En la cuarta sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y de su apoderado, al igual que el defensor de oficio se dispuso reiterar las pruebas que aún no habían sido evacuadas. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Informes de los Juzgados 1º Civil Municipal y 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, sobre la no existencia de proceso de pertenencia en representación del quejoso. -Informe de las Oficinas de apoyo Judicial de Tunja y Chiquinquirá en los mismos términos anteriores. En la quinta sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de junio de 2016, se calificó la actuación con terminación y archivo definitivo respecto de la presunta indiligencia en un proceso de deslinde y amojonamiento, por prescripción de la acción disciplinaria, lo cual fue objeto de apelación y esta Superioridad en decisión aprobada en acta del

10 de agosto de 2017 (fls 5 al 14 del cdno de segunda instancia), ordenó revocar parcialmente el auto apelado, para confirmar la terminación y archivo por prescripción de la acción disciplinaria respecto del proceso de deslinde y amojonamiento y ordenar su continuación respecto del proceso de prescripción adquisitiva encomendado por el quejoso, así como una presunta Abogado Apelación Sentencia 4 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO retención de documentos, tópicos sobre los cuales el Seccional de primera instancia no se pronunció.

Mediante auto del 6 de diciembre de 2017 el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia ordenó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para continuar con la investigación disciplinaria contra el abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO respecto de la conducta irregular en proceso ordinario de pertenencia y en cuanto a la presunta retención de documentos (fl 260 del cdno original). Fijándose nueva fecha para el 1º de febrero de 2018. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de febrero de 2018, contando con la presencia del quejoso y su apoderado de confianza y el defensor de oficio del encartado, se realizaron las siguientes actuaciones: -Ampliación de queja del señor Ricardo Rodríguez Rodríguez, quien adujo que el abogado encartado recibió poder para impetrar proceso de pertenencia ante el Juez Civil de Chiquinquirá, pero no lo hizo, sin indicarle

los motivos del por qué no realizó la gestión a pesar de haberle entregado documentación original para ello (escrituras, recibos de pago de impuestos prediales, entre otros). Adujo no haberle revocado poder. En lo que se refiere a la retención de documentos señaló que eran escrituras, recibos de pago por impuesto predial, los que entregó en original y quedó a la espera que el abogado les sacara copias, pero no lo hizo. Se le puso de presente por parte del Magistrado de Instancia copias de recibos de pago por concepto de abono a honorarios. -Testimonio de Oscar Alexis Gómez, quien adujo que vio al abogado un solo día hacía aproximadamente 3 o 4 años porque los llevó a la finca junto con el quejoso sin constarle más circunstancias que interesaren a este proceso. En sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de noviembre de 2018, contando con la asistencia del quejoso y su apoderado de confianza, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: Abogado Apelación Sentencia 5 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Gladys Rodríguez manifestó que es hermana del quejoso y se enteró por éste que él contrató al abogado encartado para un proceso de pertenencia.

En sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de enero de 2019, se escuchó nuevamente en ampliación de queja al señor Ricardo Rodríguez Rodríguez, manifestando que en cuanto al proceso de

pertenencia no le llegó a revocar el poder al abogado JOHN EDUARD porque nunca se presentó cuando lo solicitaba y agregó que no contrató a otro profesional del derecho. El 30 de julio de 2019 en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del quejoso y su apoderado de confianza, así como de la defensa de oficio, procedió el Magistrado Ponente a quo, luego del análisis del acervo probatorio, a la calificación jurídica de la actuación y decidió FORMULAR CARGOS al abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO, por su presunta incursión en falta contra la debida diligencia provisional, prevista en los artículos 37 numeral 1 y contra la honradez descrita en el 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado encartado había celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, para presentar demanda de pertenencia de un lote en el municipio de Saboya, sin realizar alguna actuación y como consecuencia hizo la retención de todos los documentos entregados para ello sin devolvérselos. Faltas calificadas a título de culpa y dolo respectivamente. Una vez formulados los cargos se le otorgó el uso de la palabra a la defensa de oficio quien deprecó pruebas y fueron decretadas las mismas para la etapa de Juzgamiento.

