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CSDJ - F15001110200020120023901ADJUNTA20161214114139-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120023901ADJUNTA20161214114139-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1

RADICACIÓN: 15 0011 10 2000 2012 00239 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 15 0011 10 2000 2012 00239 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO WILLIAM GRANADOS NARANJO.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación en favor del abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, el 7 de mayo de 2015. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 6 de marzo de 2012, por la señora Concepción Vargas de Soler, quien manifestó haber celebrado contrato de prestación de servicios con el investigado el 20 de 1 Magistrado Ponente JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enero de 2009, para que se iniciara y culminara demanda o proceso de

Interdicción por Disipación en contra de Ana Isabel Álvarez Torres. Como honorarios se pactaron la suma de $20.000.000 de los cuales se le cancelaron $10.000.000, dinero que le pareció muy elevado para lo cual se comprometió adelantar el abogado. El doctor Granados le comentó a la quejosa que ya había cumplido con sus obligaciones y le solicitó que le cancelara el saldo pendiente en razón a que la señora Ana Isabel Álvarez Torres, quien es tía de la señora Vargas de Soler y que en la actualidad convive con ella en su casa de habitación ubicada en el municipio de Corrales, desde que el día 1º de diciembre de 2011, pues se encontraba interna en el Hogar Cándido Quintero de la Congregación de las Hermanas de los Ancianos Desamparados de Duitama, para lo cual la quejosa adjuntó certificados del Hogar Cándido Quintero. A la fecha de presentación de la queja, el abogado no ha presentado la demanda para lo cual se comprometió, anexó para ello sendas certificaciones a fin de demostrar su afirmación. CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio del cuaderno de primera instancia, en la búsqueda individual de abogados de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor William Granados Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía No 7.217.209 se encontraba inscrito como abogado y

a quien se le adjudico la Tarjeta Profesional No 98.122, vigente para esa fecha.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 21 de marzo de 2012, se dio apertura del proceso disciplinario en contra del doctor WILLIAM GRANADOS NARANJO, ordenándose citar a la señora quejosa CONCEPCIÓN VARGAS DE SOLER, etapa dentro de la cual se practicaron

las siguientes actuaciones disciplinarias:

1. El 13 de julio de 2012, se instala la audiencia de pruebas y calificación, a ella se hizo presente la quejosa, el investigado, quien rindió versión libre, en la cual manifestó que en efecto hubo un contrato de prestación de servicios, para que se iniciara un proceso de Jurisdicción Voluntaria encaminado a que se declarara a la tía de la quejosa, señora Ana Isabel Álvarez Torres, igualmente se comprometió a llevar unas acciones penales por el delito de secuestro simple en contra de la señora Darili Tolosa, igualmente trabajó bajo la modalidad de contrato de trabajo ante la Comisaría de Familia de Duitama. Aseveró que la quejosa lo denunció por el delito de Estafa alegando que le había cobrado unos honorarios y no había hecho nada en dichos procesos, lo cual resultó ser infundado y a raíz de ello por el curso de las investigaciones se celebró una conciliación el 7 de mayo de 2011 en la Fiscalía de Duitama y en esa oportunidad la

quejosa lo indemnizó por la suma de $1.000.000, pues no se determinó el delito de Estafa que hubiese él cometido, pues logró en esa oportunidad con soportes documentales las gestiones realizadas a favor de la señora Concepción Vargas de Solar, pues se pactó como honorarios la suma de $20.000.000 de los cuales la señora Vargas de Solar le canceló la suma de $10.000.000.

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RADICACIÓN: 15 0011 10 2000 2012 00239 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siguió diciendo en su versión libre que la tía de la quejosa se encontraba retenida por la señora Darili Tolosa, ésta requería de un examen psiquiátrico, el cual no se podía hacer en se momento, solo se hizo a finales del año 2011, pues el tiempo en que se pudo recuperar a la presunta interdicta, fue allí donde se instauró la demanda referida, pero la inadmitieron y luego rechazada por falta de algunos documentos que la quejosa debía entregarle y no lo hizo.

Aseguró que el día de la conciliación se revocó el poder que le confiriera la señora Vargas de Soler, así como que se había realizado todo el trabajo profesional de acuerdo a lo pactado en el contrato de trabajo, por lo cual consideró que la queja carecía de todo fundamento, solicitando su archivo. En la misma audiencia se decretaron unas pruebas como escuchar en declaración a la señora Concepción Vargas de Soler, quejosa, a la señora Catalina La Rota, todas de acuerdo a un interrogatorio que

efectuaría el investigado. Se decretaron pruebas de oficio como la de oficiar a la Fiscalía en Sogamoso, para que enviaran copia del radicado 2009-00058, oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama para que enviaran copia integral del proceso con radicado 2012-0058, demandante Concepción Vargas de Soler, dentro de un proceso de Jurisdicción Voluntaria a favor de Ana Isabel Álvarez Torres, oficiar a la Fiscalía 24 SAU de Duitama para que hicieran llegar copia del proceso con radicación 2012-00652. Mediante proveído de 13 de agosto de 2013 y en vista de que no se habían recibido las copias de las fiscalías y del juzgado de familia se insistió en ello.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se recibió por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, oficio No 540 de 6 de junio de 2013, por el cual se comunicó a la Seccional a quo que en ese despacho no reposaba en ese despacho proceso alguno adelantado por la señora Concepción Vargas de Soler a favor de Ana Isabel Alvarado Torres (fl. 32 c.o.).

