CSDJ - F15001110200020120029501ADJUNTA20161206145538-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020120029501ADJUNTA20161206145538-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201200295 01 (12708-31) Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1 de fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja que presentó el señor REINALDO MEDINA TORRES, el 28 de marzo de 2012, quien da cuenta que el doctor HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ no adelantó ninguna diligencia a pesar de haberle otorgado poder y entregado honorarios para iniciar un proceso de pertenencia.
Aportó como pruebas los recibos que señalan los dineros recibidos por el togado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ. (fl 1-7 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, se identifica con cédula número 6.766.075 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 107.660. (fl 11 c.o) 3.- Mediante auto del 17 de abril de 2012, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ y fijó fecha para adelantar 1 Magistrado Ponente LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN en Sala Dual con el doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de agosto de 2012, audiencia a la cual no asistió el investigado. (cd fl 27, fl 32 c.o). 4.- Después de varias citaciones fallidas al disciplinado, el 27 de noviembre de 2012, el Juez de Instancia declaró persona ausente al doctor HENRY ARMANDO FONSECA, nombrándole defensor de oficio al doctor IVAN LIBARDO MONROY GONZÁLEZ, a quien le reconoció personería jurídica el 21 de mayo de 2013 y fijó fecha para desarrollar audiencia de pruebas y calificación el 27 de junio de 2013 (fl 38-53 c.o). 5.- El 27 de junio de 2013, el Magistrado Ponente constituyó la
audiencia de pruebas y calificación con presencia del quejoso y abogado de oficio del investigado. 5.1.- Declaración bajo la gravedad de juramento del señor Reinaldo Medina Torres: Se ratificó de la queja presentada el 28 de marzo de 2012, contra el abogado Henry Armando Fonseca Sánchez, precisó que no realizó contrato de prestación de servicios con el togado pero sí quedó escrito que lo representaría en el juicio de pertenencia, el abogado le dijo que firmara recibos en blanco “pidiéndole” plata. Afirmó que le mostró las escrituras al abogado para adelantar el proceso en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja sin que a la fecha hubiese realizado actuación alguna, pactando como honorarios $1.000.000 y a la fecha no le ha vuelto a contestar el teléfono. (cd minuto 8 fl 65 c.o). 5.2.- El defensor de oficio al interrogar al quejoso, este le manifestó que no recuerda si le hizo entrega de documentos al disciplinado. (cd minuto 15 fl 65 c.o) 5.3.- El Magistrado Ponente ordenó como pruebas oficiar a los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Tunja, para verificar si el doctor Henry Armando Fonseca Sánchez adelantó proceso de pertenencia en favor del señor Reinaldo Medina Torres y si existen actuaciones por parte del abogado investigado como apoderado de la señora María Edelmira Boyacá de Medina esposa del quejoso. (cd minuto 20 fl 65 c.o) 6.- Una vez allegadas las respuestas por parte de los Juzgados Civiles
Municipales y del Circuito de Tunja, Boyacá, informaron desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 5 de agosto de 2015, que no se encontró que haya cursado o curse proceso de pertenencia alguno adelantado por Reinaldo Medina Torres y María Edelmira Boyacá de Medina, ni tampoco con intervención del doctor Henry Armando Fonseca Sánchez. (fl 86-103 c.o) 7.- Una vez allegadas las pruebas ordenadas, el Operador Judicial fijó el día 7 de octubre de 2015, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la cual instaló la audiencia con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, desarrollándola de la siguiente manera: 7.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: una vez se realizó un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, el Operador Disciplinario formuló cargos contra el abogado Henry Armando Fonseca Sánchez por una posible inobservancia consagrada en el artículo 28 numeral 10, configurando una presunta falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior debido a que el comportamiento del disciplinado se reprocha por no haber adelantado gestión alguna en representación de su mandatario a pesar de haber recibido unos honorarios y además no aparece en diligencias que el doctor Henry Armando Fonseca Sánchez haya atendido los requerimiento o llamados del hoy denunciante. (cd fl 115A, fl 119 c.o) 7.2.- El abogado defensor manifestó que analizó posibles falencias acerca de la ubicación o notificación del disciplinado, debido a que no