5. El día 23 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, fecha en la cual la defensora de oficio alegó de conclusión, solicitando se absolviera a su prohijado, por cuanto existían dudas en esta investigación pues no existe prueba del contrato de prestación de servicios

profesionales. Abogado Apelación Sentencia 6 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el día 31 de octubre de 2019 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de UN (1) AÑO al abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO, al encontrarlo responsable de las faltas imputadas al momento de efectuar la calificación jurídica de la actuación.

Sostuvo el a quo, que del acervo probatorio se establecía que el disciplinable faltó al deber de diligencia profesional, pues habiendo recibido poder del quejoso para impetrar demanda de pertenencia ante el Juzgado Civil de Chiquinquirá, no realizó la actuación. De igual manera objetivamente estaba probado que recibió los documentos originales para efectos de dicha gestión sin devolvérselos a su legítimo propietario, lo cual era indicativo que faltó al deber de honradez. En cuanto a los argumentos defensivos expuestos por la abogada de oficio, indicó que no eran aceptables, pues sí había prueba en el dossier de la relación cliente-abogado para adelantar la gestión de alegar la pertenencia, lo cual se prueba con el poder que obra en el expediente. En cuanto a la sanción, la Sala a quo observó que el inculpado incurrió en conductas que hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de

abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, además de los perjuicios ocasionados a su cliente, comportamientos que son totalmente irregulares (fls. 468 a 480 cuad. 1ª. Inst.). RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito la defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación señalando que desde el punto de vista lógico ya no había Abogado Apelación Sentencia 7 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posibilidad de éxito y en cuanto a la retención de los documentos no se le podía sancionar por dicha conducta pues el quejoso no se los solicitó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Abogado Apelación Sentencia 8 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Marco normativo. El abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO fue hallado disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas consagradas: Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…) Abogado Apelación Sentencia 9 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. No entregar a quien corresponde y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar

la comunicación de este recibo”. Caso concreto. Esta Superioridad se referirá de manera separada de las dos faltas endilgadas, veamos:

DE LA INDILIGENCIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º

DE LA LEY 1123 DE 2007.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en especial con lo informado por las Oficinas de Apoyo Judicial de Tunja y Chiquinquirá, así como de los Juzgados Civiles del Municipio de Chiquinquirá, el poder aportado por el quejoso y el dicho del disciplinado libre de apremio, está demostrado con grado de certeza que entre el quejoso y VARELA PALOMO se estructuró relación cliente – abogado, la cual tenía por finalidad iniciar proceso de pertenencia sobre un inmueble ubicado en el municipio de Saboyá. Debe resaltar esta Sala, que en ampliación de queja del señor Rodríguez Rodríguez éste nunca le revocó el poder al togado investigado, lo cual objetivamente demuestra que el abogado VARELA PALOMO, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto dejó de hacer la gestión que le fue encomendada. Está demostrado igualmente que por la relación que se estructuró entre el disciplinado y el quejoso, el profesional recibió documentos tales como escrituras y recibos de pago de impuestos predial; sin incoar la demanda encomendada, en consecuencia el disciplinado incurrió con su omisión en la conducta descrita por el legislador como falta a la debida diligencia profesional y que se consagra en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto

Deontológico del Abogado. Abogado Apelación Sentencia 10 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, denota que el abogado desde el año 2010 que se le otorgó el poder para demanda de pertenencia a pesar de contar con la documentación no lo realizó a pesar de contar con el poder vigente, pues es preciso recordar que los abogados en ejercicio de su profesión deben obrar con absoluta diligencia profesional.

Es por lo anterior, que el argumento de apelación de la abogada de oficio del encartado no tiene vocación de prosperidad, pues la falta de contrato de prestación de servicios profesionales, de ninguna manera permite dejar en duda la conducta que se le reprocha al disciplinable, habida cuenta que se allegó el poder que le otorgó el quejoso, documento con el cual se prueba la relación de mandato, independientemente si la gestión era exitosa o no.

DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 35 DE

LA LEY 1123 DE 2007.

