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CSDJ - F15001110200020120024001ADJUNTA20160307154446-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120024001ADJUNTA20160307154446-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo dos de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 150011102000201200240 01 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha.

Asunto: Apelación de auto interlocutorio

Abogados en Apelación Auto

Referencia: Interlocutorio

Denunciada: Ana María Sierra González Denunciante: Isidro Malaver Patiño Primera Abstiene de formular pliego de Instancia: cargos

Decisión: Confirma

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Cooperativa Multiactiva de Educadores de CasanareCOOMEC-, en su condición de quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de octubre de 2015, en la cual decidió abstenerse de formular pliego de cargos contra la abogada ANA MARÍA SIERRA GONZÁLEZ y ordenó la terminación del procedimiento. SINTESIS FÁCTICA Mediante queja presentada el 9 de marzo de 2012, el señor Isidro Malaver Patiño, obrando en su calidad de gerente de la Cooperativa Multiactiva de

Educadores de Casanare -COOMEC-, solicitó investigar a la profesional del derecho ANA MARÍA SIERRA GONZÁLEZ en razón a que esa entidad le otorgó poder, el 7 de septiembre de 2004, a esa profesional del derecho para que adelantara un cobro ejecutivo contra los señores Álvaro Miguel Niño, Manuel Moreno Navarro y Nepomuceno Mariño Vega; derivado del incumplimiento en la obligación contenida en un pagaré, del cual era titular esa cooperativa. En ese sentido, la demanda fue radicada el 1 de octubre de 2004 y correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, despacho que emitió mandamiento ejecutivo el 20 de octubre de 2004. Sin embargo, y según lo indicó el denunciante, sólo hasta el día 4 de febrero de 2005 la apoderada allegó la consignación para librar las comunicaciones de notificación del mandamiento de pago. En consecuencia, de los tres ejecutados sólo se pudo notificar en forma personal al señor Manuel Moreno Navarro, quien guardó silencio frente al mandamiento ejecutivo. Cinco años más tarde, mediante auto del 24 de marzo de 2010, el Juzgado de conocimiento dispuso requerir a la parte ejecutante para que procediera a notificar a los demandados, so pena de 1 Folios 331 c.o. Magistrado Ponente Dr. Luis Francisco Casas Farfán. ocurrir el desistimiento tácito. Así las cosas, el 15 y 22 de octubre de 2010, respectivamente, concurrieron al acto de notificación, los demandados señores Álvaro Miguel Niño y Nepomuceno Mariño Vega, quienes como era

de esperarse –en palabras del quejoso-, propusieron la excepción de fondo denominada prescripción de la obligación cambiaria en fecha 26 de octubre de 2010, la cual fue acogida por el Juzgado en la sentencia del 8 de marzo de 2011, frente a la cual no se interpuso recurso de apelación alguno. El denunciante agregó que la poderdante no se pronunció ante las excepciones de fondo ni alegó de conclusión. El 17 de junio de 2011, el apoderado de los ejecutados presentó ante ese despacho incidente de regulación de perjuicios contra COOMEC con ocasión de la práctica de las medias cautelares vigentes durante el trámite procesal. Esto dio origen a que el 21 de septiembre 2011, se condenara a la cooperativa al pago de honorarios y costas procesales. Para el quejoso, eso significó que al tratar de recuperar dineros adeudados a la cooperativa por parte de los demandados, terminara condenándose al pago de aproximadamente $2.000.000, so pena de en caso de incumplimiento fuera proferido un embargo. El denunciante concluyó que el actuar de la abogada fue de absoluta negligencia profesional en la labor encomendada al dejar transcurrir más de seis años sin notificar el mandamiento de pago, y al olvidar que al ser la obligación solidaria se debía notificar a otras dos personas. Señaló el representante legal de la cooperativa que lo peor aún es que los ejecutados acudieron a notificarse en 2010 por voluntad propia pues sabían de la prescripción acaecida en su favor. No se llegó a pensar ni siquiera por

