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CSDJ - F15001110200020120028801ADJUNTA20140827143518-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120028801ADJUNTA20140827143518-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de agosto de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000201200288 01

Aprobado en Sala No. 64 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 24 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la abogada ROSA CECILIA PERICO

PRIETO.

HECHOS

1 M.P. Dr. José Oswaldo Carreño Hernández. El abogado Orlando Huertas Huertas funge como apoderado de la parte demandante, dentro de proceso ejecutivo No. 2009-00504 instaurado por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra José Olinto Quintero y otro, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá), siendo abogada de la parte demandada la Dra. ROSA CECILIA PERICO PRIETO. En escrito del 21 de febrero de 2011, el señor Orlando Huertas Huertas presentó solicitud de vigilancia especial a dicho proceso ejecutivo denunciando que el expediente se encuentra a despacho desde julio de 2010 para resolver una solicitud de nulidad, sin que se haya proferido decisión al respecto. En el mismo escrito solicitó la expedición de copias para que se investigara

disciplinariamente al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y a la

abogada ROSA CECILIA PERICO PRIETO.

SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. ROSA CECILIA PERICO PRIETO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 23.554.238 y Tarjeta Profesional No. 48.027 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de febrero de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, decidió terminar el procedimiento y archivar la actuación disciplinaria seguida a la abogada ROSA CECILIA PERICO PRIETO. 2 Folios 100-108. PROVIDENCIA RECURRIDA En efecto, por auto del 24 de febrero de 2014 se terminó el procedimiento y se dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en favor de la

abogada ROSA CECILIA PERICO PRIETO.

El Seccional señaló, que dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00504 la abogada presentó varios escritos los cuales fueron resueltos unos favorablemente y otros no. Así mismo, el abogado de la parte ejecutante Dr. Orlando Huertas Huertas, también tuvo activa participación en las diligencias, como consta en las actuaciones allegadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá). Observó, que el proceso ejecutivo en mención ha tenido actuaciones no solamente de la abogada ROSA CECILIA PERICO PRIETO sino también en múltiples ocasiones del abogado Orlando Huertas Huertas, como apoderado

de la parte actora. Concluyó, que así las cosas, no es viable establecer en forma inequívoca la proclividad de la Dra. ROSA CECILIA PERICO PRIETO a entorpecer o dilatar maliciosamente el normal desenvolvimiento del proceso ejecutivo, pues de la simple presentación de solicitudes no puede deducirse dolo en el actuar de la togada, más aún cuando el quejoso, abogado de la contraparte, también presentó múltiples peticiones dentro de la misma actuación. Aseveró, que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia dentro del proceso ejecutivo para ventilar solicitudes o pretensiones de las partes, pues si se está en desacuerdo con las decisiones judiciales, ello debe ventilarse dentro del mismo proceso. APELACIÓN Dentro de la misma diligencia, el quejoso presentó recurso de apelación señalando, que la Dra. ROSA CECILIA PERICO PRIETO propuso una nulidad dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00504 por fuera de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, faltando a los deberes establecidos en los artículos 71 y 74 numeral 1 del mismo código que contemplan la temeridad y mala fe. Aseveró, que la togada planteó un incidente contrario a derecho, razón por la cual debió interponer una acción de tutela. Se pregunta, qué pasa con la cosa juzgada si el proceso ejecutivo cumplió todas las etapas procesales, de ahí que la inculpada incurrió en falta a la lealtad y buena fe, pues en virtud de la solicitud de nulidad el expediente no ha tenido impulso. Así mismo, cuestionó las actuaciones del Juez Cuarto Civil Municipal de

Duitama (Boyacá), asegurando que torció la verdad procesal y actuó en defensa de la parte demandada, por lo que solicitó rehacer la investigación contra el juez de conocimiento. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la

actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”3. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador4 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”5 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez

de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como 3 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 4 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 5 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”6, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, en contra de la decisión del 24 de febrero de 2014, por la cual se terminó el procedimiento disciplinario y se archivaron las diligencias en favor de la

abogada ROSA CECILIA PERICO PRIETO.

Se tiene que las inconformidades del impugnante radican, en el incidente de nulidad formulado por la Dra. ROSA CECILIA PERICO PRIETO dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00504, el cual, según el quejoso, es contrario a derecho, por lo que la togada incurrió en falta a la lealtad y buena fe, ya que en virtud de dicha solicitud el expediente no ha tenido impulso. Agregó igualmente, que el juez de conocimiento torció la verdad procesal y ha litigado en favor de la parte ejecutada, por lo que solicita se reabra la investigación en su contra. 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. En efecto, tal como lo concluyó el Seccional en la providencia recurrida, no se comprobó que las solicitudes presentadas por la Dra. ROSA CECILIA PERICO PRIETO, tendieran a dilatar o entorpecer el proceso ejecutivo No. 2009-00504, pues incluso, de la que se duele el quejoso, corresponde a un incidente de nulidad, con sustento fáctico y jurídico para ese tipo de procedimiento, con base en las normas del Código de Procedimiento Civil, buscando devolver las actuaciones desde la providencia que fijó fecha para la diligencia de remate, inclusive, de la que no se desprende temeridad o dolo, como lo argumenta el quejoso, apoderado de la contraparte, pues la togada ha actuado en defensa de los intereses de sus clientes como parte

demandada, procurando evitar el detrimento de sus bienes. En adición a ello, no puede dejar de soslayarse que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia más de los procesos adelantados por los jueces de las distintas áreas, pues en el caso particular del incidente de nulidad presentado por la inculpada, tan cuestionado por el quejoso, de dicho escrito se corrió traslado a las partes, en este caso, a la parte demandante representada por el denunciante, por el término de tres días para pronunciarse respecto del mismo, como consta en auto del 9 de junio de 20107 proferido por el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá). Es decir, el quejoso tuvo la oportunidad legal para manifestarse respecto del incidente, sin embargo, no lo hizo, como puede apreciarse en el cuaderno respectivo del proceso ejecutivo No. 2009-00504. De ahí que no pueda pretender, a través de queja disciplinaria, ventilar las inconformidades respecto de dicho escrito o en general, frente al proceso, cuando tiene a su disposición los recursos e incidentes legales para ejercer el derecho de acción como representante de la parte demandante. Con todo, 7 Folio 3 cuaderno de incidente. consta igualmente el auto del 25 de febrero de 20118 por el cual fue resuelto el citado incidente de nulidad, negando el mismo a la apoderada de la parte demandada, decisión por demás favorable al quejoso. Así mismo, debe precisarse, que si bien la solicitud formulada por la Dra. ROSA CECILIA PERICO PRIETO suspendía temporalmente la diligencia de remate, aquella tenía un trámite accesorio, incidental, que por sí sola no

tenía la vocación de detener todo el trámite del proceso, como lo quiso hacer ver el quejoso, acusando por ello a la inculpada de un actuar temerario y mala fe. Finalmente, en cuanto a la solicitud del apelante, de que se reabra la investigación al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá), debe precisar la Sala que ello no es posible, pues la actuación disciplinaria a dicho funcionario fue adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que archivó las diligencias a favor del disciplinado en providencia del 31 de enero de 20129, de manera que ya fue investigado por los mismos hechos aquí ventilados, siendo amparada la decisión de terminación y archivo por el principio de cosa juzgada, que no permite reabrir la investigación como aquel lo solicita. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 8 Folios 4-9 cuaderno de incidente. 9 Folios 9-12 cuaderno de copias expediente 2011-00591. PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 24 de febrero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la abogada ROSA CECILIA PERICO PRIETO conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada o,

en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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