aparece que los telegramas hayan sido enviados al disciplinado e igualmente solicitó como prueba el testimonio de la señora María Edelmira Boyacá de Medina De acuerdo a lo anterior el Juez de Instancia ordenó solamente oficiar al Servicio de Envíos de Colombia 472, para que certificara que fueron enviadas las citaciones correspondientes al doctor Henry Armando Fonseca Sánchez con el fin de ser notificado de las diferentes actuaciones adelantadas por el Despacho, por lo que suspendió la audiencia para continuarla el día 10 de noviembre de 2015. 8.- El Operador Judicial continuó la audiencia de pruebas y calificación el 10 de noviembre de 2015 donde asistió el quejoso, el Ministerio Público y el abogado de oficio del disciplinado. 8.1.- El Operador Judicial se pronunció con respecto a las falencias manifestadas por el abogado defensor del disciplinado en la audiencia del 7 de octubre de 2015, acerca de la ubicación o notificación del disciplinado, informando que se realizaron las citaciones y comunicaciones en debida forma para tratar de localizar al disciplinado debido a que fueron allegadas las certificaciones de prueba de entrega por parte de la empresa Servicio de Envíos de Colombia 472 con fecha 10 de noviembre de 2015, las cuales se encuentran a folios 130 y 131 del cuaderno original, evitando futuras nulidades. 8.2.- El defensor de oficio del investigado adujo estar de acuerdo con lo manifestado por el Despacho, sin manifestar objeción alguna. 8.3.- El Ministerio Público se pronunció absteniéndose de solicitar pruebas. 8.4.- El Magistrado de Instancia terminó la audiencia ordenando
comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, Boyacá, para que reciba la declaración de la señora María Edelmira Boyacá de Medina, prueba que fue solicitada por la defensa del disciplinado y una vez se cumpliera dicha prueba continuarían con audiencia de Juzgamiento. (cd fl 128A c.o) 9.- Mediante despacho comisorio de fecha 2 de febrero de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, Boyacá, recibió la declaración de la señora María Edelmira Boyacá de Medina quien manifestó ser la esposa del quejoso y conocer hace diez años al doctor Henry Armando Fonseca Sánchez a quien se le dio un proceso de pertenencia, una plata y firmó un contrato de prestación de servicios con su esposo. Afirmó que su esposo hizo el negocio con el abogado y por honorarios pactaron un millón de pesos, pero el abogado siempre llamaba para que le llevaran plata, pero le entregaron poder y copias de las escrituras hace como diez años de dos los lotes uno que era del esposo y otro de ella. Terminó diciendo que la última vez que habló con el abogado fue hace cuatro años pero no volvió a contestar. (fl 148-151 c.o). 10.- A folio 153 del cuaderno original se encontró el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, quien a fecha 23 de febrero de 2016 no registró sanciones. (fl 153 c.o) 11.- Mediante auto del 17 de marzo de 2016, el Operador Judicial ordenó como fecha para la audiencia de Juzgamiento el 28 de abril de 2016 toda vez que se allegaron las pruebas ordenadas en el
expediente. (fl 159 c.o) 12.- Instauró el Juez de Instancia la audiencia de Juzgamiento el 28 de abril de 2016, contando con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio. 12.1.- El defensor de oficio solicitó que se fijara nueva fecha y hora para la audiencia de Juzgamiento debido a que necesitaba hacer un estudio profundo del tema, a lo que accedió el Operador Judicial fijando nueva fecha para el día 6 de mayo de 2016. (cd 164A c.o) 13.- En audiencia de Juzgamiento del 6 de mayo de 2016 el Magistrado Ponente al instalar la audiencia y estando presente el quejoso y el defensor de oficio procedió a desarrollarla. 13.1.- Alegatos finales del abogado de oficio del investigado: Solicitó absolver al doctor Henry Armando Fonseca Sánchez, teniendo en cuenta que en el proceso existen dudas sobre la labor encomendada a su representando, ya que el señor Reinaldo Medina Torres no recuerda que le haya entregado documentos al hoy disciplinado y además la señora María Edelmira Boyacá de Medina en su declaración manifestó que le sacó copias a la escritura y se las entregó hace diez años. Además alegó que el quejoso no le entregó más documentos para el proceso de pertenencia, no habiendo prueba suficiente para declarar responsable disciplinariamente al doctor Henry Fonseca Sánchez, igualmente la acción disciplinaria está prescrita debido a que el primer abono que se le hizo al disciplinado fue el 27 de octubre de 2005 y el ultimo abono fue el 22 de mayo de 2009 y a la fecha han transcurrido
