CSDJ - F15001110200020120034901ADJUNTA20170324121748-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020120034901ADJUNTA20170324121748-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 9 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201200349 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación promovido contra el proveído proferido el 15 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EFRAÍN BARBOSA SALCEDO tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el literal e) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de dolo y culpa, respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó en la queja formulada por Jorge Eliécer Betancur el 16 de abril de 20122, mediante la cual solicitó investigar al abogado EFRAÍN BARBOSA SALCEDO, toda vez que contrató sus servicios profesionales el 11 de enero de 2011 y otorgó diferentes poderes el 17 del mismo mes y año, para que promoviera demanda de pertenencia sobre unos predios ubicados en el Barrio 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán – Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.
2 Folio 11 – 14 c. o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201200349 01
Referencia: Abogado en Apelación Nazareth del Municipio de Nobsa, cancelándole la suma de $2`000.000 como abono a sus honorarios profesionales y $100.000 como gastos procesales.
No obstante, al requerirlo el quejoso sobre el asunto encargado, recibió como respuesta la existencia de algunos problemas con terrenos, pues era necesario el desenglobe y otra serie de circunstancias; sin embargo, ante la actitud indiligente del togado por durante casi doce meses, acudió a la oficina de reparto de Duitama, y tuvo conocimiento de que no existía demanda alguna promovida por el investigado en representación de sus intereses, por lo que le reclamó y le solicitó la devolución del dinero entregado como abono a sus honorarios, a lo cual hizo caso omiso el litigante. Por lo anterior, se vio en la necesidad de contratar a otro profesional del derecho para que llevara a cabo el encargo profesional. Anexó copias del contrato de prestación de servicios y poderes otorgados al abogado inculpado.3 Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, donde se acreditó que el doctor EFRAÍN BARBOSA SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.183.141, se encuentra inscrito con la T.P. No. 197.357, vigente. De
igual forma, se constató que solo reporta dirección de residencia. Apertura de investigación.- El Magistrado instructor, mediante auto del 15 de mayo de 20125, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de 3 Folios 1 – 10 c. o. 4 Folio 17 c. o. 5 Folios 22 - 23 c. o. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201200349 01
Referencia: Abogado en Apelación investigación disciplinaria contra el disciplinable, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 30 de octubre de 2012.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego del aplazamiento de las diligencias e incomparecencia del investigado6, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el 3 de agosto de 20137, la cual contó con la asistencia del investigado y el quejoso; se corrió traslado de la queja, se le otorgó la palabra a la querellante, quien en ampliación de la queja se ratificó de la denuncia presentada y añadió distinguir al investigado hace diez años atrás, pues residen en el mismo barrio. Aclaró haberle encargado el trámite de proceso de pertenencia, entregándole la suma de $2`000.000 para iniciar la gestión, sin embargo, dejó de interponer la demanda; no
obstante, indicó haber celebrado un acuerdo con el disciplinado el 6 de enero de 2012, para la devolución del dinero y la documental entregada para la gestión profesional. Señaló que el togado siempre le aseguró haber promovido la respectiva demanda, indicándole que debía esperar el reparto para conocer el despacho de conocimiento. Le solicitó que le confiriera unos poderes para actuar ante notaria pública y el Instituto Agustín Codazzi, pero nunca se acercó para entregarle los mandatos debidamente autenticados; reconoció haberle otorgado poder a otra profesional del derecho ante la inoperancia del investigado. Se escuchó al disciplinable en versión libre. Adujo que el quejoso efectivamente le solicitó el trámite de proceso de pertenencia, razón por la cual se celebró contrato de 6 Folio 24, 30, 34, 35, 45, 49 y Cd No. 1 c. o. 7 Acta vista a folios 54 – 57 y Cd No. 2 c. o. 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201200349 01
Referencia: Abogado en Apelación prestación de servicios profesionales, sin embargo, por parte del cliente solo le fue suministrada dos escrituras públicas, por lo que tuvo que obtener unos registros de defunción y tramitó algunos certificados ante la Oficina de Planeación del Municipio de Nobsa, transcurriendo un término de seis meses en la recolección de la documental
necesaria, lo cual finalizó hasta octubre de 2011. Aclaró que una vez obtuvo los certificados de la Registraduría, le comunicó al quejoso que no cumplía los requisitos para solicitar la pertenencia del predio, pero éste insistió y le pidió que presentara la demanda así, a lo cual se negó pues posiblemente incurriría en un fraude procesal o actuaria de mala fe. El quejoso entonces contrató otra profesional del derecho y le requirió el pago de $3`000.000; para evitar cualquier inconveniente se comprometió a devolver dicha cantidad de dinero, respaldada con una letra de cambio. Anexó al plenario documental referente al asunto encomendado8. A continuación, se escuchó en nueva ampliación de la queja al denunciante, quien refirió no ser cierto que el togado le haya indicado que si iniciaba la demanda encomendada, no prosperaría; de otra parte, adujo que el acuerdo de devolución del dinero entregado como abono a los honorarios del investigado, tuvo ocurrencia en Tunja, y que se suscribió letra de cambio por la suma de $3`000.000 al no contar el investigado con el dinero adeudado, pero el togado no cumplió con el pago y por ello se interpuso la queja disciplinaria. Anexó un documento como prueba9. El Magistrado a quo decretó como pruebas oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama para que allegara un informe detallado los procesos de pertenencia incoados por Jorge Eliecer Betancur, y escuchar la declaración de Robert Alfonso Velazco. 8 Folios 60 – 86 c. o.