Al disciplinado la Sala a quo, también le enrostró falta contra la honradez, al encontrar demostrado con grado de certeza que no devolvió a la menor brevedad posible al quejoso, los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, esto es, el trámite del proceso ordinario de pertenencia. Desde ahora, debe señalar esta Superioridad que contrario a lo dispuesto por la Primera Instancia, no es lógico que se sancione disciplinariamente a

un abogado por la retención de documentos de la gestión encomendada y a la vez sancionarlo por la falta a la debida diligencia por la no instauración de la demanda, pues en este caso el abogado encartado mantenía vigente su deber diligencia hasta tanto no se le revocase o renunciado al poder otorgado. Por lo anterior, no se encuadra el comportamiento del encartado en el precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado. Abogado Apelación Sentencia 11 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, porque es un hecho demostrado con grado de certeza que el abogado contaba con los documentos para la realizar la gestión, la cual no realizó y por ello se le endilga la falta contra la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por ello hasta tanto mantuviese su vínculo profesional con su cliente con base en el poder y la acción vigente no tenía el deber de restituir los documentos entregados para el encargo encomendado.

Así las cosas, surge evidente que el disciplinado no trasegó en la conducta endilgada y en consecuencia, por este cargo se absolverá al encartado. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, la Sala debe en principio precisar que no existe duda que el abogado inculpado

incurrió en falta contra la debida diligencia, no obstante, se modificará la sanción con fundamento en los siguientes argumentos. Al ser la sanción la consecuencia de la trasgresión del Estatuto de los abogados, esta Superioridad considera que la misma debe guardar concordancia con la falta imputada y consultar los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, debe ser razonada, necesaria y proporcionada y estar conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado, todo lo cual se valoró por la Magistratura de primera instancia. En el caso concreto, la conducta de indiligencia enrostrada al abogado encartado causa un enorme perjuicio tanto a su cliente, pues desde el año 2010 lo mantuvo a la expectativa de la interposición de una demanda de pertenencia que hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (2019) en este disciplinario el abogado encartado no había cumplido con su deber, con el inminente peligro de una prescripción de la acción ordinaria. Abogado Apelación Sentencia 12 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, causa perjuicio a la imagen de la abogacía en nuestro país, pues es la sociedad quien comienza a desconfiar de la profesión del derecho, ya que no son aquellas personas que colaboran para que los fines del Estado (paz, convivencia y armonía) se logren de la mejor manera

posible. Es entonces, que acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al profesional del derecho, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiéndose este, como un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, con la finalidad de que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, dicha sanción cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la misma, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”2. Así las cosas, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO impuesta al disciplinado, no cumple con la proporcionalidad, en tanto de las faltas a él enrostradas, solamente se mantendrá una de tinte eminentemente CULPOSO, como lo es

la indiligencia. Por consiguiente, en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción es un mecanismo utilitarista de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad del Estado en lograr 2 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Abogado Apelación Sentencia 13 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinados objetivos, por lo que teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, la sanción debe ser proporcional aun cuando sea necesaria para proteger ciertos deberes, es decir, el lapso de la sanción a imponer debe ser proporcional a la conducta reprochada y el daño causado con la misma, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario en los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria.

En atención a lo anteriormente referido, la sanción impuesta al infractor debe guardar también proporcionalidad con la modalidad de la conducta

sancionada, para lo cual el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley; no obstante, este poder no puede ser ilimitado, debiendo ser razonable y dejar intactos otros valores jurídicos protegidos por el ordenamiento. En consecuencia, la sanción atribuida al aquejado se revela desproporcionada y materialmente injusta, por cuanto la conducta antiética en la que incurrió ciertamente el abogado disciplinado es de naturaleza culposa. En ese orden de ideas, es claro para esta Superioridad, que deberá revocarse parcialmente la providencia objeto de impugnación en cuanto a la dosificación de la sanción referente a la suspensión impuesta en el ejercicio de la profesión al doctor JHON EDUARD VARELA PALOMO , disponiéndose entonces que la misma deberá ser de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, toda vez que se acompasa con acierto a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del disciplinado frente al cargo irrogado, y a la Abogado Apelación Sentencia 14 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gravedad que presenta la misma, no solo frente a los intereses de su representado sino de igual manera ante la sociedad.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de UN (1) AÑO al abogado JHON EDUARD VARELA PALOMO, tras hallarlo responsable de las faltas contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y la honradez de que trata el artículo 35.4 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente, para en su lugar:

1. ABSOLVER al disciplinado por la presunta comisión de la falta contra la honradez, establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado JHON EDUARD VARELA PALOMO, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme el análisis efectuado en precedencia.

3. IMPONER sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a que se refiere el numeral anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Abogado Apelación Sentencia 15 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado Abogado Apelación Sentencia 16 Radicación 15001 11 02 000 2012 00234 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...