más de cinco años contados desde el último acto, reiterando que dentro del plenario tampoco se probó o manifestó que esa era la firma de su representado dentro de los documentos que se aportaron por parte del señor Reinaldo Medina Torres. ( cd fl 172A c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2016 sancionó con CENSURA al abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa. Para la Sala a quo no se ha presentado la prescripción de la acción disciplinaria debido a que los hechos materia de reproche se encuentran vigentes, conclusión a la que llegó la Sala observando el conjunto probatorio recaudado, además que no obró prueba que demuestre que el mandato conferido le hubiere sido revocado. Además el disciplinado incurrió en la falta cuando omitió la gestión encomendada debido a la demora injustificada y a la desatención del asunto, igualmente recibió sumas de dinero como se pudo evidenciar con los recibos aportados. Teniendo entonces pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado la Sala a quo emitió fallo sancionatorio por el comportamiento “antidisciplinario” del doctor HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ. (fl. 177-192 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de octubre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl 6 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de octubre de 2016 expidió certificado No. 774346, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (fl 14 c.o segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl 15 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado investigado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, está identificado con la cédula de ciudadanía 6.766.075 y es portador de la tarjeta profesional número 107.660 (fl 10 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es
la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que
el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos
involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado gozaba de poder es parte del quejoso, comprobándolo igualmente al recibir dineros por parte del mismo y de la esposa del quejoso MARIA EDELMIRA BOYACÁ DE MEDINA con el fin de tramitar un proceso de pertenencia. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado HENRY ARMANDO FONSECA
SÁNCHEZ y su cliente el señor REINALDO MEDINA TORRES, mencionado abogado nunca presentó la demanda de pertenencia, como lo certificaron los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Tunja, Boyacá, informando que no se encontró que haya cursado o curse proceso de pertenencia alguno adelantado por Reinaldo Medina Torres 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. y María Edelmira Boyacá de medina, ni tampoco con intervención del doctor Henry Armando Fonseca Sánchez. (fl 86-103 c.o) Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien abandonó la labor encomendada lo que conllevó a la no presentación de la demanda de pertenencia. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la
respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, pues no contribuyó en 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el
conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. nada respecto al proceso de pertenencia encomendado, debió renunciar al poder, no existe eximente de responsabilidad disciplinaria. En el plenario está demostrado que el abogado investigado no efectuó actuación alguna para el logro de las pretensiones de su poderdante y no tiene ninguna exclusión en su comportamiento indiligente y desleal, ya que nunca presentó demanda y ocasionó perjuicios a su mandante. Ahora bien en cuanto a lo manifestado por el abogado de oficio del investigado sobre el fenómeno prescriptivo, se encuentra que los hechos presentados son objeto todavía de investigación, ya que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita debido a que existe prueba que al abogado no se le ha revocado poder alguno ni tampoco
renunció al mismo, igualmente el quejoso está esperando que se instaure la demanda de pertenencia, por lo que no es válido el argumento del abogado de oficio en cuanto a que la acción disciplinaria prescribió y no es aceptado como excusa por parte de esta Corporación. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La
determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ debió ejecutar las gestiones que le habían sido conferidas y encomendadas; no obstante, no inició la gestión para la cual fue contratado, afectando los intereses de su
cliente quien pensaba que se estaba adelantando la demanda de pertenencia y la demanda ni siquiera fue presentada ante los juzgados correspondientes, conducta omisiva del abogado, proceder eminentemente culposo, no pudiendo ser de recibo el hecho de no haber realizado las gestiones para iniciar el caso, pues de ser así debió renunciar al poder, lo cual en efecto no hizo, contrario sensu, dejó pasar el tiempo sin realizar ninguna diligencia, lo cual demuestra su negligencia más allá de duda razonable. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.