9 Folio 59 c. o. 5
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Referencia: Abogado en Apelación El 10 de febrero de 201510 se continuó con las diligencias disciplinarias con la comparecencia del investigado; se corrió traslado del oficio 605 de 1 de julio de 201511, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, informó que el señor Jorge Eliecer Betancur ha promovido dos demandas de pertenencia contra Pedro Elías Rodríguez, María Amelia Acevedo Rodríguez, Adriana González Pico y personas indeterminadas bajo los radicados No. 2012-00162 y 2012-00163, por intermedio de la apoderada judicial Matilde Rojas Vargas. También informó que el inculpado funge como apoderado de la señora Adriana González Pico en los referidos procesos de pertenencia No. 2012-00162 y 2012-00163, desde los días 1 de octubre de 2013 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente.
Se escuchó la declaración del señor Robert Alfonso Velazco, quien manifestó conocer al investigado dado que han mantenido negocios y laboró con él; también al quejoso porque le encomendó al disciplinable un proceso de pertenencia sobre un bien inmueble situado en el barrio Nazareht de Nobsa, celebrándose el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, entregándole documentos, como los
recibos de impuestos pagados del predio perseguido. Indicó haber redactado el proyecto del libelo demandatorio del proceso de pertenencia encomendado por el querellante, sin embargo, aún hacia falta algunos documentos y testimonios. Aclaró desconocer cuál fue el monto de honorarios pactado y asegura que se cumplió con el objeto contractual. Celebrado el contrato de prestación de servicios, no volvió a presenciar ningún encuentro. A continuación, se escuchó la ampliación de la versión libre del disciplinable, quien manifestó que en los procesos de pertenencia promovidos por el quejoso y para 10 Acta vista a folio 117 y Cd No. 3 c. o. 11 Folios 91 – 93 c. o. 6
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Referencia: Abogado en Apelación el cual se le había conferido poder y celebrado contrato de prestación de servicios profesionales, representa los intereses de la señora Adriana Pico, siendo su contraparte.
Aclaró que al revisar los documentos aportados por el quejoso para la presentación de la demanda, observó que no cumplía con el requisito de tiempo de posesión del bien inmueble que éste le aseguraba, negándose a hacer entrega de las actas de defunción de quienes era dueños de los predios, fallecidos para el 2007 y 2009. Le comunicó esta situación y le propuso que esperara un lapso para iniciar el proceso,
pero el quejoso se negó y le pidió que interpusiera la demanda encomendada o contrataría lo servicios de otro profesional del derecho, lo que en efecto hizo. Llegó a un acuerdo con el quejoso para que no interpusiera la queja disciplinaria en su contra, comprometiéndose a pagar la suma de $3`000.0000, lo cual respaldó con una letra de cambio, estipulándose unos plazos, pero pese a ello presentó la queja disciplinaria en su contra. Admitió haber intervenido en la demanda de pertenencia que incoó el quejoso como apoderado de Adriana González Pico, señora que lo buscó para que representara sus intereses; en vista de que el poder conferido por el quejoso había sido revocado y no le había sido reconocida personería jurídica dentro del proceso de pertenencia promovido por el denunciante, aceptó la representación judicial de la señora Pico. Calificación Provisional.- El Magistrado Instructor consideró suficiente el material probatorio allegado, y procedió a formular cargos al disciplinado, endilgándole la presunta vulneración de los deberes profesionales establecidos en los numerales 1, 3 y 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la faltas contempladas en el literal e) del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad. 7
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Referencia: Abogado en Apelación En primer lugar, le fue atribuida la falta contra lealtad con el cliente, toda vez que mediante contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso el 11 de enero de 2011, se comprometió a tramitar proceso de pertenencia; sin embargo, no llevó alguna actividad tendiente a cumplir con el objeto contractual, pero sí intervino en el proceso de pertenencia iniciado por el quejoso bajo los radicados No. 2012-00162 y 201200163, pero en representación de su contraparte la señora Adriana González Pico, por lo tanto, habría representado intereses contrapuestos de manera sucesiva.