parte de su apoderada, la abogada ANA MARÍA SIERRA GONZÁLEZ, que los otros dos iban a proponer la prescripción. De haberse conocido tal estrategia, se hubiera podido desistir de la demanda contra esas dos personas y continuar el proceso frente al señor Manuel Moreno Navarronotificado desde 2005y así proteger el mandamiento de pago. El representante de COOMEC aclaró, que de acuerdo con las políticas de la entidad a su cargo, se ordenó a la togada ANA MARÍA SIERRA GONZÁLEZ levantar las medidas cautelares frente al codeudor Manuel Moreno Navarro. Así las cosas, insistió en que el crédito a favor de la cooperativa no se pudo recaudar y en que sólo ha recibido de parte de la profesional del derecho una carta del 22 de agosto de 2011, cuando ya no había nada que hacer, informando de la entrega de la sentencia proferida en contra de la cooperativa y sobre la necesidad de dar poder a un abogado para iniciar un proceso declarativo ordinario de enriquecimiento sin causa, en un término no superior a seis meses pues la sentencia proferida no hizo tránsito a cosa juzgada. En la parte final de la queja, el denunciante señaló que a pesar de los múltiples requerimientos hechos por la Cooperativa a la abogada, ella no fue diligente y no hizo la gestión encomendada. Así las cosas, mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, el Magistrado sustanciador procedió a darle trámite preliminar2. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se procedió a incorporar al infolio el certificado No. 04142-2012 del 25 de

abril de 20123, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 2 Folio 120 c. o. 3 Folio 121 c. o. Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora ANA MARÍA SIERRA GONZÁLEZ se identifica con la C.C. N° 66.901.150 y se encuentra inscrita con la T.P. N°99.809, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 26912 del 25 de abril de 2012, en el cual se constató que la abogada ANA MARÍA SIERRA GONZÁLEZ no registra sanciones disciplinarias4. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado de la doctora ANA MARÍA SIERRA GONZÁLEZ, mediante auto del 15 de mayo de 20125, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 18 de octubre de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 20 de octubre de 20146 se dio inicio a la audiencia con la presencia de la investigada y el quejoso. En dicha diligencia, la abogada ANA MARÍA SIERRA GONZÁLEZ, en calidad de investigada, señaló que la cooperativa le hizo entrega de 13 títulos ejecutivos, desde el 2002 hasta el 2005. De ese total, ella inició 10

procesos ejecutivos que fueron llevados a feliz término por pago total de la obligación y la cooperativa recuperó esos dineros. En los dos restantes hubo acuerdo de pago. El único inconveniente fue con el caso de Álvaro Niño. 4 Folio 122 c.o. 5 Folio 125 c.o. 6 En fechas 18 de febrero, 11 de julio y 10 de octubre de 2013, y 13 de febrero de 2014 se intentó efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible debido a que la encartada no se hizo presente. La togada aseveró que el señor Isidro Malaver Patiño, mediante escrito del 17 de febrero de 2011 le dio la orden de terminar el proceso, documento allegado al proceso en la misma audiencia. Esto la llevó a preguntarle la razón por la cual debía terminar el proceso sin que él le diera una explicación. Además, cuando se profirió la sentencia el 16 de marzo de 2011 y con base en las intenciones de COOMEC, ella no hizo nada. Agregó que en ese caso eran tres demandados y que el señor Manuel Moreno fue debidamente notificado y se le descontaron siete cuotas, por esa razón y porque era política de esa empresa no embargar al codeudor, le pidieron que no siguiera con la ejecución. En ese mismo sentido, la togada dijo haber enviado la notificación a la dirección que reposa en la Secretaria de Educación. Allegó, en ese momento, copia de la comunicación del 25 de febrero de 2005 enviada por Adpostal y expresó finalmente no haber sido posible notificar a Álvaro Niño. Como medida alternativa, solicitó al juez que lo notificara por conducta