A folios del 43 al 53 obra oficio y anexos por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama informó que ese despacho se instauró una demanda de Jurisdicción Voluntaria con radicado

2012-00088, adelantada por la señora quejosa en favor de la señora Ana Isabel Álvarez Torres, la cual terminó con rechazo de dicha demanda mediante auto de 27 de abril de 2012, por no anexarse unos documentos que debían ser entregados por la hoy quejosa. Así mismo se envió por parte de la Fiscalía Especializada Delegada Gaula Boyacá oficio 064 de 17 de febrero de 2015, por el cual se certificó que en efecto se llevó la investigación dentro radicado 2000900058, el cual terminó con resolución de archivo el 22 de diciembre de 2009. A su turno la Fiscalía 24 SAU de Duitama, mediante oficio No 0048 de 6 de marzo de 2015, hizo llegar copia de la noticia criminal 2012000652, en la que aparece como denunciante Concepción Vargas de Soler y denunciado William Granados Naranjo, indagación que se encuentra archivada desde el mes de junio del año 2012.

AUTO IMPUGNADO

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a quo para arribar a su decisión hizo una valoración de las pruebas testimoniales, documentales, al igual que de la versión libre rendida por el investigado, para afirmar que no se avizoró comportamiento irregular que amerite reproche disciplinario, pues del relato fáctico no hay hecho generador de sanción, pues no hubo tal Estafa ya que el dinero recibido por el investigado, fue el producto de lo pactado por la quejosa y el doctor

Granados Naranjo por la labor emprendida, además de haber prueba documental de haberse hecho las gestiones tanto en el proceso de familia como en los penales para lo cual firmó contrato de prestación de servicios. Dijo el a quo que hubo una denuncia del disciplinable contra la quejosa, la cual fue conciliada, al punto de que la señora Vargas de Soler tuvo que indemnizar al doctor Granados Naranjo en la suma de $1.000.000 por los perjuicios causados. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión del Magistrado Ponente, la quejosa apeló la decisión diciendo que no estaba de acuerdo con la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor William Granados Naranjo, pues fue mucha plata y el no hizo nada , pues llegó la notificación a su casa y que tenía cinco días para entregar los exámenes de su tía y solo pudo entregar tres porque esa entrega se lleva meses , no hay médicos disponibles, tocó llevarla hasta Tunja a citas médicas en dos ocasiones y esos exámenes no se consiguen en cinco (5) días de la noche a la mañana, se reafirma en que se le pagó mucha plata y el abogado no hizo nada y además no recuerda haber ido a ningún juzgado.

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RADICACIÓN: 15 0011 10 2000 2012 00239 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al correrse traslado al investigado, además de volver a hacer un recuento de su actuación dentro de los diferentes procesos para lo cual firmó contrato de prestación de servicios, mostró su desacuerdo con los argumentos

planteados en el recurso de apelación por parte de la quejosa, pidiendo se mantuviera la decisión del a quo, pues su buen nombre se ha visto perjudicado con todas las acusaciones infundadas por parte de la quejosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el doctor Santiago Rojas Maya, investigado en este asunto, al considerarlas impertinentes, innecesarias e irrelevantes. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el origen de la queja radicó en el hecho de que según la quejosa el abogado William Granados Naranjo, la estafó al haberle cobrado una suma de dinero en honorarios profesionales por llevarle un proceso de Jurisdicción Voluntario de

interdicción en favor de la señora Ana Isabel Álvarez y en unos procesos penales por secuestro simple que se siguió contra Darili Tolosa. Pues bien, aterrizando al objeto de apelación se tiene que la inconformidad radica en el hecho de haberse pagado una suma grande de dinero al investigado sin que hubiese hecho nada en dichos procesos Desde ya anuncia la Sala que confirmará el auto materia de impugnación, por la sencilla razón, de que el dinero a que hace referencia la quejosa fue producto de lo convenido entre la quejosa y el investigado a través de un contrato de prestación de servicios para que adelantara unos procesos, que si bien en el de Jurisdicción Voluntaria, la demanda fue rechazada por que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no se allegaron los documentos requeridos para admitir la demanda, esto no fue por negligencia del doctor William Granados Naranjo, sino que le correspondía a la señora Concepción Vargas de Soler entregarle la historia clínica de la presunta interdicta Ana Isabel Álvarez, tía de la quejosa, entre otros documentos que sólo poseía o debía poseer la señora Vargas de Soler.

Ahora, en cuanto al proceso penal por Secuestro Simple instaurado por la quejosa y en la que se desempeñó como apoderado de la misma el doctor Granados Naranjo, terminó con archivo de las diligencias, no por la indiligencia del disciplinable sino por la decisión tomada por el fiscal del caso al no encontrar méritos para seguir con la investigación.

Es más, el hoy investigado denunció penalmente a la quejosa, investigación en la que se dio una conciliación en la que la señora Vargas de Soler tuvo que pagarle al doctor William Naranjo la suma de $1.000.000, por los perjuicios ocasionados al haber enlodado su buen nombre con imputaciones injuriosas y calumniosas, investigación que también fue archivada, producto de dicha conciliación. Así las cosas, la Sala considera que acertó el a quo al ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias, pues el proceder del togado de ninguna manera se enmarca en una conducta digna de reproche, ya que son a todas luces atípicas las señalizaciones hechas por la querellante al abogado William Granados Naranjo. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de mayo de 2015, a través del cual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó la terminación y el archivo de la diligencias en favor del doctor William Granados Naranjo, teniendo en cuenta las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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