Dicha conducta fue imputada en modalidad dolosa: advirtió la Sala que en las pruebas existe de parte del investigado voluntad dirigida precisamente a representar los intereses de la señora Adriana Pico González y de hecho ha sido expresado por el abogado en versión libre, que el conocimiento del tema fue una de las variables que se tuvo en cuenta para que se le buscara y terminara promoviendo la acción judicial. Entre voluntad y conocimiento se endilgó el dolo. De otra parte, la falta contra la debida diligencia profesional le fue atribuída, toda vez que el 11 y 17 de enero de 2011 se comprometió y se le otorgó poder para llevar a cabo los trámites previos y hasta su culminación, proceso de pertenencia en representación de los intereses del señor Jorge Betancur; sin embargo, no cumplió con el objeto de la contratación y tampoco culminó con la relación profesional contratada al presuntamente obtener que existía una imposibilidad jurídica sobre el
asunto encargado al recolectar todos los documentos necesarios para presentar la demanda. Esta conducta fue endilgada a titulo de culpa como quiera que se está observando es precisamente una falta de diligencia, una negligencia, una omisión a ese deber objetivo de cuidado, en la gestión y en el desarrollo de las actividades tendientes a cumplir o a finiquitar en buen término la relación contractual que había adquirido con el señor Betancourt. 8
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Referencia: Abogado en Apelación Como prueba se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama para que remitiera copias de los procesos de pertenencia No. 2012-00162 y 2012-00163; escuchar nueva ampliación de la queja, y recepcionar el testimonio de Adriana Pico
González. Audiencia de Juzgamiento.- Luego del aplazamiento de las diligencias12, el 6 de octubre de 201513 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinable y el quejoso; se corrió traslado del oficio No. 9 del 19 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama remitió copias de los procesos de pertenencia no. 2012-00162 y 2012-00163. Se puso de conocimiento la declaración rendida por comisión por la señora Adriana
Pico González14, quien dijo conocer desde hacía más de un año al togado inculpado por recomendación, a quien contactó para que la asesorara sobre la presunta apropiación que se estaba presentando de parte del quejoso sobre un inmueble de su propiedad en el Municipio de Nobsa. Le otorgó poder para que representara sus intereses en el proceso que desconoce, sin embargo, tiene como finalidad salvaguardar la propiedad de su lote y se tramita ante los juzgados de Duitama. Indicó desconocer que el profesional del derecho investigado fungió como apoderado del quejoso, pues solo se enteró de que su vecino Jorge Eliécer Betancur era quien se quería apropiar de su lote seis meses después de otorgado el mandato al investigado, situación que nunca le comunicó el togado encartado. 12 Folios 135, 136, 169 13 Acta vista a folio 176 y Cd No. 4 c. o. 14 Folio 157 c. o. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Se escuchó en nueva ampliación de la queja al señor Jorge Betancur. Explicó haber entregado al investigado los poderes debidamente autenticados el 17 de enero de 2011; contrario a lo que dice el disciplinado, manifiesta que nunca le fue comunicado que no se podía llevar a cabo el proceso o que existía una dificultad por el
fallecimiento, al parecer reciente, de los titulares del bien inmueble perseguido; por el contrario, le dijo que no había nada que perder, pues como mínimo se podía obtener el pago de las mejoras realizadas al referido inmueble: no le comunicó que podía estar incurso en un fraude procesal. Indicó que la razón por la cual el togado le entregó una letra de cambio por tres millones, es porque iba a interponer la queja disciplinaria y el no quería que procediera a ello; aclaró que el togado no realizó ninguna de las gestiones encomendadas, desconociendo si buscó o adquirió documentos, pues los certificados de defunción se los entregó. Por último señaló que no quiso que lo siguiera representado, por lo tanto le solicitó la devolución del dinero entregado como honorarios. Se escuchó al disciplinable en ampliación de la versión libre. Manifestó que transcurrió cerca de un año desde que le fue encomendado el asunto, al no haber sido aportado por el quejoso los impuestos debidamente pagos, lo cual era un requisito para promover la demanda. El quejoso solo pagó lo adeudado para el año 2012, razón por la cual le solicitó seis meses para allegar los documentos necesarios para promover la respectiva demanda, con los registros de defunción que él mismo obtuvo ante la Registraduría. Reconoció ser cierto que suscribió letra de cambio por $3`000.000 para garantizar la devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios, más los gastos en 10
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Referencia: Abogado en Apelación que pudo incurrir el querellante, en aras de que no interpusiera queja disciplinaria en su contra.