concluyente pero ese despacho no se pronunció al respecto ni frente a hacerlo por edicto. También aclaró que ella sí rindió informes y dio a conocer el estado de los procesos a COOMEC, y de ese en especial. Por eso entregó un informe sobre el tema de fecha 2 de noviembre de 2009. Acto seguido, se le dio el uso de la palabra al representante legal de COOMEC, quien manifestó saber del vencimiento de términos razón por la cual no fue posible recuperar esa cartera y de la obligación de pagar los perjuicios reclamados por la contraparte. Agregó que no conocía a la abogada investigada pues quien interpuso la queja fue el gerente anterior. Igualmente confirmó que aún no se había iniciado proceso civil ordinario. En esa diligencia, el Magistrado de conocimiento dispuso, entre otros, oficiar a la Oficina de Reparto Judicial de los Juzgados de Yopal para que informaran si existía alguna demanda civil en la cual COOMEC hubiese demandado al señor Álvaro Niño dentro del lapso comprendido entre el 22 de agosto de 2011 hasta esa fecha; oficiar a COOMEC para que remitiera acta y audio de la sesión de la junta del 10 de noviembre de 2009; escuchar las declaraciones de la señora Sonia Gualdrón, exsecretaria de la abogada Sierra González y de Isidro Malaver Patiño, exrepresentante legal de la cooperativa. Los días 3 de febrero, 28 de abril, 21 de julio y 20 de octubre de 2015, se intentó dar continuación a la audiencia, pero no fue posible debido a la inasistencia de la investigada. Fue solo hasta el 30 de octubre de 2015, que

la disciplinada se hizo presente acompañada de su defensor de oficio. Además concurrieron el representante legal de COOMEC y su apoderado. El Ministerio Público no asistió. El Director del proceso señaló que se tiene como génesis de la investigación, la queja presentada por el representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare COOMEC, en la cual refiere que esa entidad contrató a la abogada ANA MARÍA SIERRA GONZÁLEZ, para reclamar entre otros, vía ejecutiva un pagaré y que dentro de esas actuaciones se habría decretado la prescripción de la acción cambiaria por causa de la inactividad de la profesional del derecho en el proceso 2004-570 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, además de la prescripción, ausencia de presentación de alegatos y no intervención dentro del incidente para tasar los perjuicios ocasionados, por cuenta de la prosperidad de la excepción propuesta. El magistrado hizo un recuento de los trámites surtidos y de las pruebas recaudadas, entre ellas, destacó los principales momentos del discurrir procesal, así: el auto que libra mandamiento de pago se notificó por estado el 22 de octubre de 2005; el pagaré vencía inicialmente el 29 de julio de 2009, pero como se presentó cláusula aceleratoria, venció el 29 de octubre de 2006; el demandado Manuel Moreno Navarro se notificó el 12 de mayo de 2005; la notificación de los demandados Álvaro Miguel Niño y Nepomuceno Mariño se produjo personalmente el día 15 y 22 de octubre de 2010. De esta

manera – afirmó el Magistrado Seccionalcontando la interrupción de la prescripción por la notificación del primer demandado, se tiene que la acción cambiaria prescribió el 12 de mayo de 2008, fecha última para que la parte actora notificara a los demás ejecutados, lo cual no aconteció. Sobre esa base se declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción de la acción cambiaria mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, por lo cual posteriormente se presentó un incidente de regulación de perjuicios que culminó con la decisión de 21 de septiembre de la misma anualidad y se condenó a la cooperativa al pago de honorarios y costas. El Magistrado, igualmente analizó las declaraciones de Isidro Malaver Patiño y Sonia Gualdrón quienes ratificaron lo ya expresado. No obstante, destacó que en esa diligencia y respecto a la declaración del primero, la disciplinada preguntó por qué la cooperativa le ordenó levantar las medidas cautelares contra Manuel Moreno, lo que respondería a una política de la cooperativa de no embargar al codeudor. En la declaración de la señora Gualdrón, ella se refirió a la dificultad para obtener información del señor Niño en aras de notificarlo; y respecto a la terminación del proceso, manifestó que esa era la voluntad de la cooperativa sin saber ella la razón. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la diligencia, el Magistrado Seccional señaló que la condición de disciplinable fue acreditada, habiéndose demostrado también que la abogada actuó por mandato judicial el cual dio origen al proceso 2004-570. En ese sentido, el problema jurídico radica en determinar si la abogada habría