Se decretó como prueba escuchar el testimonio de Matilde Rojas Vargas. El 12 de noviembre de 201515, se continuó con las diligencias con la asistencia del disciplinable; se puso de conocimiento la declaración rendida por Matilde Rojas Vargas quien refirió haber apoderado al quejoso dentro de procesos de pertenencia tramitados ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, bajo los radicados No. 2012-00162 y 2012-00163. Adujo conocer al togado inculpado toda vez que actúa como apoderado de la contraparte en los aludidos procesos. Tuvo conocimiento por parte de su cliente, hoy quejoso, que el encartado fue su apoderado judicial para presentar la demanda de pertenencia, pero la relación profesional culminó mal, pues le había sido entregado un dinero como abono a sus honoraros profesionales y el profesional del derecho no adelantó ninguna gestión, tal como lo acreditó en la oficina de reparto, razón por la cual no solicitó la expedición de paz y salvo alguno. Asesoró al quejoso para que antes de presentar la queja disciplinaria llegaran a un acuerdo, por lo que se suscribió una letra de cambio garantizando el pago del dinero entregado como abono a honorarios, manteniéndose al margen posible sobre la situación del quejoso y el disciplinable. Señaló que su cliente sí le comunicó la defunción de los accionados, reposando las
fecha de su deceso en el libelo demandatorio con sus respectivos registros de defunción, lo cual fue aclarado con posterioridad a la presentación de la demanda. 15 Acta vista a folio 209 y Cd No. 5 c. o. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Aportó copia del fallo emitido dentro del proceso de pertenencia No. 2012-00162 el 6 de octubre de 201516.
Alegatos de Conclusión.- El disciplinado reiteró lo dicho a lo largo del proceso: aseguró que el quejoso nunca le entregó los documentos necesarios para iniciar el proceso de pertenencia encomendado, razón por la cual no se pudo interponer la demanda en los términos que señala el Código Civil para adquirir la posesión por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Informó al quejoso la situación, pero éste le insistió, sin embargo se negó en aras de no incurrir en temeridad, de mala fe y en falso testimonio. Posteriormente, le otorgó poder a una nueva abogada y se desentendió del asunto encargado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante providencia del 15 de diciembre de 2015, sancionó con
suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EFRAÍN BARBOSA SALCEDO tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el literal e) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de dolo y culpa, respectivamente. Coligió la Sala a quo en primer lugar, que se le endilgaba la falta contra la debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que es evidente que el quejoso contrató lo servicios profesionales del investigado para llevar a cabo proceso de pertenencia el 11 de enero de 2011, sin embargo, bajo el argumento de que le era imposible jurídicamente adelantar el trámite encomendado al 16 Folios 197 – 208 c. o. 12
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Referencia: Abogado en Apelación obtener de las probanzas que no se reunían los requisitos exigidos para adquirir el dominio mediante prescripción adquisitiva, no promovió la demanda de pertenencia.
El acervo probatorio acreditó que el togado no fue diligente en el asunto contratado, pues no se compadece que 19 meses después de haber adquirido el compromiso de presentar una demanda, no instauró libelo alguno, o rompiera la relación contractual al estimar que no resultaba jurídicamente viable la presentación de la demanda. Dicho
actuar llevó a que su cliente mantuviera en expectativa y con la creencia de que el proceso encomendado al investigado ya se encontraba en trámite, cuando ciertamente ello no acaeció; además, se tuvo que al togado encartado le fué entregado desde un principio la documentación necesaria para llevar a cabo la gestión, o descartarla si lo consideraba, pero no podía mantener en la desidia la labor encargada. En segundo lugar, se le endilgó la comisión de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, puesto que efectivamente el quejoso contrató el 11 de enero de 2011 y otorgó poderes al disciplinable el 17 de enero de 2011, para que iniciara y llevara a cabo proceso de pertenencia sobre unos predios ubicados en el barrio Nazareth del Municipio de Nobsa, los cuales decía el señor Jorge Betancur poseer y que reportaban su propiedad en cabeza de Elías Rodríguez Acevedo, María Amelia Rodríguez y Adriana Pico González, predios identificados con números catastrales 02-00-0036-0006-00, 02-00-0036-00037-00 y 02-00-0036-00038-000. Sin embargo, se extrae del plenario que el abogado encartado fungió como apoderado de la señora Adriana Pico González en los procesos de pertenencia No. 2012-00162 y 2012-00163, en su condición de accionada correspondiendo dichas demandas al 13
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Referencia: Abogado en Apelación asunto que inicialmente le fue encomendado por el quejoso, quien interviene en los aludidos procesos como parte demandante.
Consideró el a quo que no solo se trató del mismo asunto, sino que los intereses representados por el togado inculpado, son opuestos a los del quejoso, pues negó pretensiones, hechos de la demanda y propuso excepciones, por lo tanto, ejerció una yuxtaposición a los intereses de quien fue originalmente su cliente, sucesivamente e inexistiendo consentimiento alguno de parte de sus representados, para que actuara en procuración de intereses comunes, pues simplemente no los ha en el asunto de la referencia. De la conducta.- La falta contra la debida diligencia profesional le fue endilgada a título de culpa, pues la conducta por la cual se les reprocha disciplinariamente proviene de un actuar negligente y contrario a su deber objetivo de cuidado, y pese a no advertirse dolo en su proceder, resulta contrario a la responsabilidad exigida a un profesional del derecho. Y la falta contra la lealtad con el cliente, le fue endilgada en modalidad dolosa, toda vez que intervino dentro de los procesos de pertenencia de la referencia como apoderado de la señora Adriana Pico, a sabiendas que se trataba del mismo asunto que inicialmente le había sido encargado por el señor Jorge Betancur, defendiendo un posición jurídica totalmente opuesta, lo que hace que se particularice su actuar doloso, pues el togado debió haberse abstenido de representar intereses
contrapuestos de manera sucesiva, dado que tenía conocimiento previo y privilegiado del asunto en cuestión. 14
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Referencia: Abogado en Apelación Dosimetría de la sanción.- Dentro del presente asunto se impuso les impuso sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, habida cuenta que de acuerdo al principio de necesidad, y razonabilidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, y al tenor de los artículos 13 y 40 de la Ley 1123 de 2011, era imperativo afectar con la misma al disciplinado, cumpliendo la misma con el fin de prevención particular, entendiéndose ello como un mensaje de reflexión para que los profesionales del derecho a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias. De igual forma, se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado, pero si el concurso de faltas que fueron imputadas a titulo de dolo y culpa respectivamente.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación el 15 de enero de 201617; solicitó revocar la decisión sancionatoria para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad, porque en su sentir existe un error en la apreciación de la Sala a quo cuando delimitó los aspectos fácticos, pues si bien se le
contrató y otorgó poder por parte del quejoso, no se pudo materializar el objeto contractual debido a que no cumplió con sus obligaciones de aportar la documentación necesaria para incoar la respectiva demanda, pues no estaba a paz y salvo con los impuestos prediales. Sumado a lo anterior, resaltó que el transcurso del tiempo para la interposición de la demanda encomendada no afectó derecho alguno del quejoso, pues esta circunstancia genera un derecho mayor sobre lo pretendido, la prescripción adquisitiva, al mejorar la condición de poseedor que pide la pertenencia de un 17 Folios 247 - 251c. o. 15
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Referencia: Abogado en Apelación inmueble. Sostiene que no se le puede endilgar la comisión de una falta disciplinaria con solo la responsabilidad objetiva. Disiente de lo afirmado por el a quo, del transcurso de 19 meses sin realizar gestión alguna, pues el término a tener en cuenta es desde el momento que se le confirió poder a la abogada Matilde Rojas Vargas.
Respecto a la falta contra la lealtad del cliente, adujo que el poder inicialmente otorgado por el quejoso no estaba dirigido a demandar a la señora Adriana Pico; además, refirió no haber actuado mal cuando lo pretendido era evitar un fraude de parte del quejoso, quien pretendía defraudar a la administración de justicia ocultando
información y apoderarse de inmuebles de propiedad de sus hermanos y su poderdante Adriana Pico. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual de 16 de mayo de 201518, correspondió su trámite a quien funge como Ponente, quien con auto de 19 de mayo 19 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaria Judicial de la Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Fue notificado el 2 de junio de 201620, y guardó silencio. 18 Folio 4 c. 2da. instancia 19 Folio 6 c. 2da. instancia 20 Folio 9 c. 2da. instancia 16
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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado21, en el que se informa que no registra sanciones disciplinarias; y Constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos22.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hast
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