protagonizado una omisión a sus deberes inherentes al ejercicio de la profesión, lo cual se resuelve con las probanzas. Para esa Sala está establecido que sí existió una inactividad frente a la cual el Juzgado requirió un pronunciamiento de parte de la abogada investigada que conllevó a la radicación de un memorial para que no se declarara la perención. Pero la inactividad, en palabras del Magistrado, fue la causa eficiente para la prescripción de la acción cambiaria. De otra parte, para esa instancia es indicativo de las pruebas que durante el incidente de liquidación de perjuicios la abogada sólo participó el día 30 de agosto de 2011 al presentar memorial en el que se opuso a las pretensiones del incidentante y frente a la improcedencia de la tasación de perjuicios. A decir del Magistrado, fue claro que la prescripción de la acción cambiaria ha ocasionado perjuicios y tuvo como soporte la inactividad de la togada. Pero, la abogada introdujo en su versión libre una premisa que debe ser tenida en cuenta referida a la indicación por escrito de la cooperativa - del 17 de febrero de 2011para dar por terminado el proceso de cobro ejecutivo en contra del señor Álvaro Miguel Niño, y solicitar la devolución de los documentos que le fueron entregados como soportes de la obligación, incluyendo el pagaré. El Seccional hizo énfasis en que la inactividad de la profesional del derecho estaría materializada en la no realización de los actos tendientes a notificar, para lo cual tenía el plazo acontecido entre los días subsiguientes a la presentación de la demanda y hasta antes del 12 mayo de 2008, fecha en la

cual prescribió la acción cambiaria. Dicho de otra forma, la falta que sugieren las pruebas aportadas sería la establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que es la indiligencia. Para el Magistrado, como quiera que la falta de diligencia no es instantánea sino permanente; es decir, no se agota en un instante sino que se prolonga mientras exista la omisión, esta no puede dejarse de manera indefinida, y se agota cuando el abogado que estaba obligado a realizar la gestión la hace, o en el momento en el cual resulta inane realizar el acto. En el caso en estudio, ello resultó ser así con posterioridad al 12 de mayo de 2008 y la única consecuencia no era otra que la adoptada en 2011 –la de declarar prescrita la acción cambiaria-, por ende, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria también está prescrita. Ahora bien, respecto a la no interposición de recursos contra la decisión del juez sobre la excepción de prescripción de la acción cambiaria, según el A quo, esta era una causal objetiva y haberlos interpuesto habría causado más perjuicios a su poderdante. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión antes reseñada, el quejoso, mediante apoderado, interpuso en la misma audiencia el recurso de apelación. Para lo cual llevó a cabo una sustentación oral del mismo arguyendo que si bien es cierto la falta de diligencia se surtió con la no notificación de todos los ejecutados, lo cual se mantuvo durante cinco años, no es menos cierto que uno de ellos sí se notificó -y no propuso excepción alguna-. Por tanto debió haberse desistido

frente a los otros. Esa era una alternativa para evitar la prescripción y dejar en firme el título con quien ya lo había hecho. El apelante también aclaró que el 8 de marzo de 2011 se profirió la sentencia que declaró probada la excepción de la acción cambiaria, la cual fue notificada el 14 de marzo de 2011 y posterior a eso vino la liquidación de perjuicios, la condena de la ejecutante y el pago. Consideró por tanto, que el término prescriptivo disciplinario no se debe contar desde el momento de prescripción de la acción cambiaria, sino desde el 8 de marzo de 2011 -con su ejecutoriapues para esa fecha la investigada era todavía apoderada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015, la Magistrada que cumple función de ponente avocó el conocimiento del proceso y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del sancionado, correr traslado al Ministerio Público e informar por Secretaría Judicial de la Sala, si contra el profesional disciplinado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. Antecedentes disciplinarios. Consultada la página web de la Rama Judicial, se emitió la certificación N° 3507 del 14 de enero de 20167, a través de la cual hizo constar que la abogada ANA MARÍA SIERRA GONZÁLEZ no registraba antecedentes disciplinarios. Además se allegó constancia emanada de la Secretaría Judicial de esta Sala, de fecha 14 de enero de 20168 en la que manifiestan que contra la profesional ANA MARÍA SIERRA

GONZÁLEZ no cursan otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que se tramita. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 14 c. de 2ª instancia. 8 Folio 15 c. de 2ª instancia. Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a Resolver. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto por el abogado del quejoso contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 30 de octubre de 2015, en la cual se decidió calificar la actuación absteniéndose de formular pliego de cargos contra la abogada ANA MARÍA SIERRA GONZÁLEZ, y como consecuencia de lo anterior, terminar el procedimiento ante el advenimiento del fenómeno prescriptivo de

la acción disciplinaria. Es importante recordar, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que ante la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir que aquellos no sustentados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente9. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación,

mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a esta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación sub examine, es su procedencia, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200711 concordante con parágrafo del artículo 66 ibídem12.

Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 11 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 12 arágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. legal, es imperioso examinar si fue sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación y archivo de las diligencias. Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, pronunció: “(…) El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemáticosimples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.”13 Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño manifestó: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos 13 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” A la luz de las premisas expuestas, el recurso se considera sustentado, motivo por el cual se hace debe entrar a estudiar el asunto de referencia.

Caso Concreto: Dentro del proceso está probado que la abogada ANA MARÍA SIERRA GONZÁLEZ fungió como apoderada de la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare COOMEC para llevar adelante proceso ejecutivo contra los señores Álvaro Miguel Niño, Manuel Moreno Navarro y Nepomuceno Mariño Vega el cual le correspondió en reparto al Juzgado Segundo Municipal de Yopal, bajo el radicado 2004-570. También está demostrado14 que el demandado Manuel Moreno se notificó del mandamiento de pago el día 12 de mayo de 2005 lo cual originó que la acción cambiaria prescribiera el 12 de mayo de 200815. Esto como consecuencia de la omisión en la que incurrió la togada aquí investigada frente a adelantar diligencias tendientes a notificar a los demás, o a tramitar una solicitud de desistimiento frente a los no notificados para mantener incólume el título valor.

Si bien es cierto está probado que en el 2010 se activó nuevamente el trámite

del proceso ejecutivo con ocasión del auto del 24 de marzo de esa anualidad, en el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal solicitó a la profesional del derecho notificar a las demás partes so pena de operar el desistimiento tácito, -y efectivamente envió solicitud para que operara la conducta concluyente al señor Alvaro Niño-, para esa época ya nada se podía hacer, pues objetivamente dos años antes, esto es el 12 de mayo de 2008, ya había 14 Ver folios 34 a 38 del cuaderno copia del proceso ejecutivo singular 2004-570. 15 Según el artículo 789 del Código de Comercio “Artículo 789. Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Con la notificación se interrumpe y empieza a contarse de nuevo el término prescriptivo. ocurrido la prescripción y podía ser alegada como excepción al momento de notificarlos, como efectivamente sucedió. Lo que ocurrió posterior a ello, como por ejemplo la precaria intervención de la abogada en la instancia de liquidación de perjuicios, pasa a ser irrelevante en cuanto la omisión en sus deberes a la luz de lo establecido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 consistente en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” había prescrito. En ese sentido acierta el A quo, al declarar que el término extintivo de la acción disciplinaria tiene como punto de partida el día 12 de mayo de 2008 y finaliza el día 11 de mayo de 2013.

Para esta instancia, no es de recibo que deba contarse a partir del momento en que el Juez Segundo Civil Municipal de Yopal declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, como lo expone el apelante, pues se trata de la declaración de un hecho que ya había ocurrido el 12 de mayo de 2008, día en el cual la conducta omisiva cesó, no por el accionar de la togada aquí investigada, sino porque después de esa fecha, cualquier actuación ya no encuadraría en el tipo descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Es decir, han transcurrido, de lejos, más de cinco años y en ese sentido tiene indubitablemente plena aplicabilidad el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que señala lo siguiente: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. “Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, l

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